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Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1768-2018-JNE Organismos Autonomos
9/24/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1768-2018-JNE Organismos Autonomos
Organismos Ejecutores, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Circa, provincia de Abancay, departamento de Apurímac RE 1768-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022880 CIRCA - ABANCAY - APURÍMAC JEE ABANCAY (ERM.2018015413) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Circa, provincia de Abancay, departamento de Apurímac
RE 1768-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022880
CIRCA - ABANCAY - APURÍMAC
JEE ABANCAY (ERM.2018015413)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edgardo Valer Pinto, personero legal alterno de la organización política Acción Popular, contra la Resolución Nº 00376-2018-JEE-ABAN/JNE, del 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Circa, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018;
y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de junio de 2018, el ciudadano Aurelio Martín Fernández Bilbao, personero legal titular de la organización política Acción Popular, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Circa, provincia de Abancay, departamento de Apurímac.
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No obstante, revisada la referida solicitud de inscripción, esta fue declarada inadmisible por el JEE
mediante Resolución Nº 00213-2018-JEE-ABAN/JNE de fecha 4 de julio de 2018, debido a que la misma adolecía de defectos subsanables, por lo que se le concedió el plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado, de conformidad con el numeral 28.1, artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), a efectos de que subsane las observaciones, bajo apercibimiento
de declarar su improcedencia. Adicionalmente, se le requirió al candidato Mauro Peralta Peralta para que, en un plazo de dos (2) días naturales, se apersone al JEE y coloque su huella dactilar en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida. Dicha resolución fue notificada, mediante la casilla electrónica, el 11 de julio de 2018.
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En el expediente obra el documento que expidió el Secretario Jurisdiccional del JEE, mediante la cual se dejó constancia de que el candidato Mauro Peralta Peralta se apersonó para registrar su huella dactilar en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, el 13 de julio de 2018.
Con fecha 14 de julio de 2018, el personero legal titular presentó el escrito de subsanación con relación a las observaciones advertidas en la Resolución Nº 00213-2018-JEE-AQPA/JNE.
Adicionalmente, con fecha 16 de julio de 2018, el ciudadano Edgardo Valer Pinto, personero legal alterno de Acción Popular, presentó un escrito indicando cuál debía ser la forma del levantamiento de las observaciones y allí señaló que estas se realizaron, fraccionadamente, los días 13 y 14 julio.
Mediante Resolución Nº 00376-2018-JEE-ABAN/ JNE, del 20 de julio de 2018, el JEE resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Circa, debido a que el escrito de subsanación de observaciones fue presentado extemporáneamente, el 14 de julio de 2018, cuando el plazo para subsanar había vencido el 13 de julio de 2018. Dicha resolución fue notificada válidamente el 25 de julio de 2018.
Con fecha 28 de julio de 2018, el ciudadano Edgardo Valer Pinto, personero legal alterno de la organización política, interpuso un recurso impugnativo de apelación contra lo dispuesto en la Resolución Nº 00376-2018-JEE-ABAN/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Que, con fecha 13 de julio de 2018, el candidato Mauro Peralta Peralte asistió al local del JEE a regularizar la impresión de su huella digital en la declaración jurada de hoja de vida de candidato y siendo que dicha fecha estaba dentro del plazo, se cumplió con subsanar la observación advertida.
b) Que, con fecha 14 de julio se amplió la subsanación de observaciones con la presentación del acta de elecciones internas, entre otros documentos, y esto debe considerarse como un cumplimiento en forma fraccionada o ampliación del levantamiento de observaciones que se había cumplido el 13 de julio de 2018.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú, prescribe que es competencia del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y administrar justicia en materia electoral.
2. El artículo 18 del Reglamento, señala que: "Las solicitudes de inscripción de listas de candidatos a autoridades municipales se tramitan ante el JEE de la circunscripción que corresponda".
3. Asimismo, el artículo 27 del Reglamento, prescribe:
Artículo 27º.- Etapas del trámite de las solicitudes de inscripción El trámite de las solicitudes de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:
27.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3)
días calendario después de presentada la solicitud, el JEE verifica el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículo 22º al 25º del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida o no a trámite. La resolución que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.
27.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por el JEE puede ser subsanada conforme a lo dispuesto en el Artículo 28º, numeral 28.1, del presente reglamento [énfasis agregado].
4. En el mismo sentido, el artículo 28 del Reglamento, señala:
Artículo 28.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el interesado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 51º del presente reglamento.
28.2 Subsanada la observación advertida, el JEE
dicta la resolución de admisión de la lista de candidatos.
Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso [énfasis agregado].
Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, ante el pronunciamiento del JEE sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la inscripción de la lista de candidatos para conformar el Concejo Distrital de Circa, el personero legal señala que ha cumplido con presentar su escrito de subsanación de observaciones dentro del plazo otorgado; es por ello, que no se debió declarar improcedente la inscripción de la lista de candidatos, porque su presentación no fue extemporánea.
6. Así las cosas, cabe mencionar que la Resolución Nº 00213-2018-JEE-ABAN/JNE, que declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, fue notificada en la casilla electrónica de la organización política (CE_41407412) el 11 de julio de 2018, a las 08:12:28
horas, según se verifica en la constancia de Notificación Nº 28813-2018-ABAN. Siendo ello así, el plazo para subsanar las observaciones venció el 13 de julio del presente año.
7. Ahora bien, debe precisarse que, si bien la organización política cumplió con el requerimiento señalado en el artículo segundo de la Resolución Nº 00213-2018-JEE-ABAN/JNE, sobre el apersonamiento del candidato Mauro Peralta Peralta para colocar su huella digital en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, con fecha 13 de julio de 2018, esto es dentro del plazo otorgado por el JEE, no ocurrió lo mismo respecto el escrito de subsanación de observaciones, toda vez que este recién fue presentado el 14 de julio de 2018, excediendo el plazo reglamentario otorgado; por consiguiente, la organización política en mención no ha cumplido con demostrar la veracidad de su democracia interna, lo cual fue materia de observación. En tal sentido, la solicitud de la lista presentada ha incumplido lo establecido en el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento.
8. Sobre el particular, se debe recalcar la importancia del cumplimiento estricto de los plazos. En ese sentido, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, debe tenerse en cuenta que, durante el desarrollo de los procesos jurisdiccionales electorales, los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la medida de lo posible, para que no se vea afectado el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo.
9. En esa medida, no debe olvidarse que las organizaciones políticas se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe
en los procesos jurisdiccionales electorales y también colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 047-2014-JNE, considerando 7).
10. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado estima que, al ser el proceso electoral de naturaleza especial, de plazos perentorios y al haberse otorgado oportunamente un plazo de subsanación a la referida organización política sin que esta haya cumplido con absolver, de manera oportuna, las omisiones advertidas, no es posible valorar los documentos que no hayan sido actuados en primera instancia, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edgardo Valer Pinto, personero legal alterno de la organización política Acción Popular, y CONFIRMAR la Resolución Nº 00376-2018-JEE-ABAN/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Circa, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1768-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Circa, provincia de Abancay, departamento de Apurímac
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1768-2018-JNE
- Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Ejecutores
- Fecha de emision : 2018-09-24
- Fecha de aplicacion : 2018-09-25
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