8/15/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0719-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huallaga, departamento de San Martín RE 0719-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018877 HUALLAGA - SAN MARTÍN JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018011594) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huallaga, departamento de San Martín
RE 0719-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018877
HUALLAGA - SAN MARTÍN
JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018011594)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juber Romero Chinguel, personero legal titular de la organización política MAS San Martín, en contra de la Resolución Nº 00213-2018-JEE-MCAC/JNE, del 27 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Huallaga, departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante Resolución Nº 00213-2018-JEE-MCAC/ JNE, del 27 de junio de 2018 (fojas 110 a 112), el JEE
declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, sosteniendo que la organización política, al haber realizado las elecciones internas en la provincia de San Martín, bajo la dirección del Comité Electoral Regional y no en la provincia de Huallaga, bajo la supervisión de un Comité Electoral Descentralizado, conforme lo establecen los artículos 49, 50 y 51 de su estatuto, ha transgredido las normas sobre democracia interna, máxime si se tiene en cuenta que el acta de elecciones internas presentado por la referida organización política no corresponde a un acta de elecciones internas en estricto sensu, sino a un acta de proclamación.


El 29 de junio de 2018 (fojas 114 a 122), el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación, en contra de la Resolución Nº 00213-2018-JEE-MCAC/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Las elecciones internas se realizaron el 20 de mayo de 2018, en la ciudad de Saposoa, capital de la provincia de Huallaga y no el 24 de mayo de 2018 en el distrito de T arapoto, como erróneamente se ha consignado en el "Acta de Elección Interna de Candidatos para Elecciones Municipales", adjuntada a la solicitud de inscripción de la lista.

b) Estas elecciones internas se realizaron bajo la conducción del Comité Electoral Descentralizado de la Provincia de Huallaga, puesto que es el órgano encargado de realizar el cómputo de los votos y remitir los resultados al Comité Electoral Regional (COER) para su proclamación, conforme lo establece el artículo 7, literal i del Reglamento Electoral.
c) El Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 1 (en adelante, el Reglamento), en su artículo 25, numeral 25.2, solo establece qué datos debe contener el acta de elección interna, pero no especifica que los miembros del comité electoral que suscriban dicha acta tengan que ser los del comité electoral donde se produjo la elección interna, por lo que este requisito debe interpretarse conforme a lo señalado por el estatuto y el reglamento electoral de la organización política.

CONSIDERANDOS


Cuestiones generales 1. De conformidad con los artículos 142 y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones ejerce, entre otros, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia. Bajo dicha premisa, cuenta con una estructura y dinámica procesal singular que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios.

2. Así las cosas, la celeridad y economía procesal son dos principios que caracterizan al proceso electoral con el objeto de proveer al ciudadano una tutela jurisdiccional efectiva -derecho reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Norma Fundamental-, toda vez que mediante este proceso se ejerce y consolida el derecho fundamental de sufragio de la ciudadanía, tanto en su ámbito activo como pasivo (elegir y ser elegido), el cual debe producirse en el menor tiempo posible, que es el objetivo y finalidad constitucional legítimo al cual no podría arribarse satisfactoriamente si, innecesariamente, se conceden o extienden plazos para la subsanación de requisitos respecto de los cuales todos los actores del proceso electoral (fundamentalmente las organizaciones políticas) han tenido oportuno conocimiento.

Sobre las normas que regulan la democracia interna de las organizaciones políticas 3. Al respecto, el artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece: "Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como los partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos" (énfasis agregado).

4. Siendo así, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en su artículo 19, prescribe que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la misma ley, en el estatuto y en el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.

5. Por su parte, el artículo 20 de la LOP, continúa regulando el proceso electoral interno, estableciendo lo siguiente:

La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los deMAS órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.
[...]
El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de los votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a las que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política.
[Énfasis agregado].

6. Bajo este contexto normativo, el artículo 49 y el artículo 51 del estatuto de la organización política MAS
San Martín, que obra en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas, establece que:

Artículo 49.- El comité electoral es el órgano autónomo de conducción de los procesos electorales que se establece en las instancias regional, provincial y distrital del MAS San Martín.

Tiene bajo su responsabilidad la realización de los procesos electorales de elección de las autoridades partidarias y de los candidatos para acceder a cargos públicos en el proceso de elección popular, convocados por los organismos del Estado. El ente rector electoral del Movimiento Regional MAS SAN MARTIN se denomina Comité Electoral Regional (COER) [énfasis agregado].

Artículo 51.- El comité electoral contará con un reglamento electoral teniendo en cuenta los principios de la democracia interna, las disposiciones establecidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas y las normas del presente estatuto [énfasis agregado].

7. De igual modo, los artículos 7 (literal i), 11 (literal f), 44 y 45 del Reglamento Electoral Regional (fojas 12 a 26) de la agrupación electoral antes citada, disponen lo siguiente:

Artículo 7º.- Competencia del Comité Electoral Regional [...]
c. Designar los miembros de los comités electorales descentralizados.
[...]
i. Realizar el cómputo general de las elecciones internas y proclamar los resultados oficiales.

Artículo 11º.- Competencia de los Comités Electorales Descentralizados: Los Comités Electorales Descentralizados son competentes para:
[...]
f. Realizar el cómputo general de las elecciones de su ámbito y remitir los resultados al Comité Electoral regional para su proclamación.

Artículo 44º.- Cómputo de votos Los COED [léase Comités Electorales Descentralizados] competentes se reunirán para verificar el número de mesas que funcionaron, separar y resolver las actas electorales de las mesas impugnadas y para realizar el cómputo de la circunscripción territorial que le corresponda, emitiendo las resoluciones con los resultados del proceso electoral.

Los COED declaran a la lista ganadora por mayoría simple de votos.

Artículo 45º.- Proclamación de resultados Finalizado el proceso de elección y verificados los resultados el COER [léase Comité Electoral Regional] realizará la proclamación de los candidatos ganadores, para su posterior inscripción ante los entes gubernamentales.

Sobre la acreditación del cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 8. Con arreglo a lo establecido en el artículo 25, numeral 25.2 del Reglamento los partidos políticos, movimientos regionales, o alianzas electorales, al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, deben presentar el acta original, o copia certificada firmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los candidatos presentados.

9. En este sentido, resulta claro que el acta de elección interna es el documento idóneo a efectos de verificar si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones que regulan la elección de sus candidatos.

10. Ahora bien, de conformidad con el artículo 25, numeral 25.2, literal f, del Reglamento, el acta de elección interna debe contener entre otros datos, la firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces.

Análisis del caso concreto 11. Se aprecia que el "Acta de Elección Interna de Candidatos para Elecciones Municipales", del 24 de mayo de 2018, presentada por la organización política recurrente junto con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, fue observada por el JEE porque de ella se desprende que las elecciones internas fueron realizadas bajo la dirección del Comité Electoral Regional (COER) de la organización política y no de un Comité Electoral Descentralizado, conforme lo establecen los artículos 49, 50 y 51 de su estatuto.

12. Sobre el particular, realizando un mejor estudio de autos así como de la normativa citada en los considerandos precedentes, es posible concluir que la referida "Acta de Elección Interna de Candidatos para Elecciones Municipales" no es el acta de elecciones internas propiamente dicha, sino el acta suscrita por los miembros del Comité Electoral Regional (COER) que contiene los resultados de las mismas.

13. La conclusión a la que se arriba en el considerando precedente se infiere teniendo a la vista los documentos alcanzados por la organización política mediante su escrito de apelación, tales como el "Acta de elección interna de candidatos para elecciones municipales", del 20 de mayo de 2018 (fojas 123 a 127), la Resolución Nº 010-2018-COER/MAS-SM de fecha 22 de marzo de 2018, emitida por el Comité Electoral Regional (fojas 128 y 129) y el Oficio Nº 000370-2018/ GRE/SGVFATE/RENIEC, del 2 de mayo de 2018 (fojas 130); de allí se tiene que:

13.1 En la Resolución Nº 010-2018-COER/MAS-SM consta la designación de los señores Nolberto Tocto Farceque, Jaime Vicente Guarniz Arias y Élida Llanos Córdova como miembros del Comité Electoral Descentralizado de la Provincia de Huallaga, quienes suscribieron el acta de elección interna de fecha 20 de mayo de 2018.

13.2 En el "Acta de elección interna de candidatos para elecciones municipales" consta que, en efecto, las elecciones internas fueron realizadas el 20 de mayo de 2018 -tal como lo señaló el acta presentada por la organización política conjuntamente con su solicitud de inscripción- y bajo la dirección del Comité Electoral Descentralizado designado mediante la Resolución Nº 010-2018-COER/MAS-SM, cuyos datos y firmas aparecen en el acta.

13.3 Respecto del Oficio Nº 000370-2018/GRE/ SGVFATE/RENIEC, se advierte que las elecciones internas de la organización política se llevaron a cabo el 20 de mayo de 2018, corroborándose la información proporcionada por los documentos antes mencionados.

14. En tal sentido, considerando el contenido de los artículos 7, (literales c e i), 11 (literal f), 44 y 45 del Reglamento Electoral Regional de la agrupación electoral MAS San Martín, es posible colegir que el Comité Electoral Descentralizado de la provincia de Huallaga, integrado por los señores Nolberto Tocto Farceque, Jaime Vicente Guarniz Arias y Elida Llanos Córdova, tiene competencia para realizar el cómputo general de las elecciones de su ámbito, mientras que el Comité Electoral Regional tiene competencia para realizar la proclamación de los resultados.

15. En consecuencia, atendiendo a que la organización política presentó el acta de elecciones internas realizadas el 20 de mayo de 2018, en la provincia de Huallaga, con arreglo a las normas de democracia interna (entiéndase la LOP , el Reglamento, el estatuto de la organización política apelante y su reglamento electoral), corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juber Romero Chinguel, personero legal titular de la organización política MAS
San Martín; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00213-2018-JEE-MCAC/JNE, del 27 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política, para el Concejo Provincial de Huallaga, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018018877
HUALLAGA - SAN MARTÍN
JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018011594)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de julio de dos mil dieciocho
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Juber Romero Chinguel, personero legal titular de la organización política MAS San Martín, en contra de la Resolución Nº 00213-2018-JEE-MCAC/JNE, de fecha 27 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Huallaga, departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, emito el presente fundamento, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS


1. En el caso de autos, comparto el sentido en el que fue resuelto, por cuanto se declara fundado el recurso de apelación venido en grado, luego de verificar que el acta presentada con la solicitud de inscripción era un acta de proclamación y no propiamente un acta de elecciones internas, omisión que se subsana con la presentación del documento correspondiente con el recurso de apelación.

2. En ese sentido, coincido con el pronunciamiento en mayoría cuando señala que:

12. Sobre el particular, realizando un mejor estudio de autos así como de la normativa citada en los considerandos precedentes, es posible concluir que la referida "Acta de Elección Interna de Candidatos para Elecciones Municipales" no es el acta de elecciones internas propiamente dicha, sino el acta suscrita por los miembros del Comité Electoral Regional (COER) que contiene los resultados de las mismas.
[...]
15. En consecuencia, atendiendo a que la organización política presentó el acta de elecciones internas realizadas el 20 de mayo de 2018, en la provincia de Huallaga, con arreglo a las normas de democracia interna (entiéndase la LOP , el Reglamento, el estatuto de la organización política apelante y su reglamento electoral), corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

3. Asimismo, considero pertinente señalar que esta posición resulta, a su vez, concordante con la que manifesté en el voto en minoría emitido en el Expediente Nº ERM.2018017955, sobre un caso similar respecto de la misma organización política, donde también el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE) declaró la improcedencia liminar de la solicitud del recurrente porque el acta de elecciones internas era un acta de proclamación y no un acta de elección interna y porque esta no se encontraba suscrita por los miembros del Comité Electoral del distrito correspondiente.

4. En dicho voto en minoría señalé que si bien se advierte que el acta remitida por la organización política corresponde al acta de proclamación de resultados y no al acta de elecciones internas, de por sí, no amerita la declaración de improcedencia de la solicitud, sino que, en sentido estricto, estamos solo ante la falta de presentación del acta de elección interna, supuesto que constituye una observación pasible de ser superada con la presentación del documento faltante en vía de subsanación y, por tanto, en mi opinión, correspondía declarar nula la resolución recurrida, revocar la apelada y devolver los actuados al JEE, a fin de que solicite el acta faltante a efectos de calificar el cumplimiento de las normas sobre democracia interna por parte de la organización política MAS San Martín.

5. Por consiguiente, en el presente caso reitero el sentido de mi posición y, dado que en esta oportunidad la organización política ha adjuntado el "Acta de elección interna de candidatos para elecciones municipales", emitida por el Comité Electoral Descentralizado (COED), en la cual se advierte que, en efecto, las elecciones internas se realizaron conforme lo señaló el Comité Electoral Regional (COER) en la acta inicialmente presentada, se concluye que dicho documento permite acreditar el cumplimiento de las elecciones internas, de conformidad con la normativa interna de la organización política y la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, por lo que corresponde amparar el recurso de apelación materia de análisis.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juber Romero Chinguel, personero legal titular de la organización política MAS
San Martín; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00213-2018-JEE-MCAC/JNE, de fecha 27 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de la citada organización política para el Concejo Provincial de Huallaga, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres continúe con el trámite correspondiente.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Reglamento aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0719-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huallaga, departamento de San Martín
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0719-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-08-15
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-16

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