8/22/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0962-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali RE 0962-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019519 MANANTAY-CORONEL PORTILLO-UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2018001224) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho VISTO, en
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali
RE 0962-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019519
MANANTAY-CORONEL PORTILLO-UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2018001224)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alfonso Alberto Cavero Núñez, personero legal titular por la organización política Integrando Ucayali, contra la Resolución Nº 237-2018-JEE-CP/JNE, del 3 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
El 7 de junio de 2018, Alfonso Alberto Cavero Núñez, personero legal titular de la organización política Integrando Ucayali, presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali (fojas 3 y 4).
Mediante Resolución Nº 036-2018-JEE-CP/JNE, del 8 de junio de 2018 (fojas 116 a 121), el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos debido a omisiones advertidas, entre otros, como no haber presentado documento alguno que autorice al Comité Electoral Distrital (en adelante, CED), para llevar a cabo sus elecciones internas. Ante ello, el personero legal presentó escrito de subsanación con el que se pretendía absolver las observaciones señaladas en la mencionada resolución (fojas 133 y 134).
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Sin embargo, mediante Resolución Nº 237-2018-JEE-CP/JNE, del 3 de julio de 2018 (fojas 223 a 229), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos debido a que incurre en un defecto insubsanable, por haber transgredido las normas de democracia interna, y atendiendo a lo señalado en el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, del 9 de febrero de 2018, (en adelante, Reglamento); conforme a los siguientes argumentos:
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a) La elección interna de candidatos fue realizada por un "comité distrital no elegido ni reconocido, previamente, para llevar a cabo su democracia interna"; dado que el reconocimiento de ésta fue posterior a la fecha en la que fue realizada su democracia interna.
b) Los ciudadanos Zenith López Tuesta y Remy Joan Castro López, candidatos a regidor 1 y 4, respectivamente, no han cumplido con acreditar su domicilio en el distrito de Manantay.
El 5 de julio de 2018, Alfonso Alberto Cavero Núñez, personero legal titular inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), interpone recurso de apelación en contra de la resolución cuestionada, argumentando lo siguiente:
a) No se ha realizado una correcta apreciación de los documentos presentados en la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
b) Al haber rechazado el escrito con el que se adjunta el acta de sesión extraordinaria, del 8 de mayo de 2018, con el cual el Comité Ejecutivo Distrital procede a la conformación del CED, se estaría afectando el derecho al debido proceso; además, de no haber expuesto mayores argumentos para su rechazo.
c) Es cierto que el Tribunal Electoral Regional (en adelante, TER) se encuentra facultado para emitir y suscribir resoluciones sobre el reconocimiento de comités electorales provinciales y distritales, pero no se acordó plazo, como condición, para su emisión.
d) Se expresa el desacuerdo por haberse notificado "el viernes 8 de junio a horas 18:56:11" la Resolución Nº 036-2018-JEE-CPOR/JNE, siendo materialmente imposible acopiar, en días no laborales, mayor información que permita aclarar las observaciones, justificándose la entrega de los Libros de actas originales ante el JEE;
causándole extrañeza que el JEE haya fotocopiado parte de estos libros sin la autorización ni consentimiento de su organización política.
e) El JEE no pudo apreciar el reconocimiento del CED, pese a haber tenido el Libro de actas, en original para su evaluación.
f) Se afectó el debido procedimiento electoral, por cuanto, en la etapa de calificación, no se ha tomado en cuenta el escrito, del 19 de junio de 2018 (fojas 218).
CONSIDERANDOS
Sobre la democracia interna de las organizaciones políticas 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece que el Jurado Nacional de Elecciones resulta competente, entre otros, para mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
2. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones políticas (en adelante, LOP), dispone que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental, deben regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política; además, es preciso señalar que estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio por parte de las organizaciones políticas, debiéndose adecuar sus normas internas a dichos parámetros, a fin de que sean válidas y legítimas.
3. Siguiendo esa línea, la organización política referida estableció los parámetros que sus órganos electorales tendrían que acoger sobre democracia interna, conforme lo señala el artículo trigésimo quinto de su Estatuto, donde expone lo siguiente:
La elección de autoridades y candidatos de nuestra organización se rige en estricta observancia de las normas que sobre democracia interna establece la Ley de Organización Política Ley 28094 modificada por la Ley 30414, el estatuto y el reglamento electoral interno, el mismo que oportunamente deberá ser elaborado por el Tribunal Electoral y aprobado el sesión extraordinaria por el Comité Ejecutivo Regional con citación expresa para tal fin. El órgano encargado de elegir el veinticinco por ciento del número total de candidatos del movimiento regional a que hace referencia el tercer párrafo del artículo veinticuatro de la Ley de Organizaciones Políticas será el Comité Ejecutivo Regional.
Sobre los órganos electorales de la organización política Integrando Ucayali 4. El artículo 20 de la LOP señala que: "La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios".
Además, se establece que la organización política deberá garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral, estando obligada a establecer las normas internas que correspondan, con arreglo a su reglamento electoral.
5. Así, el numeral 5 del artículo vigésimo tercero del Estatuto determinó la actuación de su Tribunal Electoral, señalando que:
[E]s un órgano autónomo de la agrupación y tiene entre sus fines organizar y ejecutar los procesos electorales internos para elegir a los directivos de la organización así como a los candidatos a cargos públicos de elección popular convocada por la autoridad respectiva en concordancia con la Ley de Partidos Políticos vigente.
Cuenta con tres miembros elegidos por un Congreso Regional Extraordinario para un periodo de dos años, los mismos que oportunamente eligen a quien preside el Tribunal, siendo sus decisiones tomadas por mayoría y para lo cual el Comité Ejecutivo Regional reglamentará su funcionamiento, pudiendo el Tribunal Electoral emitir disposiciones para el mejor desempeño de sus funciones
en virtud de la variada legislación en materia electoral y a los plazos que en cada elección se destinan para llevar a cabo las elecciones regionales y municipales, pudiendo, de ser el caso y si así lo considera conveniente, la conformación de comités electorales provinciales y distritales [énfasis agregado]".
6. El artículo sétimo del Estatuto señala que: "Serán de competencia del Congreso Regional Extraordinario, [...] 4) La elección de los miembros del Tribunal Electoral".
Así pues, mediante sesión de su Congreso Regional Ordinario, del 17 de marzo de 2018, se dispuso la conformación del TER, designando como integrantes a Pablo Pérez Rodríguez, Gilma Alegría Quijano y Janet Shirley Laurel Añorga (fojas 195 a 201).
7. Ahora bien, la organización política dispuso que sus comités electorales provinciales y distritales, previamente designados, se encargasen de realizar las elecciones de candidatos municipales provinciales y distritales, conforme lo establece el artículo quinto de su Reglamento Electoral (fojas 202); en ese contexto, se realizó la sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Distrital, el 8 de mayo de 2018, determinando la conformación de los miembros del CED, designando como presidente a Jhon Larry Córdova Yaya, como secretario a Segundo James Satalaya Aspajo y como vocal a Luz Esmirna Tutusima Carbajal; documento aquel que fue adjuntado por el personero legal en su escrito del 19 de junio de 2018 (fojas 218), el mismo que fue rechazado por el JEE, debido a su presentación extemporánea.
8. Posteriormente, el TER emitió la Resolución Nº 001-2018-MPRIU/TER (fojas 135 y 136), la cual dispone reconocer la conformación del CED para el proceso electoral municipal 2018.
9. Ahora bien, se debe establecer una línea de tiempo para determinar el orden de prelación sobre las disposiciones arribadas por los órganos electorales de la citada organización política, acorde a la documentación presentada por su personero legal, conforme se detalla a continuación:
Análisis del caso en concreto 10. Mediante Resolución Nº 237-2018-JEE-CP/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Integrando Ucayali para el Concejo Distrital de Manantay, debido a que su acto de democracia interna se llevó a cabo por un órgano electoral que no fue reconocido oportunamente;
así también, se rechazó por extemporáneo el documento con el cual se acredita, presuntamente, la conformación del CED, entre otros.
11. Si bien es cierto que, el 12 de mayo de 2018, el TER
reconoció al CED para el distrito de Manantay, esta tiene fecha posterior a la elección de democracia interna, se comprueba que el Comité Ejecutivo Distrital de Manantay designó, con anterioridad, la conformación del CED, es decir, el 11 de mayo de 2018; sin embargo, se advierte que este último es un órgano directivo no legitimado para hacerlo, puesto que es potestad exclusiva del TER
conformar y reconocer a sus órganos descentralizados;
por lo cual, se habría contravenido las normas estatutarias de la organización política apelante.
12. Por otro lado, con relación al no cumplimiento del requisito de haber nacido o domiciliar en la circunscripción a la que postula, por parte de la regidora 1, Zenith López Tuesta y candidato a regidor 4, Remy Joan Castro López, lo cual también supone un requisito de procedibilidad de la admisión a trámite de sus candidaturas; se verifica que la organización política no ha efectuado mayor defensa sobre este particular con su recurso de apelación.
13. Finalmente, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, la organización política Integrando Ucayali no cumplió con realizar sus elecciones internas conforme a lo establecido en el artículo 20 de la LOP al haber realizado sus elecciones por un órgano electoral ilegítimo, por lo que se debe confirmar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alfonso Alberto Cavero Núñez, personero legal titular de la organización política Integrando Ucayali y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 237-2018-JEE-CP/JNE, del 3 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos de la citada organización política, para el Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0962-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0962-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-08-22
- Fecha de aplicacion : 2018-08-23
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