9/28/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1422-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco RE 1422-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021406 HUÁNUCO - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (ERM.2018016109) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco
RE 1422-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018021406
HUÁNUCO - HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (ERM.2018016109)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Alberto García Cotrina, personero legal alterno de la organización política Podemos por el Progreso del Perú, contra la Resolución Nº 00644-2018-JEE-HNCO/JNE, del 13 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Jorge Arturo Dennis Dávila Chumpitazi personero legal titular de la organización política Podemos por el Progreso del Perú, solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco.

Así, el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), mediante la Resolución Nº 00387-2018-JEE-HNCO/ JNE, de fecha 28 de junio de 2018, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de candidatos, otorgándose dos días calendarios para la subsanación.


Con fecha 5 de julio de 2018, el referido personero legal titular presentó su escrito de subsanación, argumentando la defensa de la organización política sobre las múltiples observaciones.

Así, el JEE, mediante la Resolución Nº 00644-2018-JEE-HNCO/JNE, de fecha 13 de julio de 2018, declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Provincial de Huánuco de la organización política Podemos por el Progreso del Perú por afectación a la democracia interna, al no respetar el resultado de las elecciones internas llevadas a cabo por el Tribunal Electoral Nacional, retirar de la lista de candidatos a Roy Irano Transito Aranda, quien fue elegido en dichas elecciones y poner a Benito Clemente Espíritu en su lugar.


Con fecha 17 de julio de 2018, el personero legal titular presentó su recurso de apelación, pidiendo se revoque la recurrida argumentando que hubo un error material para la inscripción de la lista, que fue provocado por la gran carga procesal que tuvo el personal administrativo de la nombrada organización política y que utilizaron una lista tentativa de candidatos elaborada previa a la democracia interna donde figuró Benito Clemente Espíritu.

CONSIDERANDOS


Cuestiones generales 1. Conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de la democracia interna. Y en artículo 20 se establece que toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral.

2. La democracia interna y su obligatoriedad de llevarla a cabo, también se rige por lo dispuesto en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante Reglamento), que exige que al solicitar la inscripción de la lista de candidatos se presenta el acta que acredite la elección interna.

3. Cabe tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento que señala como insubsanable en la inscripción de listas, el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme lo señalado en la LOP.

4. Conforme a literal c del artículo 8 del Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales, aprobado por Resolución Nº 0075-2018-JNE, se tiene que el personero legal acreditado ante el JEE, ejerce plena representación de la organización política ante el JEE y demás organismos del sistema electoral.

Análisis del caso concreto 5. La resolución impugnada señala que la organización política Podemos por el Progreso del Perú, representada por su personero legal, retiró de la lista de candidatos a Roy Irano Transito Aranda, candidato a Regidor 9, quien fue elegido en sus elecciones internas el 20 de mayo de 2018, y puso en su lugar a Benito Clemente Espíritu en la lista de candidatos presentados al JEE. Por lo que concluye que la presente solicitud ha vulnerado la democracia interna realizado por el Tribunal Electoral Nacional del partido político referido.

6. Aparece en los actuados lo siguiente:
a. Solicitud de inscripción de listas, en la que se consignó como candidato a Regidor Nº 9 a Benito Clemente Espíritu.
b. Acta de la Asamblea Electoral Nacional del partido político Podemos por el Progreso del Perú, llevada a cabo en la ciudad de Pacarán, provincia de Cañete, departamento de Lima, de fecha 20 de mayo de 2018, en la que se consigna como candidato a Regidor Nº 9 a Roy Irano Tránsito Aranda.
c. Tasa electoral en la que se consigna el DNI de Benito Clemente Espíritu.

7. El anexo del Acta de Elecciones Internas donde se registra como candidato a regidor 9 a Roy Irano Transito Aranda, se encuentra debidamente suscrito por las autoridades electorales de dicho partido. De su contenido, no se advierte algún acto de corrección respecto a alguna omisión o error en la consignación de los candidatos.

8. El personero legal ha indicado que haber señalado que Benito Clemente Espíritu es candidato por la organización política que representa corresponde a un error material, sin embargo, este no solo aparece consignado en el formato de solicitud de inscripción de candidatos presentado y suscrito por personero legal titular de la organización política sino que, además de dicha solicitud, como señala el JEE a fojas 255, obra el comprobante de pago del arancel electoral con número de su DNI. De ello se advierte que se presentó como candidato al anteriormente mencionado sin expresión alguna respecto al tratamiento que se le otorgó a Roy Irano Tránsito Aranda, quien fue elegido en democracia interna.

9. Con relación al pago de la tasa con la consignación del DNI de Benito Clemente Espíritu, el personero legal alega que corresponde a un error toda vez que presentaban una gran "carga procesal" y que por ello se pagó de manera equivocada pues se había considerado una "lista tentativa de candidatos elaborada previa a la democracia interna donde figuraba Benito Clemente Espíritu". Sin embargo, esta justificación no presenta asidero ya que el resultado de la democracia interna fue de conocimiento de la organización política desde su realización, esto es, desde el 20 de mayo de 2018.

10. Asimismo, el recurrente señala que "Benito Clemente Espíritu [...] manifiesta que nos ha venido dando su consentimiento para integrar la lista de candidatos al Concejo Municipal de la provincia de Huánuco desde las coordinaciones previas a las elecciones internas del partido hasta la actualidad, sometiéndose voluntariamente a las disposiciones del partido". Dicha declaración jurada ahonda en la intención de haber incluido a Benito Clemente Espíritu como candidato, más aun si este tenía conocimiento de dicha inclusión.

11. Con relación al presunto consentimiento tácito de la exclusión de la lista de Roy Irano Tránsito Aranda, se precisa que este argumento no puede ser convalidado por este tribunal toda vez que, al haberse presentado de manera voluntaria en el proceso eleccionario interno, formar parte de una lista de candidatos y haber sido proclamados de manera posterior, entonces, para retirarlo de la lista, la organización política debió de probar y fundamentar los motivos de su retiro, con conocimiento del candidato y su ejercicio a la contradicción.

12. En ese sentido, corresponde confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Alberto García Cotrina, personero legal alterno de la organización política Podemos por el Progreso del Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00644-2018-JEE-HNCO/ JNE, de fecha 13 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco, presentada por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1422-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huánuco, departamento de Huánuco
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1422-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-09-28
  • Fecha de aplicacion : 2018-09-29

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