9/23/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1339-2018-JNE JNE
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Gobierno Regional de San Martín RE 1339-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020076 SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (ERM.2018014547) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Gobierno Regional de San Martín
RE 1339-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020076
SAN MARTÍN
JEE MOYOBAMBA (ERM.2018014547)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Enrique Lavado Pisco, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 00523-2018-JEE-MOYO/JNE, del 4 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política para el Gobierno Regional de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2018, Jorge Enrique Lavado Pisco, personero legal titular por la organización política Partido Aprista Peruano, presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Gobierno Regional de San Martín, departamento de San Martín.
Mediante Resolución Nº 00348-2018-JEE-MOYO/ JNE, del 23 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos debido al incumplimiento de adjuntar el acta de elección interna que precise la modalidad de elección conforme al artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
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Posteriormente, el personero legal presentó su escrito de subsanación con que se pretendía absolver las observaciones señaladas en dicha resolución, adjuntando los comprobantes de pago requeridos, así como cumplió con señalar que la modalidad empleada en sus elecciones internas fue con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
Mediante Resolución Nº 00523-2018-JEE-MOYO/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, debido al incumplimiento de las normas de democracia interna que rigen a la organización política, en atención a que respecto al Acta de Elección Interna de candidatos del 20 de mayo de 2018, no se cumplió con acreditar los hechos y con la documentación pertinente sobre la modalidad de elección interna empleada por la organización política en su democracia interna, dado que se ha consignado que su elección interna se realizó con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los ciudadanos no afiliados, la misma que no se encuentra contemplada en el artículo 24 literal a de la LOP; por lo cual, estarían infringiendo las normas de democracia interna. Además, el JEE aceptó la renuncia del candidato a consejero regional accesitario por la provincia de Rioja, Louder Majuas Allui.
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El 9 de julio de 2018, la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando lo siguiente:
a) El tribunal electoral de la organización política se encuentra legitimado para convocar al proceso de democracia interna y podrá elegir a los candidatos para cargos públicos.
b) Su organización política, mediante estatuto, ha contemplado las tres modalidades de elección conforme al artículo 24 de la LOP, que son: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados; b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto
de los afiliados; c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto.
c) El JEE no ha tomado en cuenta lo señalado en el escrito de subsanación, debido a solamente se requería aclarar (precisar) la modalidad de elección empleada en la democracia interna, no justificando su decisión.
d) El JEE no solicitó adjuntar los medios probatorios que sustenten la elección interna, donde se consigne la modalidad con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
e) El Tribunal Nacional Electoral de su organización política, mediante Directiva Nº 001-2018-TNE-PAP
aprobada por Resolución Nº 035-2018-TNE-PAP, dispuso que las elecciones internas, a nivel nacional, se realizarían bajo la modalidad contemplada en el inciso a del artículo 24 de la LOP.
f) La organización política Partido Aprista Peruano ha realizado sus elecciones internas en cumplimiento a las normas y principios del Sistema Electoral.
g) Se viene causando agravio a sus derechos fundamentales por el excesivo formalismo exigido por el JEE, recortándose el derecho a participar en la contienda electoral.
CONSIDERANDOS
Cuestiones generales 1. El artículo 19 de la LOP, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse bajo las normas de democracia interna establecidas en la referida Ley, en el Estatuto y en el Reglamento Electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.
2. Así mismo, el artículo 24 de la LOP, regula las modalidades de elección de candidatos, en el marco de un proceso de elecciones internas que resulta exigible a los partidos políticos y a los movimientos de alcance regional y departamental, conforme se detalla a continuación:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto.
3. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución Nº 0083-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, y, entre ellos, presentar el original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos.
4. Así como lo señalado en el literal b, numeral 29.2 del artículo 29 del artículo del Reglamento, donde establece que el JEE declara la improcedencia ante el incumplimiento de las normas de democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP.
5. El JEE, al declarar la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, señaló que, no se habría acreditado, con prueba documental, la modalidad empleada en las elecciones internas de la organización política.
Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, se puede advertir que, el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política Partido Aprista Peruano para el Gobierno Regional de San Martín por considerar que el acta de elecciones internas ha considerado como modalidad de elecciones "con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los ciudadanos no afiliados", el mismo que contraviene lo dispuesto en el artículo 24 de la LOP, así como su estatuto partidario. El JEE ha omitido pronunciarse sobre las demás observaciones realizadas en la resolución de inadmisibilidad.
7. Al respecto, a fin de emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, resulta necesario analizar, de manera integral, la normativa interna de la organización política para el presente proceso electoral, a efectos de determinar si se ha cumplido con las normas de democracia interna en su elección de candidatos.
8. Se tiene que el artículo 104 del estatuto de la organización política, contempló las tres modalidades establecidas en el artículo 24 de la LOP , y que corresponde a la comisión política nacional determinar la modalidad a emplearse en cada proceso electoral.
9. Ahora bien, se desprende del acta de elecciones internas presentada ante el JEE, que se ha consignado como modalidad de elección de candidatos bajo el amparo de lo establecido en el artículo 24, literal a de la LOP, que establece que las elecciones se realizan con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
10. Sin embargo, el JEE considera que dicha modalidad resulta contraria a la norma, debido a que no se encuentra contemplada en el artículo 24 de la LOP , por lo que debemos incidir en lo sostenido por la organización política en su escrito de subsanación (fojas 299 a 304), así como en el recurso de apelación, donde se determina que, por error material, no se consignó la palabra "afiliados", el mismo que corresponde a la modalidad establecida en el literal a del artículo 24 de la LOP, que indica: "Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados".
11. Así, como complemento a su estatuto partidario, la organización política emitió la Directiva Nº 001-2018-TNE-PAP, referente a la normas y procedimientos que regulan el proceso electoral para elección de candidatos a los gobiernos regionales y municipales 2018, indicando que el proceso electoral se realizaría a nivel nacional, bajo la modalidad de primarias (abiertas) con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
12. Si bien es cierto que la organización política, en su acta de elección interna, consignó una modalidad de elección distinta a lo previsto en su Estatuto; aun así, dicha deficiencia no es motivo suficiente para concluir que la organización política no habría llevado a cabo las elecciones internas según lo establecido en su Estatuto, sino que dicha deficiencia debe entenderse como un error susceptible de subsanación, habida cuenta de que nos encontramos frente a un acta sin datos, cuya definición mutatis mutandis, podemos extraerla del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con votos Impugnados y Actas con solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº0076-2018-JNE cuando define sobre las disposiciones para la resolución de actas sin datos, acta que puede ser objeto de subsanación mediante el cotejo con otros datos objetivos que generen convicción, ello tomando como criterio interpretativo el artículo 16, primer párrafo, del citado reglamento; razón por la cual corresponde evaluar si el error en que incurrió la organización política recurrente, es subsanable o no.
13. En ese sentido, no podemos dejar de lado que la organización política, al interponer su recurso de apelación adjuntó el ejemplar del Acta de Elección Interna de Candidatos para las Elecciones Municipales 2018
donde se aprecia que en el rubro "modalidad de elección", se consigna lo siguiente: "De acuerdo con el Art. 24 de la Ley de partidos políticos, para el presente proceso se emplea la modalidad de: a) ELECCIONES CON VOTO
UNIVERSAL, LIBRE, VOLUNTARIO, IGUAL, DIRECTO
Y SECRETO DE LOS AFILIADOS Y CIUDADANOS
NO AFILIADOS"; bajo este contexto, se expone en la Directiva Nº 001-2018-TNE-PAP, punto 3.1.3, que consigna su modalidad de elección de forma similar a la consignada en el acta de elección interna y el artículo 104,
literal a de su estatuto; por lo que, estos documentos nos permiten efectuar el cotejo correspondiente e inferir que en el presente caso, la no consignación de la modalidad de elección interna en la primera acta se produjo por un error al momento de presentar su solicitud de inscripción de lista candidatos.
14. De igual modo, la información que se consigna en el primer ejemplar del Acta de Elección Interna de Candidatos para las Elecciones Municipales 2018 no varió en ningún extremo respecto al ejemplar del acta presentada en su recurso de apelación, teniéndose solo por precisado en la segunda acta, la modalidad de elección interna, lo cual nos permite inferir que la presentación de la primera acta fue producto de un error por parte de la organización política al momento de presentar su solicitud de inscripción de lista candidatos.
15. Finalmente, se concluye que la organización política Partido Aprista Peruano, ha cumplido con las normas de democracia interna, toda vez que las elecciones internas para el Gobierno Regional de San Martín, se realizaron conforme a su estatuto, por lo cual corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución del JEE que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política mencionada.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge enrique Lavado Pisco, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00523-2018-JEE-MOYO/JNE, del 4 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Gobierno Regional de San Martín, presentado por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Moyobamba continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1339-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Gobierno Regional de San Martín
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1339-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2018-09-23
- Fecha de aplicacion : 2018-09-24
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