8/03/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0674-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de Bella Unión, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa RE 0674-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019231 BELLA UNIÓN - CARAVELÍ - AREQUIPA JEE CAMANÁ (ERM.2018005956) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de julio de dos mil dieciocho. VISTO,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de Bella Unión, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa
RE 0674-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019231
BELLA UNIÓN - CARAVELÍ - AREQUIPA
JEE CAMANÁ (ERM.2018005956)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Christhian Sánchez Benavides, personero legal titular del Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 00089-2018-JEE-CMNA/JNE, de fecha 23 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del citado partido político, para el Concejo Municipal Distrital de Bella Unión, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con fecha 23 de junio de 2018 (fojas 83 y 84), el Jurado Electoral Especial de Camaná (en adelante, JEE), mediante la Resolución Nº 00089-2018-JEE-CMNA/JNE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del Partido Aprista Peruano, para el Concejo Distrital de Bella Unión, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa, al considerar que el Tribunal Regional Electoral de Arequipa no tiene legitimidad para elegir candidatos a elección popular respecto de su circunscripción, siendo el Tribunal Nacional Electoral el único encargado de realizar tal acción.


El 3 de julio de 2018 (fojas 87 a 93), Christhian Sánchez Benavides, personero legal titular del Partido Aprista Peruano, interpuso recurso de apelación, señalando que: i) el proceso de convocatoria a elecciones internas, la modalidad de elección y la proclamación de los resultados de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realizó de conformidad al artículo 20 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y ii) el Tribunal Nacional Electoral cuenta con órganos descentralizados como los tribunales electorales regionales, provinciales y distritales los cuales tienen legitimidad.


CONSIDERANDOS


Respecto de la democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP prescribe que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

2. La LOP, en su artículo 20, señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

3. El artículo 59 del estatuto de la organización política indica que los procesos electorales internos para elección de cargos partidarios y candidatos a cargos públicos de elección popular son realizados por el Tribunal Nacional Electoral, el cual cuenta con órganos descentralizados colegiados, que funcionan en los comités partidarios de toda la República.

En lo referente a los órganos electorales internos 4. El artículo 25 de la LOP preceptúa que la elección de autoridades de un partido político se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (4) años. En concordancia con la precitada norma, el artículo 89 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 049-2017-JNE, del 26 de enero de 2017, establece que las organizaciones políticas deben presentar al menos una (1) vez cada cuatro (4)
años la relación de sus directivos para su inscripción ante el ROP.

5. El artículo 13 del Reglamento Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano (fojas 60 del Expediente Nº J-2018-00036) sostiene que el mandato de los miembros del Tribunal Nacional Electoral es de cuatro años y solo pueden ser reelegidos una sola vez.

También, el artículo 15, literales k y l, del citado reglamento nacional, señala que una función del Tribunal Nacional Electoral es designar directamente a los integrantes de los Tribunales Regionales Electorales y fiscalizar la designación de los miembros de los Tribunales Distritales Electorales; por su parte, el artículo 22 señala que los Tribunales Regionales Electorales tienen la función de organizar y supervigilar el proceso electoral de su jurisdicción, y emitir las resoluciones en los que expresen los resultados de las elecciones realizadas.

6. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, establece que el acta de elección interna de los candidatos debe contener, entre otros datos, el nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta.

Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política, aduciendo, entre otros fundamentos, que la elección de estos no cumplió con las normas de democracia interna, al considerar que el Tribunal Regional Electoral de Arequipa no tiene legitimidad para elegir candidatos a elección popular respecto de su circunscripción, siendo el Tribunal Nacional Electoral el único encargado de realizar tal acción.

8. Con relación a lo expuesto, es necesario advertir que, de acuerdo al artículo 20 de la LOP, la elección interna de candidatos a cargos públicos no siempre es efectuada por el órgano electoral central (Tribunal Nacional Electoral) de la organización política, sino también por los órganos descentralizados que funcionan en los comités partidarios.

9. Este hecho se explica, con mayor razón, cuando se trata de las elecciones internas de las organizaciones políticas de alcance nacional, como son los partidos políticos, en cuyo caso se tornaría, materialmente, imposible que un solo órgano electoral pueda desarrollar todo el proceso eleccionario interno en cada uno de los distritos, provincias y regiones del país, en los que la organización política tenga representados.

10. Por otro lado, si bien mediante la Resolución Nº 0165-2018-JNE, del 12 de marzo de 2018, este órgano colegido declaró nulo el Asiento Nº 22 de la Partida 15 del Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos, que inscribió los nuevos cargos dirigenciales de la organización política en cuestión, se tiene que, dicha nulidad solo comprende a una relación de cargos, cuya partida registral procuró modificar la organización política ante la Dirección Nacional de Registros de Organizaciones Políticas, los cuales están relacionados con el Comité Ejecutivo Nacional, Comisión Política Nacional y Órganos Autónomos (considerando 7 de la Resolución Nº 0165-2018-JNE).

11. Así, los cargos de los miembros del Tribunal Nacional Electoral no están incluidos en esta declaración de nulidad, conforme se puede advertir de la lista de directivos de organización política que está publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones:
.

12. En el citado documento aparecen registrados, como miembros del Tribunal Nacional Electoral de la organización política en cuestión, los siguientes ciudadanos:
09751464 TAMBINI DEL VALLE MOISES
08703343 BARREDA ARIAS SANTIAGO NICOLAS
10284792 LUZA CENTENO PASCUAL SENEN
40974486 POZO MARTINEZ EDITH FLOR DE MARIA
07783776 VILLEGAS GUERRA MIGUEL ARNULFO
13. Asimismo, el detalle de su condición de afiliados y de la fecha en que fueron elegidos por la organización política, como miembros del referido tribunal electoral, se puede apreciar en el enlace: jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/Afiliado>, donde se observa:
a) Moisés Tambini del Valle fue elegido Vicepresidente del Tribunal Nacional Electoral, desde el 22 de julio de 2016.
b) Santiago Nicolás Barreda Arias fue elegido miembro del Tribunal Nacional Electoral, desde el 22 de julio de 2016.
c) Pascual Senen Luza Centeno fue elegido miembro del Tribunal Nacional Electoral, desde el 8 de agosto de 2016.
d) Edith Flor de María Pozo Martínez fue elegida miembro del Tribunal Nacional Electoral, desde el 8 de agosto de 2016.
e) Miguel Arnulfo Villegas Guerra fue elegido miembro del Tribunal Nacional Electoral, desde el 8 de agosto de 2016.

14. De la información mostrada, se observa que los miembros del Tribunal Nacional Electoral, además de estar registrados como afiliados válidos de la organización política, a la fecha, cuentan con un mandato vigente, por cuanto el cargo que ejercen, de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 de la LOP y el artículo 13 del Reglamento Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano, tiene una vigencia de cuatro (4) años, el cual vencerá en julio y agosto de 2020.

15. Aunado a ello, mediante el Memorando Nº 543-2018-DNROP/JNE, recibido el 27 de junio de 2018 (que obra a fojas 42 del Expediente Nº ERM.2018009195), el Director Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, informó que Moisés Tambini del Valle, Santiago Nicolás Barreda Arias, Pascual Senen Luza Centeno, Edith Flor de María Pozo Martínez y Miguel Arnulfo Villegas Guerra, son miembros del Tribunal Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano.

Asimismo, comunicó que dichos ciudadanos están inscritos en el Asiento 17, de la Partida Electrónica 15, del Tomo 1, del Libro de Partidos Políticos, de fecha 31 de octubre de 2016, en mérito al acta de designación, de fecha 22 de julio de 2016, la sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo nacional, del 8 de agosto del mismo año, y la sesión de la Comisión Política Nacional, del 12 del mismo mes y año, por lo que sus mandatos se encuentran aún vigentes.

16. En tal contexto, de acuerdo a lo señalado por el artículo 15, literales k y l, del Reglamento Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano, el tribunal en cuestión está habilitado para designar, de manera directa, a los miembros de los Tribunales Regionales Electorales y fiscalizar la designación efectuada por estos, respecto de los miembros de los Tribunales Distritales Electorales.

17. De lo expresado, se concluye que el referido Tribunal Nacional Electoral está inscrito y facultado para llevar a cabo el proceso eleccionario interno, ya sea de modo directo o a través de los órganos electorales descentralizados que, en el caso de autos, recae en el Tribunal Regional Electoral de Arequipa, cuyos miembros suscribieron el acta de elección interna según se hizo constar en la Resolución Nº 26-2018-TRA-PAP, tal como se puede verificar en el enlace "Consulta de expedientes y resoluciones jurisdiccionales" del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes ERM 2018, en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Christhian Sánchez
Benavides, personero legal titular del Partido Aprista Peruano, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00089-2018-JEE-CMNA/JNE, de fecha 23 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del citado partido político, para el Concejo Municipal Distrital de Bella Unión, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa, en el marco de la Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Camaná continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0674-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de Bella Unión, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0674-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-03
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-04

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