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Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0948-2018-JNE Organismos Autonomos
8/27/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0948-2018-JNE Organismos Autonomos
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Martín, provincia de El Dorado, departamento San Martín RE 0948-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018964 SAN MARTÍN - EL DORADO - SAN MARTÍN JEE SAN MARTÍN (ERM.2018010784) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Martín, provincia de El Dorado, departamento San Martín
RE 0948-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018018964
SAN MARTÍN - EL DORADO - SAN MARTÍN
JEE SAN MARTÍN (ERM.2018010784)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nicanor Torres Rodríguez, personero legal titular de la organización política Acción Regional, en contra de la Resolución Nº 182-2018-JEE-SMAR/JNE, del 23 de junio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Martín, provincia de El Dorado, departamento de San Martín, en el marco de la Elecciones Regionales y Municipales 2018;
y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Solicitud de inscripción y pronunciamiento del jurado electoral especial El 19 de junio de 2018, Michael Vargas Rojas, personero legal alterno de la organización política Acción Regional (en adelante, organización política), reconocido por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de su lista de candidatos al Concejo Distrital de San Martín, provincia de El Dorado, departamento de San Martín (fojas 3).
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Mediante la Resolución Nº 182-2018-JEE-SMAR/JNE, del 23 de junio de (fojas 70 a 72), el JEE declaró improcedente la citada solicitud de inscripción por las siguientes razones:
a) La organización política presentó, como acta de elecciones internas, el "Acta de Designación Directa de Candidatos", en el cual se observa que quien convocó y dirigió el acto electoral interno, realizado en Moyobamba, el 24 de mayo de 2018, fue el Comité Ejecutivo Regional, el cual tiene como uno de sus miembros al personero legal alterno.
b) El artículo 26, literal h, del Estatuto de la organización política señala que es función del Comité Ejecutivo Regional emitir directivas para la conformación de los comités electorales que tengan a su cargo la elección de dirigentes regionales y provinciales, lo cual hace concluir que dicho comité no puede dirigir de modo directo el proceso de democracia interna.
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c) En la referida "acta se advierte que el concejo municipal de Juan Guerra (sic), está integrado por un candidato a alcalde y cinco regidores, por lo que de una operación matemática simple se tiene que dicho órgano ejecutivo podía designar a solo un candidato; empero lo habría hecho de toda la lista, permitiendo colegir que no existió democracia interna".
Recurso de apelación Ante ello, el 30 de junio de 2018, el personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación (fojas 76 a 83), para lo cual alegó lo siguiente:
a) "Si se ha cumplido con el mandato legal, esto es, que si se dio la elección interna de acuerdo a Ley y sobre todo de acuerdo a nuestros estatutos, [...] tal como se advierte en el Acta Presentado en la inscripción de la fórmula y lista de candidatos para elegir a candidatos [...]", el cual "se realizó debidamente suscrito por el funcionario
ONPE".
b) "El Jurado Electoral Especial, al respecto es menester precisar que en el presente estaría prevaleciendo el error y desechando la participación ciudadana, interpretación contraria a la esencia de las normas de democracia interna de los partidos políticos, que tienen como finalidad optimizar el derecho fundamental de participación política".
c) "En un exceso del JEE determinó la improcedencia de la solicitud de inscripción, cuando debió declarar inadmisible la solicitud de inscripción, vulnerando de esta forma el debido proceso, el mismo que, Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido el debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal".
Asimismo, mediante escrito, de fecha 10 de julio de (fojas 99 a 105), la organización política alegó que su personero legal alterno presentó erróneamente un documento que no es el acta de democracia interna y, además, adjuntó el Acta de Elección Interna de Candidatos a Alcalde y Regidores del Distrito de San Martín, para las Elecciones Municipales (fojas 105).
CONSIDERANDOS
Sobre la participación política 1. El artículo 2, numeral 17, de la Constitución Política del Perú, establece que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
2. La Norma Fundamental, en su artículo 31, determina que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
3. El artículo 1 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante. LOP), estipula que los partidos políticos expresan el pluralismo democrático.
Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y a los procesos electorales. Son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático.
Respecto de las normas sobre democracia interna 4. El artículo 19 de la LOP prescribe que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.
5. La misma LOP, en su artículo 20, señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.
6. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que el acta de elección interna de los candidatos debe contener el nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta.
7. T ambién el artículo 25, numeral 25.3, del citado cuerpo normativo indica que, de ser el caso, para los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, debe adjuntarse el original o copia certificada del acta que debe contener la designación directa de hasta
una cuarta parte (25%) del número total de candidatos, efectuada por el órgano partidario competente, de acuerdo con su respectivo estatuto o norma de organización interna, firmada por el personero legal.
Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política, por cuanto consideró que esta no cumplió "con el requisito de acreditar la democracia interna", conforme al artículo 25, numeral 2, del Reglamento.
9. Para arribar a dicha conclusión, el JEE analizó el documento denominado "Acta de Designación Directa de Candidatos" (fojas 4), en el que advirtió, entre otros defectos, que pertenece al "concejo municipal de Juan Guerra", y que la lista presentada está integrada por seis candidatos designados, cuando a la organización política solo le corresponde designar a uno.
10. Frente a ello, este órgano colegiado considera que, al verificar que no se contaba con el Acta de Elección Interna, correspondiente al distrito de San Martín, provincia de El Dorado, departamento de San Martín, sino únicamente con el Acta de Designación Directa de Candidatos, perteneciente al distrito de Juan Guerra, provincia y departamento de San Martín, el JEE debió requerir a la organización política la presentación del primer documento citado.
11. En tal sentido, en lugar de declararse liminarmente la improcedencia de la mencionada solicitud de inscripción, debió declararse la inadmisibilidad y conceder dos (2) días calendario, a fin de que la organización política aclare o precise, con la documentación pertinente, la observación efectuada.
12. Ahora bien, en su recurso de apelación, la organización política afirmó que fue un exceso que el JEE
declare improcedente su solicitud de inscripción, cuando pudo disponer la inadmisibilidad. Asimismo, presentó un ejemplar del Acta de Elección Interna de Candidatos a Alcalde y Regidores del Distrito de San Martín, celebrado el 20 de mayo de (fojas 105), conforme se aprecia en la siguiente imagen:
13. Por tal razón, en la medida en que el JEE emitió un pronunciamiento de fondo, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, los cuales se optimizan en los procesos jurisdiccionales electorales, en razón del carácter inaplazable del calendario electoral, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, se debe valorar el referido medio probatorio para la resolución de la controversia, tanto más si se trata de un documento de actuación inmediata, cuya primera oportunidad de presentación se da en esta instancia.
14. En tal sentido, del acta presentada se verifica que la elección interna de la organización política para elegir a sus candidatos que corresponden al distrito de San Martín, provincia de El Dorado, departamento de San Martín, fue desarrollada el 20 de mayo de 2018, en presencia del Comité Electoral Distrital de San Martín, cuyos miembros suscribieron el acta en la referida fecha, en señal de conformidad.
15. Además, dichos candidatos, electos internamente, aparecen en el mismo orden y en los mismos cargos tanto en la solicitud de inscripción de lista (fojas 3) como en los Formatos Únicos de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato(a) (fojas 20 a 49).
16. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nicanor Torres Rodríguez, personero legal titular de la organización política Acción Regional; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 182-2018-JEE-SMAR/JNE, del 23 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Martín, provincia de El Dorado, departamento San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de la Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0948-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Martín, provincia de El Dorado, departamento San Martín
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0948-2018-JNE
- Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2018-08-27
- Fecha de aplicacion : 2018-08-28
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