8/28/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0918-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Iberia, provincia de Tahuamanu, departamento de Madre de Dios RE 0918-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020098 IBERIA - TAHUAMANU - MADRE DE DIOS JEE TAMBOPATA (ERM.2018015628) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Iberia, provincia de Tahuamanu, departamento de Madre de Dios
RE 0918-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020098
IBERIA - TAHUAMANU - MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (ERM.2018015628)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Erick Segura Ttito, personero legal alterno del partido político Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00165-2018-JEE-TBPT/JNE, del 29 de junio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos del citado partido político para el Concejo Distrital de Iberia, provincia de Tahuamanu, departamento de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, David Asturima Huamantica, personero legal titular del partido político Acción Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de T ambopata (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Iberia, provincia de Tahuamanu, departamento de Madre de Dios, (fojas 3).


Mediante Resolución Nº 00165-2018-JEE-TBPT/ JNE, del 29 de junio de 2018 (fojas 82 a 85), el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, pues en ella se consignaron, de los cinco (5) candidatos a regidores, un (1) solo hombre, cuando el mínimo es dos (2), tal como lo establece el artículo tercero de la Resolución Nº 089-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento de cuotas electorales); y el artículo 26 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), respecto a la cuota de género, incurriendo en un defecto insubsanable previsto en el artículo 29, numeral 29.2, literales b y c, de la Resolución Nº 082-2018-JNE, que aprueba el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento).


Con fecha 9 de julio de 2018 (fojas 90 a 101), Erick Segura Tito, el personero legal alterno del partido político Acción Popular, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:
a) Se ha incurrido en un error material "al momento del tipeo de hojas de vida", ya que se ha consignado a Indira Luisa Llerena Torres como candidata a regidora, cuando debió ser considerado a Víctor César Zevallos Caballero.
b) En el Expediente ERM.2018015348, presentado ante el JEE, correspondiente a la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial del Manu, también se ha presentado el Acta de Proclamación de Resultados de Elecciones Complementarias Interna de candidatos a alcalde y regidores (fojas, en la cual no se comete el error advertido, pues se puede observar que, en lo correspondiente a los candidatos electos para el Concejo Distrital de Iberia, se ha consignado de manera correcta a los candidatos, con lo cual se cumplió con las cuotas electorales exigidas por Ley.
c) El JEE no ha advertido lo presentado en el expediente antes mencionado, emitiendo una resolución sin la valoración de todo lo remitido por nuestra la política.

CONSIDERANDOS


Sobre las normas que regulan la aplicación de las cuotas electorales 1. El artículo 191 de la Constitución Política del Perú establece en su último párrafo que "La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos Regionales.

Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales".

De esta manera, el Constituyente quiso asegurar la participación política de colectivos específicos, a fin de fomentar la representatividad, incluso de los ámbitos sociales más vulnerables del país.

2. En coherencia con el mandato constitucional, el numeral 3 del artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone que la presentación de lista de candidatos de las organizaciones políticas debe contener:
"El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que debe estar conformada
por no menos de un treinta (30%) de hombres o mujeres, no menos de un (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones" (Énfasis agregado).

3. El Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de su función normativa y reglamentaria, aprobó el Reglamento, en cuyos artículos 6, 7 y 8 incorpora como reglas centrales: a) que no menos del 30% de la lista de candidatos regidores debe estar integradas por varones o mujeres registrados como tales en su DNI, b) que no menos del 20% de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes mayores de 18 y menores de 29 años y c) que nos menos del 15% de la lista de candidatos debe estar integrada por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, respectivamente. Su incumplimiento es insubsanable.

4. Mediante la Resolución Nº 0089-2018-JNE, se determina el número de integrantes de los concejos municipales y sobre la base de dichos rangos, el Jurado Nacional de Elecciones ha establecido el cálculo para la aplicación de las distintas cuotas electorales exigidas por el artículo 10 de la LEM; es decir, ha procedido a establecer el mínimo de candidatos para asegurar el cumplimiento de las cuotas. En ese sentido, determinó que a la municipalidad Distrital de Iberia le corresponde cinco (5) regidores; y en consecuencia, no menos de dos (2) deben ser hombres o mujeres.

Análisis del caso concreto 5. En la solicitud de inscripción de lista de candidatos que obra en el expediente y que recoge la información consignada en el acta de elecciones internas, correspondiente al distrito de Iberia, se consignan los siguientes candidatos:

Cargo Nombre y Apellidos DNI Sexo Edad Alcalde Distrital Juan Ferdinand Berrios Jimenez 23994172 M 62
Regidor Distrital 1 Indira Luisa Llerena Torres 40461037 F 38
Regidor Distrital 2 Nazareth Quispe Sulca 05062397 F 49
Regidor Distrital 3 Juliana Vargas Guerra 71205835 F 27
Regidor Distrital 4 José Luis Cutipa Quispe 42153634 M 36
Regidor Distrital 5 María Antonieta Medina Huallpa 70080920 F 29
6. Al calificar dicha solicitud, el JEE, determinó que ella no cumple con la cuota de género, ya que siendo un concejo distrital conformado por cinco (5) regidores, le corresponde dos (2) candidatos hombres, por lo que lo declaró improcedente.

7. Teniendo en cuenta ello, se advierte que en el presente caso la materia controvertida radica en establecer el cumplimiento de la cuota de género; en ese sentido, este órgano colegiado, conforme al principio procesal del quantum devolutum tantum apellatum, emite pronunciamiento al respecto, recordándose que este Supremo Tribunal Electoral, se encuentra investido de la competencia para conocer y pronunciarse sólo sobre aquello que fue materia de apelación.

8. Ahora bien, en el recurso de apelación, la organización política presentó un Acta de Proclamación de Resultados de la Elección Complementaria Interna de Candidatos a Alcalde y Regidores (fojas 94 a 96), de la misma fecha y hora que se consigna en el acta primigenia (fojas 78 a 80), en la que se acreditaría el cumplimiento de la cuota de género. En esta acta se consigna a los siguientes candidatos:

Cargo Nombre y Apellidos DNI
Alcalde Distrital Juan Ferdinand Berrios Jimenez 23994172
Regidor Distrital 1 Víctor César Zevallos Caballeros 04960582
Regidor Distrital 2 Nazareth Quispe Sulca 05062397
Regidor Distrital 3 Juliana Vargas Guerra 71205835
Regidor Distrital 4 Jose Luis Cutipa Quispe 42153634
Regidor Distrital 5 María Antonieta Medina Huallpa 70080920
9. Como se aprecia, el partido político adjunta un acta similar a la anterior, con la variante de la persona que se consigna en el cargo de regidor distrital 1, (no es un acta aclaratoria o rectificatoria), con la cual pretende acreditar el cumplimiento de la cuota de género.

10. Al respecto, es importante recordar que las cuotas de género y de jóvenes cuentan en la práctica con un documento probatorio idóneo que no genera mayor discusión para determinar la condición de mujer, varón o persona no mayor de 29 años, el mismo que permite constatar desde el momento del ingreso de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos que la misma cumple ambas cuotas, dicho documento no es otro que el Documento Nacional de Identidad (DNI), cuya información proporcionada por el Reniec ha sido oportunamente cargada en el sistema Declara, a fin de que este sirva como herramienta eficaz para la verificación del cumplimiento de tales cuotas; razón por la cual, al advertirse su incumplimiento, la lista de candidatos merezca ser rechazada inmediatamente.

11. En ese sentido, se verifica, si bien en el acta que fue adjuntada al recurso de apelación, la organización política pretende acreditar el cumplimento de la cuota de género, también lo es que dicho documento, al tener fecha 20 de mayo de 2018, pudo ser presentado al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos. Además, no se detalla ni explica los argumentos por los cuales se ha realizado el cambio de Indira Luisa Llerena Torres por Víctor César Zevallos Caballeros, advirtiéndose un reemplazo de candidatos.

12. En esencia, se tiene que no se ha señalado por qué en el acta primigenia aparece la candidata Indira Luisa Llerena Torres, cuya declaración de hoja de vida fue adjuntada en la solicitud de inscripción de lista de candidatos (fojas 36 a 40), y no Víctor César Zevallos Caballeros.

13. Así, se tiene dos actas, de la misma fecha y hora, que tienen información distinta en cuanto a la designación de un candidato; en ese sentido, el documento adjuntado al recurso de apelación no causa convicción, por cuanto existe duda en relación al candidato que finalmente fue elegido en democracia interna.

14. Por estas consideraciones, se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Erick Segura Ttito, personero legal alterno del partido político Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00165-2018-JEE-TBPT/JNE, de fecha 29 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política, para el Concejo Distrital de Iberia, provincia de Tahuamanu, departamento de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CORDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0918-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Iberia, provincia de Tahuamanu, departamento de Madre de Dios
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0918-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-28
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-29

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