8/03/2018

Resolución Declaró Improcedente Inscripción RE 0606-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente inscripción de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de San Juan Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima RE 0606-2018-JNE Expediente Nº ERM. 2018018597 SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA JEE LIMA SUR 1 (ERM2018007590) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente inscripción de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de San Juan Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima
RE 0606-2018-JNE
Expediente Nº ERM. 2018018597
SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA
JEE LIMA SUR 1 (ERM2018007590)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Arturo Martín Villanueva Guanilo, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, contra la Resolución Nº 00176-2018-JEE-LIS1/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Javier Ernesto Altamirano Coquis, como candidato a la alcaldía al Concejo Distrital de San Juan de Mirafl ores, por la mencionada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Por Resolución Nº 00176-2018-JEE-LIS1/JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 44 a 50), el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante, JEE) resolvió, entre otros, declarar improcedente la inscripción de Javier Ernesto Altamirano Coquis, como candidato a alcalde del Concejo Distrital de San Juan de Mirafl ores. Esto con base en que dicha candidatura está comprendida en el impedimento establecido en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, modificada por la Ley Nº 30305, del 10 de marzo de 2015, es decir, la prohibición de reelección inmediata de alcaldes.


Mediante escrito, del 26 de junio de 2018, la organización política Partido Popular Cristiano - PPC
interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución, argumentando lo siguiente (fojas 19 a 42):
a) Al 5 de octubre de 2014, fecha de las Elecciones Regionales y Municipales (en adelante, ERM 2014), era válida la reelección de presidentes y vicepresidentes regionales (ahora denominados gobernador y vicegobernador), así como de alcaldes, por mandato de los artículos 191 y 194 de la Constitución Política del Perú.


En dichas elecciones su candidato fue proclamado como alcalde electo de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores para el periodo de gestión edil 2015 - 2018.
b) La aplicación de la Ley Nº 30305, Ley de reforma constitucional de los artículos 191,194 y 203 de la Constitución, publicada en el diario oficial El Peruano, el 10 de marzo de 2015, sobre la no reelección inmediata de los alcaldes, vulnera el principio de irretroactividad de las normas reconocidos por los artículos 103 y 109 de la Constitución Política. Así, siendo una limitación al derecho ciudadano a elegir, su interpretación debe ser restringida y solo deberá surtir efectos para las autoridades elegidas para el próximo periodo electoral 2019 - 2022, por lo que su aplicación al caso de Javier Ernesto Altamirano Coquis viola la garantía de irretroactividad prevista en la Norma Fundamental.
c) Existen dos posturas. Una que sostiene que dicha modificación es aplicable para aquellos gobernadores, vicegobernadores y alcaldes elegidos en las ERM
2014, puesto que, de resultar vencedores en las ERM
2018, implicaría una reelección. Una segunda posición sostiene que los gobernadores, vicegobernadores y alcaldes elegidos en las ERM 2014 pueden presentarse en las ERM 2018 porque, al amparo de la nueva ley, su postulación no sería una reelección "sino más bien una primera elección bajo las nuevas reglas".
d) El Jurado Nacional de Elecciones respecto de la tacha formulada en contra de la candidatura de Alberto Fujimori Fujimori, para el periodo 1995-2000, indicó que al ser la Constitución Política de 1979 reemplazada íntegramente por la de 1993, su postulación se regía por las reglas de esta última que admitían la reelección, es decir, se aplicó la teoría de los hechos cumplidos.
e) En otro caso sobre aplicación de normas en el tiempo, durante la etapa final del proceso de elección de los consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura, en representación de los Colegios de Abogados y Colegios Profesionales del Perú, el 22 de abril de 2010, el Congreso de la República emitió la Ley Nº 29521, que modificó los artículos 6, 8 y 17 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, introduciendo un nuevo impedimento y modificando la forma de elección de quienes serían elegidos por los colegios profesionales. Así, por Acuerdo, del 7 de mayo de 2010, el órgano electoral resolvió que dicha ley no era aplicable al proceso electoral en marcha.
f) En las Elecciones Municipales Complementarias 2015 (ECM 2015), convocadas el 28 de febrero de 2015, el Congreso de la República emitió la Ley Nº 30305 y el órgano electoral "resolvió que dicha prohibición no podía ser aplicada a un proceso electoral en curso".
g) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por Resolución Nº 099-2015-JNE, del 17 de abril de 2015, indicó que una vez convocado un proceso electoral, las normas relativas a requisitos e impedimentos para postular, requisitos de listas de candidatos y adjudicación de escaños no podían variarse.
h) La Resolución Nº 0371-2016-JNE, del 9 de abril de 2016, precisó que la aplicación de la Ley Nº 30414, en cuanto modificó la valla electoral, no resultaba de aplicación inmediata, puesto que produciría una "aplicación retroactiva" de la ley.
i) El Tribunal Constitucional ha señalado, de manera reiterada, que "nuestro ordenamiento se rige por la teoría de los hechos cumplidos", pero que esto no puede afectar un derecho fundamental, sino que se debe evaluar a partir del test de razonabilidad.
j) La Ley Nº 30305 no contiene disposiciones transitorias que desarrollen la aplicación de la Ley, restringiéndose el derecho de los alcaldes, al desconocer al momento de su elección que no pueden ser reelegidos para un nuevo periodo.
k) Corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dirimir esta incertidumbre jurídica generada por problemas de aplicación de la norma en el tiempo ante normas sucesivas, ante esta situación corresponde se emita una decisión con efectos normativos.

CONSIDERANDOS


Sobre la prohibición de reelección inmediata de gobernadores, vicegobernadores y alcaldes 1. El actual artículo 191 de la Constitución Política del Perú, en lo referente a la reelección de los gobernadores y vicegobernadores regionales, establece lo siguiente:
[...]
El Gobernador Regional es elegido conjuntamente con un Vicegobernador Regional, por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley. No hay reelección inmediata. Transcurrido otro periodo, como mínimo, los ex Gobernadores Regionales o ex Vicegobernadores Regionales pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual periodo. El mandato de dichas autoridades es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución [énfasis agregado].

2. Del mismo modo, el tercer párrafo del artículo 194 del mencionado dispositivo constitucional, respecto a la reelección de alcaldes municipales, dispone lo siguiente:

Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Su mandato es revocable, conforme a ley. El mandato de alcaldes y regidores es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución [énfasis agregado].

3. Ahora bien, ¿cuáles son los alcances y la aplicación en el tiempo de la prohibición de reelección inmediata de autoridades establecida en los artículos 191 y 194 de la Norma Fundamentalfi 4. De conformidad con la Resolución Nº 0442-2018-JNE, del 27 de junio de 2018, publicada en el diario oficial El Peruano, el 4 de julio de 2018, recaída en el Expediente Nº ERM.2018006744, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronunció acerca de los alcances y la aplicación del precitado artículo constitucional, concluyendo que:
i. La Ley de reforma constitucional Nº 30305, que modificó los artículos 191 y 194 de la Constitución Política de 1993 e incorporó la prohibición de reelección inmediata de alcaldes, gobernadores y vicegobernadores, fue publicada el 10 de marzo de 2015 en el diario oficial El Peruano; por lo tanto, en aplicación del artículo 109 de la Norma Fundamental, entró en vigencia el 11 de marzo de 2015, debido a que, en su contenido, no se dispuso fecha distinta que difiera su eficacia.
ii. La referida ley de reforma constitucional no señaló tratamiento excepcional respecto a que, quienes fueron electos bajo la redacción original de los artículos 191 y 194 de la Norma Fundamental, debían ser exonerados de la prohibición incorporada en caso de tentar la reelección en las ERM 2018; por consiguiente, debemos asumir que no existe impedimento alguno para su aplicación.
iii. Cabe señalar que no se está realizando una aplicación retroactiva de la norma, toda vez que esta se encuentra vigente desde el 11 de marzo de 2015, esto es, mucho antes de que se convoque a las ERM 2018, más aún si nuestro sistema constitucional ha adoptado como regente la teoría de los hechos cumplidos en la aplicación de normas en el tiempo, lo cual implica la entrada en vigencia de una ley de manera inmediata, por lo que "debe ser aplicada a toda situación subsumible en su supuesto de hecho" (Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0008-2008-AI/TC).
iv. Consecuentemente, la prohibición de reelección inmediata resulta aplicable a los alcaldes que fueron elegidos en las Elecciones Municipales 2014 (EM 2014).

5. Adicionalmente a lo expuesto, es oportuno señalar que no resulta admisible solicitar al Jurado Nacional de Elecciones la inaplicación del artículo 194 de la Constitución, bajo el argumento de que su vigencia no contribuye a la consecución de la finalidad por la cual fue creada por el legislador; toda vez que, si lo que se pretende es retirar o no aplicar artículo alguno de la Norma Fundamental, es necesario recurrir a la reforma constitucional, mediante el procedimiento que se encuentra expresamente establecido en el propio texto constitucional. (Este razonamiento se enmarca en lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 002-96-I/TC relativo a la denominada "Ley de interpretación auténtica").

Análisis del caso concreto 6. De conformidad con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del distrito de San Juan de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, en el marco de las ERM 2014, Javier Ernesto Altamirano Coquis fue elegido alcalde del mencionado distrito, por el periodo de gobierno municipal 2015-2018.

7. En el presente caso, dado que Javier Ernesto Altamirano Coquis busca postular al cargo de alcalde del distrito de San Juan de Mirafl ores por el periodo de gobierno municipal 2019-2022, periodo inmediato para el que fue electo en las ERM 2014, corresponde aplicarle la prohibición establecida en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, debiéndose confirmar la improcedencia de la inscripción de dicha candidatura, tal como fue declarada por el JEE.

8. Por otro lado, este órgano electoral considera necesario precisar que el recurrente no puede alegar una afectación arbitraria al ejercicio de su derecho de sufragio pasivo como autoridad electa en las ERM 2014, por cuanto, las modificaciones en materia electoral incorporadas no afectaron el ejercicio pacífico de dicho derecho durante el periodo de gobierno 2015-2018 y menos aún a una presunta expectativa de reelección para el subsiguiente periodo de gobierno en atención a condiciones inamovibles correspondientes a su primera elección.

9. Esta línea de interpretación no es novedosa para el Jurado Nacional de Elecciones, sino que, por el contrario, es de advertirse en aquellos pronunciamientos donde se valora el alcance del principio de seguridad jurídica, así como la aplicación inmediata de las reformas legales de carácter electoral a un proceso electoral en curso. Así, entre otras, caben mencionar las Resoluciones Nº 196-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, y Nº 099-2015-JNE, del 17 de abril de 2015.

10. Cabe precisar que la Resolución Nº 0371-2016-JNE, del 9 de abril de 2016, a la que también hace referencia el recurrente, enmarcada en el proceso de Elecciones Generales 2016, se generó como consecuencia de la emisión de la Ley Nº 30414, que, en su artículo 2, modificó, entre otros, el artículo 13, inciso a), de la LOP, e incrementó el porcentaje para que los
partidos políticos que integran las alianzas electorales puedan mantener su inscripción.

11. Sin embargo, este supuesto es totalmente diferente al caso bajo análisis, toda vez que dicha norma señalaba que, de existir alianzas entre partidos o entre movimientos, dicho porcentaje se elevará en uno por ciento (1 %) adicional por cada partido o movimiento que integre la alianza. Así, debido a que la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 30414 fue el 18 de enero de 2016 y que el plazo para la inscripción de las alianzas ya se encontraba largamente vencido, este órgano electoral consideró pertinente no aplicarla para dicho proceso electoral, pues correspondía a la modificación de un hecho acaecido anteriormente a la publicación de la norma y no a un hecho posterior.

12. En suma, por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arturo Martín Villanueva Guanilo, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00176-2018-JEE-LIS1/ JNE, del 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Javier Ernesto Altamirano Coquis, como candidato a alcalde para el Concejo Distrital de San Juan de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política con la finalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0606-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente inscripción de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de San Juan Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0606-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-03
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-04

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