8/27/2018

Todos Sus Extremos Res 00135 2018 gg/osiptel RCD 180-2018-CD/OSIPTEL OSIPTEL

Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones Confirman en todos sus extremos la Res. Nº 00135-2018-GG/OSIPTEL RCD 180-2018-CD/OSIPTEL Lima, 17 de agosto de 2018 EXPEDIENTE Nº : 00031-2017-GG-GSF/PAS MATERIA : Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 00135-2018-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO : ENTEL PERU S.A. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación presentado por ENTEL PERU
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones
Confirman en todos sus extremos la Res. Nº 00135-2018-GG/OSIPTEL
RCD 180-2018-CD/OSIPTEL
Lima, 17 de agosto de 2018
EXPEDIENTE Nº : 00031-2017-GG-GSF/PAS
MATERIA : Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia General
Nº 00135-2018-GG/OSIPTEL
ADMINISTRADO : ENTEL PERU S.A.

VISTOS: (i) El Recurso de Apelación presentado por ENTEL
PERU S.A. (en adelante ENTEL) contra la Resolución Nº 00135-2018-GG/OSIPTEL, mediante la cual se le impuso las siguientes sanciones:

Conducta Incumplimiento Tipificación Sanción No cumplió la meta general del indicador Tiempo de espera para la atención presencial (TEAP), durante los meses de setiembre a diciembre de 2015, enero, febrero, julio y agosto de 2016.

Artículo 16º y Anexo B del Reglamento de Calidad de atención a usuarios por parte de Operadoras de Servicios de Telefonía Fija y Servicios Públicos Móviles 1
(Reglamento de Calidad de Atención)
Artículo 19 del Reglamento de Calidad de Atención Multa de 51
Unidades Impositivas Tributarias (UIT)
No cumplió la meta específica del indicador Tiempo de espera para la atención presencial (TEAPij), durante los meses de marzo a junio de 2016.

Artículo 16º y Anexo B del Reglamento de Calidad de Atención Artículo 19 del Reglamento de Calidad de Atención Multa de 51

UIT
No cumplió la meta general del indicador AVH en su segundo tramo (AVH2), prevista en el Anexo E, durante los meses y canales de atención siguientes: (i)
Canal 123: setiembre de 2015 y abril de 2016; y (ii)
Canal 144: de setiembre a noviembre de 2015.

Artículo 16º y Anexo B del Reglamento de Calidad de Atención Artículo 19 del Reglamento de Calidad de Atención Multa de 51
UIT (i) El Informe Nº 00202-GAL/del 10 de agosto de 2018, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (ii) Los Expedientes Nº 00031-2017-GG-GSF/PAS y

Nº 00024-2017-GSF.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante Carta C. 00866-GSF/2017, notificada el 20 de setiembre de 2017, la Gerencia de Supervisión y 1
Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 127-2013-CD/
OSIPTEL.

Fiscalización (en adelante, GSF) comunicó a ENTEL el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de las siguientes infracciones:

Conducta IncumplimientoTipificación Tipo de infracción Incumplimiento de la meta general del indicador TEAP
al haber obtenido valores mensuales inferiores a 65%, en los meses de setiembre a diciembre de 2015 y enero, febrero, julio y agosto de 2016
Artículo 16º del Reglamento de Calidad de Atención Artículo 19º del Reglamento de Calidad de Atención Grave Incumplimiento de la meta específica del TEAPij, al haber obtenido valores mensuales inferiores a 40% en 92 oficinas, en los meses de setiembre de 2015 a agosto de 2016
Artículo 16º del Reglamento de Calidad de Atención Artículo 19º del Reglamento de Calidad de Atención Grave Incumplimiento de la meta del indicador AVH segundo tramo AVH2, al haber obtenido valores mensuales inferiores al 75%, en los meses de setiembre 2015
y abril de 2016 para el canal 123 y los meses de setiembre a noviembre de 2015 en el canal 144.

Artículo 16º del Reglamento de Calidad de Atención Artículo 19º del Reglamento de Calidad de Atención Grave 2. A través del escrito Nº EGR-870/17, recibido el 25 de octubre de 2017, ENTEL presentó sus descargos.

3. Mediante la Carta C.00346-GG/2018, notificada el 21 de mayo de 2018, se puso de conocimiento de ENTEL el Informe Nº 00219-GSF/2017 (Informe Final de Instrucción), otorgándole cinco (5) días para que presente sus descargos.

4. Con fecha 28 de mayo de 2018, mediante escrito Nº EGR-704/18, ENTEL presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción.

5. Mediante Resolución Nº 00135-2018-GG/ OSIPTEL, notificada el 20 de junio de 2018, la Gerencia General resolvió imponer a ENTEL las siguientes sanciones:

Conducta IncumplimientoSanción Incumplimiento de la meta general del indicador TEAP al haber obtenido valores mensuales inferiores a 65%, en los meses de setiembre a diciembre de 2015 y enero, febrero, julio y agosto de 2016
Artículo 16º del Reglamento de Calidad de Atención Multa de 51 UIT
Incumplimiento de la meta específica del TEAPij, al haber obtenido valores mensuales inferiores a 40% en 92 oficinas, en los meses de marzo a junio de 2016
Artículo 16º del Reglamento de Calidad de Atención Multa de 51 UIT
Incumplimiento de la meta del indicador AVH
segundo tramo AVH2, al haber obtenido valores mensuales inferiores al 75%, en los meses de setiembre 2015 y abril de 2016 para el canal 123
y los meses de setiembre a noviembre de 2015
en el canal 144.

Artículo 16º del Reglamento de Calidad de Atención Multa de 51 UIT
Adicionalmente, dio por concluido el PAS, en el extremo que se le imputó el incumplimiento del artículo 16º del Reglamento de Calidad de Atención, en cuanto a la meta específica del indicador TEAPij, en el extremo referido al trámite "bajas" de las oficinas "TP_Tacna" (octubre de 2015) y "TP_Huancayo" (marzo de 2016).

6. A través del escrito de fecha 12 de julio de 2018, ENTEL interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 135-2018-GG/OSIPTEL y solicitó informe oral.

7. El 2 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de informe oral, en la cual los representantes de ENTEL expusieron los argumentos del recurso de apelación contra la Resolución Nº 00135-2018-GG/
OSIPTEL.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
Corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en el artículo 27º del Reglamento de Fiscalización Infracciones y Sanciones 2 (en adelante, RFIS), y los artículos 216º y 218º del T exto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG).

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE
APELACIÓN:

Los principales argumentos de ENTEL son los siguientes:

3.1 Se vulneró el Principio de Prevención en la medida que se impone una sanción, sin optar por un mecanismo correctivo más acorde con la lógica preventiva.

3.2 Se vulneró el Principio de Culpabilidad, porque su conducta no es dolosa o culposa.

3.3 Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, al imponerse sanciones a pesar de que su conducta revela su intención de cumplir con sus obligaciones. Asimismo, alega que no se han motivado los criterios de graduación de las sanciones.

IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuanto a los argumentos de ENTEL, este Colegiado considera lo siguiente:

4.1 Sobre la supuesta vulneración al Principio de Prevención Al respecto, corresponde advertir que el Reglamento de Calidad de Atención, es una norma que tiene por objeto establecer las condiciones mínimas y los indicadores de calidad de atención a usuarios a ser aplicados por las empresas operadoras de los servicios de telefonía fija y servicios públicos móviles, con el fin de garantizar estándares mínimos de atención en los trámites que realicen los usuarios Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Calidad de Atención, las empresas operadoras deben cumplir con las metas establecidas para cada uno de los indicadores de atención.

Justamente, a través de la Resolución Nº 135-2018-GG/OSIPTEL, se sancionó a ENTEL con tres (3) multas de cincuenta y uno (51) UIT, cada una, por el incumplimiento de las metas establecidas para los indicadores TEAPij, TEAP y AVH2.

Cabe resaltar que el Reglamento de Calidad de Atención fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de setiembre de 2013, y, conforme a lo establecido en su primera disposición transitoria, entró en vigencia el 3 de marzo de 2014, con excepción de lo establecido en el artículo 16, que entró en vigencia el 01 de setiembre de 2014.

En tal sentido, ENTEL tuvo un amplio periodo para adoptar las acciones necesarias a fin de cumplir las obligaciones previstas en el Reglamento de Calidad de Atención, siendo que, en el caso específico, para el cumplimiento de las metas de los indicadores de atención, contaron con casi un año.

Ahora bien, desde la publicación del Reglamento de Calidad de Atención, el OSIPTEL efectuó labores de monitoreo y supervisión a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha norma, las cuales han sido efectuadas no con un afán punitivo, sino preventivo, siempre en el marco de lo establecido en la normativa vigente.

En efecto, el Reglamento General de Supervisión 4
regula como uno de los principios de la función supervisora 2
Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD/OSIPTEL.

3
Aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.

4
Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 090-2015-CD/OSIPTEL.
del OSIPTEL, el Principio de Prevención 5
en virtud al cual el accionar del OSIPTEL no debe enfocarse exclusivamente en la adopción de mecanismos correctivos o punitivos por incumplimiento de obligaciones técnicas, contractuales o legales, sino también en prevenir la comisión de acciones u omisiones constitutivas de infracciones.

En este contexto, es que el Reglamento General de Supervisión prevé los siguientes mecanismos:
i) Las comunicaciones preventivas, en las que se comunica el resultado de los monitoreos de una determinada obligación, con la finalidad que se adopten acciones correspondientes para solucionar el problema detectado, mas no cuando se trata de incumplimientos 6
, y;
ii) Las medidas de advertencia, a través de las que, una vez constatado uno o varios hechos que constituyen incumplimiento, se comunica a la entidad supervisada la medida de advertencia en la cual se deja constancia del referido hecho y la posibilidad de aplicársele, de persistir en su comisión, las medidas o sanciones que correspondan, conforme a lo dispuesto en el RFIS.

Cabe indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento General de Supervisión 7
, la imposición de dicha medida es potestativa, pudiendo emitirse solo en determinados supuestos.

En tal sentido, se advierte que en el presente caso no correspondía emitir comunicaciones preventivas en la medida que no nos encontramos ante problemas detectados, sino ante incumplimientos de obligaciones normativas.

Tampoco correspondía la imposición de una medida de advertencia, toda vez que no nos encontrábamos en los supuestos previstos en el artículo 30 del Reglamento General de Supervisión, en la medida que:
i) El incumplimiento de las metas de los indicadores TEAP , TEAPij y AVH2 es respecto del segundo año desde la entrada en vigencia de la norma.
ii) ENTEL no es una empresa operadora que se encuentra dentro de su primer año que inicia la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.
iii) Los incumplimientos no han sido corregidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su detección, ni se trata de una conducta que no haya causado un daño efectivo o potencial.
iv) No se trata de una obligación efectuada sobre una muestra, sino sobre todo el sistema de atención presencial y telefónica.
v) El incumplimiento no está vinculado a entrega de información que haya sido presentada con un exceso de tres (3) días del plazo establecido.

En tal sentido, no se ha vulnerado el Principio de Prevención previsto en el artículo 3 del Reglamento de Supervisión.

4.2 Sobre la supuesta vulneración al Principio de Culpabilidad En virtud al Principio de Culpabilidad regulado en el numeral 10 del artículo 246º del TUO de la LPAG
8
, la responsabilidad administrativa es subjetiva, por lo tanto, la sanción administrativa no puede imponerse al autor por la sola aparición de un resultado lesivo, sino únicamente en tanto pueda atribuírsele el suceso como un hecho suyo, sea por dolo (con intencionalidad) o por culpa (sin diligencia), es decir, la acción debe corresponder al sujeto a quien se le imputa.

Ahora bien, en el presente caso la obligación de cumplir con las metas de los indicadores TEAP, TEAPij y AVH2 recae en las empresas operadoras que brindan los servicios públicos de telefonía fija y servicios públicos móviles, en la modalidad de abonados que cuenten con una cantidad igual o mayor a 500,000 abonados a nivel nacional, como es el caso de ENTEL.

En concordancia con lo establecido en la Exposición de Motivos del Reglamento de Calidad de Atención, para el caso del indicador TEAP general y el TEAPij estos tienen como objetivo propiciar la disminución del tiempo de espera de los usuarios en las oficinas comerciales de las empresas operadoras, así como evitar la discriminación respecto al tipo de trámite requerido.

En esta línea, las empresas operadoras deben implementar políticas y medidas en cuanto a la posible discriminación hacia los usuarios que pretenden presentar reclamos, apelaciones o quejas, versus aquellos que desean adquirir un nuevo servicio. Asimismo, las empresas operadoras deben disponer del número de ventanillas de atención en sus oficinas, de tal manera que los usuarios no se sientan afectados por una larga espera.

Por otra parte, en cuando al segundo tramo del indicador AVH (AVH2) se busca la atención dentro de los primeros 20 segundos de que el usuario elige esta opción hasta ser atendido por un operador humano. De este modo, los primeros 20 segundos establecidos implicarán para las empresas operadoras un esfuerzo para no mantener en línea de espera a los usuarios hasta que se desocupe alguno de los operadores humanos.

No obstante, en el presente caso, no se advierte que ENTEL haya demostrado la implementación de alguna 5
"Artículo 3.- Principios El ejercicio de la función supervisora del OSIPTEL se rige por los siguientes principios: (...)
e) Prevención: En virtud del cual el accionar del OSIPTEL no debe enfocar-se exclusivamente en la adopción de mecanismos correctivos o punitivos por incumplimiento de obligaciones técnicas, contractuales o legales, sino también en prevenir la comisión de acciones u omisiones constitutivas de infracciones."
6
"Artículo 7.- Comunicación Preventiva La Gerencia de Fiscalización y Supervisión podrá comunicar a la entidad supervisada el resultado del monitoreo respecto de una determinada obli-gación, con la finalidad que ésta adopte las acciones correspondientes para solucionar los problemas detectados."
7
"Artículo 30.- Medidas de Advertencia Llevada a cabo la o las acciones de supervisión y constatado uno o varios hechos que constituyan incumplimiento, se podrá comunicar a la entidad supervisada una medida de advertencia en la cual se deje constancia del referido hecho y la posibilidad de aplicársele, de persistir en su comisión, las medidas o sanciones que correspondan, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones.

La medida de advertencia a ser comunicada será establecida por la Geren-cia de Fiscalización y Supervisión mediante un documento escrito dirigido a la entidad supervisada que adjunte el Informe de Supervisión que lo sus-tenta, al que se hace referencia en el artículo 15 del presente Reglamento.

Basado en el principio de Razonabilidad, la medida de advertencia se podrá emitir en los siguientes casos:
a) Cuando el incumplimiento versa sobre una norma que ha entrado en vigencia, siempre que la acción de supervisión se haya desarrollado dentro del primer trimestre de dicha entrada en vigencia.
b) En el marco de la primera acción de supervisión sobre determinada ma-teria que se realiza a una entidad supervisada dentro del primer año en que, en virtud de su reciente título habilitante, inicia la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.
c) Que el incumplimiento detectado en la acción de supervisión haya sido corregido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su detección y comu-nicado al OSIPTEL a más tardar al día hábil siguiente del vencimiento de dicho plazo, así como que se estime que la conducta infractora no causó daño efectivo o potencial.
d) Cuando la verificación del cumplimiento de una obligación se hubiere efectuado sobre una muestra a la que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento, y la cantidad de incumplimientos detectados en dicha muestra no supere un porcentaje determinado, el cual será establecido en los crite-rios a los que se refiere la Cuarta Disposición Complementaria Final.
e) Que la entidad supervisada se exceda hasta en tres (3) días del plazo establecido para la entrega de información solicitada mediante escrito del OSIPTEL, cuando en dicho escrito se hubiere precisado que la entrega de la información requerida estaba calificada como obligatoria y cuyo plazo era perentorio. (...)"
8
"Artículo 246.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmen-te por los siguientes principios especiales: (...)
10. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. (...)"
política o medida adoptada para dar cumplimiento a dichos indicadores, por el contrario, ha reconocido que promovió campañas y ofertas comerciales, sin prever qué medidas debía implementar en sus oficinas de atención o canales telefónicos, para dar respuesta a la posible creciente demanda de atención a usuarios.

Por lo tanto, no se ha vulnerado el Principio de Culpabilidad.

4.3 Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad Corresponde analizar si las sanciones administrativas, por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 16º del Reglamento de Calidad de Atención, fueron impuestas considerando en los criterios de graduación establecidos en el artículo 246º del TUO de la LPAG y los sub principios del Principio de Proporcionalidad o test de razonabilidad (idoneidad y necesidad y proporcionalidad).

Ahora bien, se advierte que la decisión cumple con los parámetros establecidos por el test de razonabilidad y la correspondiente observancia de sus tres dimensiones:
adecuación, necesidad y proporcionalidad. Así, tenemos: (i) Con relación a la adecuación: Las sanciones administrativas cumplen con el propósito de la potestad sancionadora de la Administración Pública, de disuadir o desincentivar a ENTEL la comisión de infracciones. (ii) Sobre el juicio de necesidad: Teniendo en cuenta la cantidad de meses en los que incumplió con cada indicador (8 meses en el caso del TEAP, 4 meses en caso de TEAPij - que involucra 16 oficinas de atención y tres tipos de trámite-, y 4 meses en el caso del AVH, que involucra dos canales de atención), se advierte que no se trata de un comportamiento aislado, sino regular en el incumplimiento de las metas de los indicadores de calidad de atención TEAP, TEAPij y AVH2. Por lo tanto, para el presente caso, no existen otras medidas que cumplan con similar eficacia con los fines previstos para la sanción. (iii) Finalmente, con relación al juicio de proporcionalidad, este criterio busca establecer si la medida establecida guarda una relación razonable con el fin que se pretende alcanzar, vinculándose este parámetro con el juicio de necesidad. Así, se busca que se cumpla con lo establecido por la norma para lo cual se imponen las sanciones dentro de los márgenes previstos en la normativa vigente y aplicando los criterios de graduación previstos en el TUO de la LPAG.

Adicionalmente, del análisis de la Resolución Nº 00135-2018-GG/OSIPTEL, se verifica que la primera instancia sí graduó las sanciones impuestas por el incumplimiento del artículo 16º del Reglamento de Calidad de Atención, teniendo en consideración los criterios previstos en el numeral 3 del artículo 246º del TUO de la LPAG.

Con relación al criterio del beneficio ilícito, este Colegiado coincide con lo señalado por la primera instancia, en el sentido que este criterio está representado por el costo evitado por ENTEL para cumplir con las metas de los indicadores de calidad de atención TEAP, TEAPij y AVH2 (ahorro en costos de contratación de personal, adecuación de oficinas, sistemas de atención y telefónicos, capacitación de personal, entre otros).

Con relación al criterio referido a "circunstancia de comisión de la infracción" el inciso c) del artículo 18º del RFIS, refiere que para la evaluación de dicho criterio se debe considerar el grado de incumplimiento de la obligación, la oportunidad en la que cesó la conducta infractora, la adopción de un comportamiento contrario a una adecuada conducta procedimental, entre otros.

Si bien lo evaluado por la primera instancia difiere de aquello que debió ser considerado, no se advierte que esto represente un perjuicio para ENTEL al momento de determinar las sanciones, toda vez que dicha evaluación no ha implicado un incremento en el cálculo de las multas.

Tal es así que el monto de las multas por las infracciones graves por el incumplimiento de la meta de los indicadores de calidad de atención TEAP, TEAPij Y AHV2, han sido impuestas en el mínimo legal para las infracciones graves (51 UIT).

Respecto a los resultados positivos en sus encuestas de satisfacción, debe indicarse que no constituyen un parámetro válido que rebata los ratios incumplidos y establecidos en la norma legal infringida, por lo que no resulta adecuada su consideración para justificar las infracciones cometidas, como pretende ENTEL.

En virtud a lo expuesto, no se vulneró el Principio de Razonabilidad.

Por tanto, corresponde declarar infundado el Recurso de Apelación.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe Nº 00202-GAL/2018, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6º del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 679.

SE RESUELVE:



Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por ENTEL PERU S.A., y en consecuencia, confirmar en todos sus extremos la Resolución Nº 00135-2018-GG/OSIPTEL, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, que resolvió:
i. Multar con cincuenta y un (51) UIT, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16º del Reglamento de Calidad de Atención, en cuanto a la meta general del indicador Tiempo de Espera para la Atención Presencial (TEAP), durante los meses de setiembre a diciembre de 2015, enero, febrero, julio y agosto de 2016; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
ii. Multar con cincuenta y un (51) UIT, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16º del Reglamento de Calidad de Atención, en cuanto a la meta específica del indicador Tiempo de Espera para la Atención Presencial (TEAPij), durante los meses de marzo a junio de 2016, según el detalle que consta en el Anexo 1 de la Resolución Nº 135-2018-GG/OSIPTEL; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
iii. Multar con cincuenta y un (51) UIT, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16º del Reglamento de Calidad de Atención, en cuanto a la meta general del indicador AVH en su segundo tramo (AVH2), durante los meses y canales de atención siguientes: (i)
Canal 123: setiembre de 2015 y abril de 2016; y (ii) Canal 144: de setiembre a noviembre de 2015; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: i) La notificación de la presente Resolución a la empresa ENTEL PERU S.A.
conjuntamente con el Informe Nº 00202-GAL/2018; ii)
La publicación de la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano"; iii) La publicación de la presente Resolución, conjuntamente con la Resolución Nº 00135-2018-GG/OSIPTEL y el Informe Nº 00202-GAL/en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe;
y, iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ
Presidente del Consejo Directivo

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RCD 180-2018-CD/OSIPTEL Confirman en todos sus extremos la Res. Nº 00135-2018-GG/OSIPTEL
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
  • Numero : 180-2018-CD/OSIPTEL
  • Emitida por : Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2018-08-27
  • Fecha de aplicacion : 2018-08-28

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