8/16/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0708-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Jepelacio, provincia de Moyobamba, departamento de San Martín RE 0708-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018529 JEPELACIO - MOYOBAMBA - SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (ERM.2018016508) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Jepelacio, provincia de Moyobamba, departamento de San Martín
RE 0708-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018529
JEPELACIO - MOYOBAMBA - SAN MARTÍN
JEE MOYOBAMBA (ERM.2018016508)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Mónica Meléndez García, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 00304-2018-JEE-MOYO/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Jepelacio, provincia de Moyobamba, departamento de San Martín; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante Resolución Nº 00304-2018-JEE-MOYO/ JNE (fojas 68 a 72), el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, debido a que la información consignada en el acta de elección interna no coincide con la de la solicitud de inscripción, respecto a los siguientes candidatos:

a. Cleber Rigoberto Herrera Fernández, mediante acta de elección interna, fue elegido como Regidor 1; sin embargo, fue consignado en la solicitud de inscripción como Regidor 2. En su lugar, se consignó a Salvador Orlando Rodas Castañeda como Regidor 1 en la solicitud de inscripción, pese a no haber sido elegido mediante acta de elección interna.
b. Leandro Guayamiz Culqui, mediante acta de elección interna, fue elegido como Regidor 2; sin embargo, no fue consignado en la solicitud de inscripción.
c. Olga Vanesa Carrasco Estela, mediante acta de elección interna, fue elegida como Regidora 5; sin embargo, no fue consignada en la solicitud de inscripción.

En su lugar, se consignó a Juana Iris Macedo Linares como Regidora 5, quien no ha sido elegida mediante acta de elección interna.


Al respecto, la mencionada personera legal titular, en su recurso de apelación (fojas 76 a 79), argumentó que Leandro Guayamiz Culqui y Olga Vanesa Carrasco Estela, presentaron su renuncia irrevocable el 19 de junio de 2018, siendo la fecha última de inscripción de candidatos ante el JEE, y, ante la premura de la presentación de la solicitud de inscripción, se buscaron dos (2) candidatos en su reemplazo, por lo que no se tuvo la oportunidad de informar para una nueva elección interna.

Finalmente, la recurrente alegó que el JEE debió declarar inadmisible la referida inscripción, y solicitar una aclaración, para la inscripción de sus candidatos a regidores.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), respecto de la democracia interna que deben realizar los partidos políticos y alianzas electorales que buscan participar en un proceso electoral, dispone:

Artículo 19.- Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

2. Asimismo, el artículo 24 de la LOP regula sobre las modalidades de elección de candidatos, señalando en su tercer párrafo lo siguiente:

Hasta una cuarta (1/4) parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable.

3. Acerca de la obligatoriedad de los procesos de democracia interna, el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, señala lo siguiente:

Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos [...]
29.2. Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente:
a. La presentación de lista incompleta.
b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme con lo señalado en la
LOP.
c. El incumplimiento de las cuotas electorales, a que se refiere el Título II del presente reglamento.
d. El incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el Artículo 22º, literal a, del presente reglamento.
e. Encontrarse incurso en los impedimentos establecidos en el Artículo 8º, numeral 8.1, literales a, b, d, e, f, g y h de la LEM [énfasis agregado].

4. Como es de advertirse, las normas que rigen la democracia interna de los partidos políticos y movimientos regionales son de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento, tanto para las mencionadas organizaciones políticas y sus integrantes, así como, en general, para todo aquel actor involucrado con el proceso electoral, desde
el ciudadano elector hasta el Estado, comprendiendo dentro de este, a los organismos que integran el Sistema Electoral.

5. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al advertir incongruencia en la elección como en la ubicación de los candidatos consignados en el acta de elección interna y la solicitud de inscripción de candidatos.

6. Ahora bien, el candidato a alcalde, mediante oficio dirigido al personero legal de la organización política (fojas 80), designó a Rodas Castañeda Salvador y a Macedo Linares Juana en reemplazo de los candidatos renunciantes, por encontrarse en la fecha límite de presentación de las solicitudes, sin embargo, estos no formaron parte de un proceso de elección interna de la citada organización política.

7. Sobre el particular, el artículo setenta y siete del Estatuto partidario, señala que "las elecciones a las que se refiere el presente capítulo se desarrollarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 inciso c de la LOP y se usará el sistema de Lista Completa"; por tanto, de haber sido designados los candidatos Rodas Castañeda Salvador y Macedo Linares Juana, resulta pertinente verificar que dicho acto fue realizado por el órgano competente, en este caso, conforme a lo dispuesto por el artículo setenta y ocho de su Estatuto, sería la Asamblea Electoral.

8. De la revisión de la solicitud de inscripción de candidatos, se verificó que se han designado a dos (2)
candidatos de los seis (6) candidatos propuestos. En efecto, los dos (2) candidatos designados no equivalen a la cuarta parte (25%) del número total de candidatos por designación directa permitida, más aún que no obra documento alguno que acredite que las referidas designaciones hayan sido realizadas por el órgano partidario competente (ya que han sido designados por el candidato a alcalde), contraviniendo lo dispuesto en el numeral 25.3 del artículo 25 del Reglamento.

9. En cuanto al orden de elección en el literal e del numeral 25.2 del artículo 25, se señala, entre otros, que la lista de candidatos debe respetar el cargo y orden resultante de la elección interna.

10. Al respecto, se verificó que el candidato Cleber Rigoberto Herrera Fernández fue consignado como Regidor 2, debiendo ser, según el acta de elecciones internas (fojas 61 y 62), Regidor 1, ante lo cual no se ha justificado el cambio de orden del referido candidato.

11. Por lo tanto, se aprecia que la lista de candidatos propuesta por el recurrente ha incurrido en las causales de improcedencia previstas en el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, al alterar el orden de la candidatura de uno de sus regidores, y designar a candidatos no elegidos conforme a ley, contraviniendo las normas de democracia interna. Asimismo, debe tenerse en cuenta que las elecciones internas debieron realizarse entre el 11 de marzo y el 25 de mayo de 2018, conforme al cronograma electoral regulado, mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE, razón por la cual el partido político no podría alegar que se realizó una nueva elección.

12. Por lo expuesto, y en atención al mandato constitucional de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y las disposiciones en materia electoral, recogido en el artículo 178, numeral 3, de la Norma Fundamental, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, y confirmar la Resolución Nº 00304-2018-JEE-MOYO/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el JEE.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 00304-2018-JEE-MOYO/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Jepelacio, provincia de Moyobamba, departamento de San Martín.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0708-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Jepelacio, provincia de Moyobamba, departamento de San Martín
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0708-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-16
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-17

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