10/20/2018

Fundada Parte Apelación Interpuesta Contra RE 1403-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran fundada en parte apelación interpuesta contra resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a gobernador, vicegobernador y consejeros al Gobierno Regional de Puno RE 1403-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021053 PUNO JEE PUNO (ERM.2018014020) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran fundada en parte apelación interpuesta contra resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a gobernador, vicegobernador y consejeros al Gobierno Regional de Puno
RE 1403-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018021053
PUNO
JEE PUNO (ERM.2018014020)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Isauro Uldarico Fuentes Guzmán, personero legal titular de la organización política Podemos por el Progreso del Perú, en contra de la Resolución Nº 00475-2018-JEE-PUNO/JNE, de fecha 12 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, en los extremos que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Pablo Hernán Fuentes Guzmán, Porfirio Vargas Quispe, Ángel Zapana Vargas y Edson Fuentes Rivera, candidatos a gobernador, vicegobernador y consejeros al Gobierno Regional de Puno, respectivamente, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00475-2018-JEE-PUNO/ JNE, del 12 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Puno, declaró improcedente la solicitud de inscripción de Pablo Hernán Fuentes Guzmán, Porfirio Vargas Quispe, Ángel Zapana Vargas y Edson Fuentes Rivera, candidatos a gobernador, vicegobernador y consejeros al Gobierno Regional de Puno, respectivamente, concretamente, debido a que:

a) Pablo Hernán Fuentes Guzmán, candidato a gobernador, fue condenado por el delito de peculado por apropiación.
b) Porfirio Vargas Quispe, candidato a vicegobernador, porque al haberse declarado improcedente la inscripción de gobernador, la inscripción del candidato a vicegobernador también deviene en improcedente.
c) Ángel Zapana Vargas, candidato a consejero regional, fue condenado por el delito de peculado doloso.
d) Edson Fuentes Rivera, candidato a consejero regional, fue condenado por el delito de lesiones graves, siendo que, al momento de presentar la solicitud de inscripción de la fórmula y la lista de candidatos, no se encontraba rehabilitado.


Con fecha 15 de julio de 2018, el personero legal titular del partido político Podemos por el Progreso del Perú, interpuso recurso de apelación contra la precitada resolución, siendo el argumento central que se vulneró el principio de irretroactividad de la aplicación de la ley, pues la Ley Nº 30717 solo se debió aplicar a hechos ocurridos con posterioridad al 10 de enero de 2018 y no a hechos anteriores, como es el caso de los candidatos al partido político recurrente.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 14, numeral 5, literal f 1
, de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER)
establece que no pueden ser candidatos las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. Además, señala que en el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual, el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

2. El literal g 2 de la referida norma, establece que las personas que, por su condición de funcionario y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitados.

3. El artículo 30, numeral 30.1, literal e, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por la Resolución Nº 0083-2018-JNE (en adelante, Reglamento), señala que, respecto a la solicitud de inscripción de fórmulas y listas de candidatos regionales es insubsanable encontrarse incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 14 de la LER.

4. El artículo 30.2 del Reglamento, prescribe que la improcedencia de la solicitud de inscripción se declara improcedente por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

Análisis del caso concreto 5. De la resolución impugnada y del escrito recursivo se desprende que el objeto de la apelación radica en establecer si en el presente caso es aplicable la Ley Nº 30717 que incorporó al artículo 14, numeral 14.5 de la LER, los literales f y g, sobre impedimento para ejercer cargo público de elección popular por haber sido condenado por la comisión de delito doloso con sentencia firme y ejecutoriada y por haber sido condenado como autor por delito doloso de peculado.

De la vigencia de la Ley Nº 30717 y su aplicación en el tiempo 6. Los artículos 103
3
y 109
4 de la Constitución establecen que las leyes son de aplicación obligatoria a partir del día siguiente a su publicación, salvo que la misma ley postergue su propia vigencia. Asimismo, se
señala que las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de los expedientes Nº 00002-2006-PI-TC y Nº 00008-2008-PI-TC, señaló que el ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, debido a que las leyes entran en vigencia y se aplican en forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento.

7. A efecto de constatar si la Ley Nº 30717 es de aplicación al presente caso, corresponde verificar la fecha de entrada en vigencia de la citada norma, así se tiene:
a) La Ley Nº 30717 que modifica la Ley Orgánica de Elecciones (LOE), la LER, y la LEM, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos y que incorpora nuevos impedimentos para los candidatos, fue publicada el 9 de enero de 2018, entrando en vigencia a partir del 10 de enero del mismo año.
b) El Decreto Supremo Nº 004-2018-PCM, que aprobó la convocatoria a Elecciones Regionales y Municipales 2018, para el 7 de octubre de 2018, fue publicada el 10 de enero de 2018, entrando en vigencia el 11 de enero del citado año.
c) La Resolución Nº 0092-2018-JNE, que aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el 7 de octubre de 2018, fue publicada el 16 de febrero de dicho año, entrando en vigencia el 17 de febrero de 2018.
d) La solicitud de inscripción de los candaditos cuya improcedencia se impugna fue presentada el 19 de junio de 2018, bajo la vigencia de la Ley Nº 30717 y la Resolución Nº 0092-2018-JNE.

8. En este sentido, se observa que, bajo la vigencia de la Ley Nº 30717, se aprobó la convocatoria a Elecciones Regionales y Municipales 2018 y su respectivo cronograma electoral, por tanto es exigible y de cumplimiento obligatorio la citada ley, al presente proceso electoral.

9. De esta manera, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para las elecciones regionales por parte de la organización política Podemos por el Progreso del Perú, eran exigibles los nuevos impedimentos establecidos por la Ley Nº 30717.

Para mejor entendimiento se tiene el siguiente cuadro:

Gráfico N.º 1
Ley N.º 30717
que modifica la LOE, LER y la LEM
Resolución N.º 0092-2018-JNE
que aprueba el cronograma electoral para las ERM 2018
Podemos por el Progreso del Perú presentó su solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos Publicada 09.01.2018
Publicada 16.02.2018
Presentada 19.06.2018
Publicada 10.02.2018
D.S. N.º 004-2018-PCM
que aprueba la convocatoria a ERM 2018
10. De lo señalado, se concluye que es perfectamente válida la aplicación de la Ley Nº 30717, al proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, al que Pablo Hernán Fuentes Guzmán, Ángel Zapana Vargas, y Edson Fuentes Rivera candidatos a gobernador y consejeros por la región Puno, respectivamente, pretender postular.

Cabe precisar que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 30717, los dos primeros candidatos habían sido rehabilitados.

11. En ese sentido, es propio traer a colación un supuesto de hecho similar al cuestionado por la organización política recurrente, el cual fue materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional peruano, cuando en la sentencia recaída en los Expedientes 0021-2012-PI/TC, 0008-2013-Pl/TC, 0009-2013-PUTC, 0010-2013-PI/TC y 0013-2013-P1/TC, del 31 de octubre de 2014, fundamento 204 a 235, analizó si el artículo 49 de la Ley Nº 29944, Ley de la Carrera Pública Magisterial, contravenía efectivamente el mandato de resocialización contenido en el artículo 139, numeral 22 de la Constitución, indicando la necesidad de diferenciar dos supuestos que, a juicio de este Tribunal, poseen implicancias sustancialmente distintas: a) en primer lugar, el caso del docente destituido por haber sido condenado por el delito de apología al terrorismo, terrorismo y sus formas agravadas; y. b) en segundo lugar, el caso del docente destituido que ha cumplido su pena por el delito de apología al terrorismo, terrorismo y sus formas agravadas antes de ingresar (o reingresar) a la carrera pública magisterial.

12. Cabe precisar en cuanto al candidato a vicegobernador Porfirio Vargas Quispe, que a este no le es el aplicable la Ley Nº 30717 en tanto su exclusión es consecuencia de la declaratoria de improcedencia del candidato a gobernador.

13. Consecuentemente, los argumentos esbozados por la organización política recurrente deben ser rechazados en dicho extremo, dando paso al análisis de si los candidatos de quienes se declaró la improcedencia de su inscripción se encuentran en los supuestos de los impedimentos a que se contrae el artículo 14, numeral 14.5, literales f y g de la LER.

Acreditación de los impedimentos de los candidatos 14. La incorporación de nuevos impedimentos para los postulantes en las elecciones municipales y regionales realizada a través de la Ley Nº 30717 tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios que asumen un cargo público representativo como el de gobernador, vicegobernador y consejeros regionales; de tal modo, se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa. En este sentido, los literales f y g del numeral 14.5, del artículo 14 de la LER señalan:

Artículo 14. Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones de gobiernos regionales los siguientes ciudadanos:
[...]
5. También están impedidos de ser candidatos:
[...]
f) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
g) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

15. El impedimento contenido en el literal f, se debe verificar que el candidato postulante ha sido condenado a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, sin que sea necesario que se cometa un delito en específico, con la única atingencia que la sentencia tenga la calidad de consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso.

16. Por su parte, el impedimento contenido en el literal g de la norma citada, al estar referido a delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos, se constituye en una medida jurídico-electoral, que además de impedir la inscripción de los candidatos, quienes en ejercicio de un cargo o función pública cometieron delitos en agravio del Estado, busca garantizar que, a través de la elección popular, no se elijan autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo el correcto y normal funcionamiento de la administración pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos.

Impedimento de haber sido condenado por delito de peculado 17. Teniendo en consideración la finalidad de la norma, según ha sido expuesto en los considerandos
que anteceden, corresponde valorar el alcance del impedimento contenido en el literal g numeral 14.5 artículo 14 de la LER.

Por tanto, se prohíbe la inscripción del candidato que haya sido sentenciado por la comisión de los delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios. Estos dos últimos delitos se encuentran agrupados a través de la Sección III y IV del Título XVIII del Código Penal, así se verifica:
a) Los delitos de peculado se encuentran regulados mediante seis artículos (del artículo 387 al 392) de la Sección III, del Título XVIII, del Código Penal, por lo que la prohibición se extiende a todos los tipos penales que se encuentran agrupados en dicha sección.
b) La denominada "Sección III - Peculado", a través de seis artículos, agrupa varios tipos penales, como el peculado por apropiación, peculado por utilización, peculado culposo 5
, peculado de uso 6
, malversación de fondos 7
, demora injustificada de pagos 8
, peculado de retención o rehusamiento a entregar bienes depositados o puestos en custodia 9
, y el peculado por extensión 10
, los cuales tienen como nota característica garantizar el correcto funcionamiento de la administración pública, prohibiendo que los funcionarios o servidores públicos, a través de un abuso de poder, lesionen los intereses de la Administración Pública.

18. En atención a que el delito de peculado de uso se encuentra regulado en el artículo 388 del Código Penal, el cual se encuentra dentro de la denominada Sección III, del Título XVIII, a priori es posible sostener que la comisión de dicho delito se constituye en un impedimento para postular en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, no obstante, para que se configure el impedimento contenido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, se debe verificar, además, las siguientes condiciones en el candidato a las elecciones municipales o regionales:
a) Tener la calidad especial de funcionario y servidor público y haber sido sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios.

Ello quiere decir que el postulante, en su condición de funcionario o servidor público haya sido condenado a título de autor por la comisión dolosa de los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, en todas sus modalidades o subtipos penales, excluyéndose aquellos tipos penales que admitan en su estructura típica la comisión culposa. Dicha prohibición solo alcanza a aquellos funcionarios o servidores públicos que hayan sido condenados por los mencionados delitos a título autor, descantándose las condenas impuestas a título de instigador o cómplice primario o secundario, ello como consecuencia de que en los delitos que se encuentran en la prohibición del artículo 14, numeral 14.5, literal g, de la LER son delitos de infracción de deber, en el que solo responde como autores los funcionarios o servidores públicos, se excluye la participación de los extraneus.

Debiendo precisar que cuándo se hace referencia al delito de peculado, este comprende al de peculado de uso a que contrae el artículo 388 del Código Penal.
b) La pena impuesta haya sido privativa de libertad, efectiva o suspensiva.- Esto es, resulta indiferentes que la imposición de la pena privativa de la libertad sea efectiva, o que el juez haya dispuesto la suspensión de su ejecución conforme los requisitos establecidos en el artículo 57
11 del Código Penal.
c) La sentencia debe tener la calidad de consentida o ejecutoriada.- Sentencia consentida está referida a aquella que se produce por inacción de parte de los funcionarios y servidores públicos para ejercer su derecho de impugnar una sentencia condenatoria, dejando consentida la sentencia y siendo exigible su cumplimiento.

Mientras que sentencia ejecutoriada es aquella contra la que se han agotado todos los recursos que prevé la ley procesal penal (Código de Procedimientos Penales de 1941 y Código Procesal Penal de 2004) para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada, siendo exigible la ejecución de la sentencia.
d) El rehabilitado por la comisión dolosa de los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios están incluidos en el impedido para postular como candidato.- Si bien la rehabilitación es una consecuencia del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, sin embargo, se debe precisar que en materia electoral, el rehabilitado por la comisión de los delitos de corrupción de funcionarios está impedido de postular en las elecciones regionales y municipales, en tanto se busca garantizar que quien ha cometido un ilícito penal de connotación dolosa en agravio directo del Estado y de la Administración Pública no pueda presentarse como candidato para un cargo público proveniente de elección popular.

Análisis del caso concreto En cuanto al candidato Pablo Hernán Fuentes Guzmán 19. De la revisión de los actuados que obran en el expediente, en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, se verifica que Pablo Hernan Fuentes Guzmán declaró haber sido sentenciado por el segundo Juzgado Unipersonal de Puno, por el delito de peculado, a cuatro años de pena privativa, suspendida en su ejecución, en el marco del Expediente Nº 378-2012, habiendo quedado firme la sentencia el 24 de enero de 2013, y cumplido la totalidad de la pena.

20. A efecto de verificar si el candidato se encuentra dentro del impedimento regulado en el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER, es necesario advertir el cumplimento de las condiciones señaladas precedentemente, veamos:
a) El candidato fue funcionario público, presidente Regional de Puno, y como tal fue sentenciado y condenado en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de peculado por apropiación para sí, tipo penal regulado dentro de la Sección III, del Título XVIII, artículo 387, primer párrafo del Código Penal, conforme se desprende de la Sentencia, Resolución Nº 8, del 24 de enero de 2013, emitida por el Segundo Juzgado Unipersonal de Puno, la misma que fue confirmada mediante sentencia de Vista Nº 12-2013, Resolución Nº 9, del 15 de mayo de 2013, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Puno.
b) De las referidas resoluciones se desprende además que la pena privativa de libertad impuesta al candidato por la comisión del delito de peculado por apropiación, fue suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años.
c) La sentencia condenatoria impuesta al candidato, además tiene la calidad de consentida, ejecutoriada y se encuentra cumplida, conforme se desprende de la Resolución Nº 30, del 29 de enero de 2015.

En cuanto al candidato Ángel Zapana Vargas 21. De la revisión de los actuados que obran en el expediente, en Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (fojas 28 a 32), se verifica que Ángel Zapana Vargas declaró haber sido sentenciado por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial, por el delito de peculado doloso y contra la fe pública, a tres años con cuatros meses de pena privativa de libertad suspendida, en el marco del Expediente Nº 0138-2010, habiendo quedado firme la sentencia el 9 de junio de 2011, habiendo cumplido la totalidad de la pena.

22. Al verificar si el candidato se encuentra dentro del impedimento regulado en el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER, se tiene lo siguiente:
a) El candidato fue funcionario público, consejero regional de Puno, y como tal fue sentenciado y condenado en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de peculado, tipo penal regulado dentro de la Sección III, del Título XVIII, artículo 387, primer párrafo del Código Penal, conforme se desprende de la Sentencia de terminación anticipada, Resolución Nº 4-2011, del 9 de junio de 2011, emitida por el Segundo Juzgado de investigación Preparatoria de Puno.
b) De la referida resolución se desprende además que la pena privativa de libertad impuesta al candidato
por la comisión del delito de peculado por, fue de tres años cuatro meses suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año.
c) La sentencia condenatoria impuesta al candidato, además tiene la calidad de consentida, ejecutoriada y se encuentra cumplida, conforme se desprende de la Resolución Nº 26, del 31 de julio de 2013.

23. De lo señalado líneas arriba, se verifica que los candidatos Pablo Hernán Fuentes Guzmán y Ángel Zapana Vargas calzan en el impedimento que la LER
regula para prohibir la inscripción de sus candidaturas, pues estos fueron condenados por el delito de peculado doloso, a título de autores, habiéndoles impuesto pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, pese a que se encuentran rehabilitados, pues se busca tutelar los intereses del Estado.

24. Debemos indicar que, el hecho de no dejar participar a los candidatos en los comicios regionales 2018 debe entenderse en clave constitucional como una afectación a su derecho a ser rehabilitados, a fin de garantizar que, a través de la elección popular, no se nombren autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean propensos de poner en riesgo el correcto y normal funcionamiento de la Administración Pública, cautelando los intereses del Estado frente a una potencial reincidencia de la comisión de delitos en agravio del Estado.

25. Pues, extrayendo la ratio decidendi expuesto por el Tribunal Constitucional peruano 12
en un caso similar, existen serias dificultades para determinar con total certeza la efectiva o real resocialización del penado, pues forma parte de la convicción interna de la persona;
además porque, para lograr la plena resocialización, en estos casos se requiere asumir de manera voluntaria y responsable el proceso de reinserción, pues si la persona no desea resocializarse, por más que haya cumplido su pena, nadie podrá forzarlo.

26. Cabe destacar que, con dicha restricción, no se anula o neutraliza a la persona, tampoco el Estado renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y reincorporación del penado; únicamente realiza algunas restricciones en atención a otros fines igualmente constitucionales 13
, como es el caso de preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular lo que justifica que se mitigue el riesgo de que se vuelva a quebrantar el correcto y el normal funcionamiento de la Administración Pública.

En cuanto al candidato Edson Fuentes Rivera 27. En cuanto al candidato Edson Fuentes Rivera, este se encontraría inmerso en un impedimento distinto a los dos primeros candidatos, ya que su caso se subsume en el supuesto regulado en el artículo 14, numeral 14.5, literal f, de la LER, esto es, haber sido condenado a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. Debiendo precisar que la rehabilitación del sentenciado impide subsumir el supuesto de hecho que regula el impedimento.

28. Así las cosas, en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, se verifica que Edson Fuentes Rivera declaró haber sido sentenciado por el Juzgado Penal de Juliaca, por el delito de lesiones leves agravadas, a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año, en el marco del Expediente Nº 2006-119, habiendo quedado firme la sentencia el 5 de setiembre de 2007, y cumplido la totalidad de la pena.

29. Así, al verificar si el candidato se encuentra dentro del impedimento regulado en el literal f del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER, se tiene lo siguiente:
a) El candidato fue condenado por el delito de lesiones leves agravadas, previsto en el artículo 122-A, concordante con el artículo 122 primer párrafo del Código Penal conforme se desprende de la Sentencia, Resolución Nº 16-2007, del 23 de enero de 2007, emitida por el Tercer Juzgado Penal de Juliaca.
b) De la referida resolución se desprende, además, que la pena privativa de libertad impuesta al candidato por la comisión del referido delito, fue de tres años suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año.
c) La sentencia condenatoria impuesta al candidato, además tiene la calidad de consentida, ejecutoriada y se encuentra cumplida, conforme se desprende del acta de lectura de sentencia y del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato.
d) Que, si bien es cierto, en autos no existe pronunciamiento del juez penal que establezca que el candidato condenado se encuentre rehabilitado, sin embargo esto no es razón suficiente para afirmar que el sentenciado no haya sido rehabilitado, atendiendo a la fecha en que la referida sentencia quedó consentida y/o ejecutoriada el año 2007, pues, a la fecha, han transcurrido más de 10 años y la pena impuesta fue de tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año.

30. En ese sentido, es concluyente que el referido candidato no se encuentra inmerso en la causal de impedimento para postular a cargo público de elección popular conforme al artículo 14, numeral 14.5, literal f, de la LER, básicamente porque se ha establecido que dicho candidato ha sido rehabilitado, pese a no haber pronunciamiento oficial de parte del juez penal competente que así lo decrete.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:



Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN
PARTE el recurso de apelación interpuesto por Isauro Uldarico Fuentes Guzmán, personero legal titular de la organización política Podemos por el Progreso del Perú; y, en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 00475-2018-JEE-PUNO/JNE, de fecha 12 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Edson Fuentes Rivera, candidato a consejero regional al Gobierno Regional de Puno; así como, declarar INFUNDADO el citado recurso de apelación y CONFIRMAR la Resolución Nº 00475-2018-JEE-PUNO/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Pablo Hernán Fuentes Guzmán, Porfirio Vargas Quispe y Ángel Zapana Vargas, candidatos a gobernador, vicegobernador y consejero al Gobierno Regional de Puno, respectivamente, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Puno continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Literal incorporado por la Ley Nº 30717.

2
Literal incorporado por la Ley Nº 30717.

3
Artículo 103º.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También
queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

La Constitución no ampara el abuso del derecho.

4
Artículo 109º.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

5
Artículo 387º.- El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas.

Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años y con ciento cincuenta a doscientos treinta días-multa.

6
Artículo 388º.- El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio, usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública. No están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo.

7
Artículo 389º.- El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Si el dinero o bienes que administra corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o asistenciales y son destinados a una aplicación definitiva diferente, afectando el servicio o la función encomendada, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco días-multa 8
Artículo 390º.- El funcionario o servidor público que, teniendo fondos expeditos, demora injustificadamente un pago ordinario o decretado por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

9
Artículo 391º.- El funcionario o servidor público que, requerido con las formalidades de ley por la autoridad competente, rehúsa entregar dinero, cosas o efectos depositados o puestos bajo su custodia o administración, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

10
Artículo 392º.- Extensión del tipo Están sujetos a lo prescrito en los artículos 387º a 389º, los que administran o custodian dinero perteneciente a las entidades de beneficencia o similares, los ejecutores coactivos, administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares, así como todas las personas o representantes legales de personas jurídicas que administren o custodien dinero o bienes destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social.

11
Artículo 57º.- Requisitos El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.

3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

El plazo de suspensión es de uno a tres años.

La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384º y 387º.

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Sentencia recaída en los Expedientes 0021-2012-PI/TC, 0008-2013-Pl/TC, 0009-2013-PUTC, 0010-2013-PI/TC y 0013-2013-P1/TC, del 31 de octubre de 2014, fundamento 217.

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Sentencia recaída en los Expedientes 0021-2012-PI/TC, 0008-2013-Pl/TC, 0009-2013-PUTC, 0010-2013-PI/TC y 0013-2013-P1/TC, del 31 de octubre de 2014, fundamento 218.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1403-2018-JNE Declaran fundada en parte apelación interpuesta contra resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a gobernador, vicegobernador y consejeros al Gobierno Regional de Puno
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1403-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-10-20
  • Fecha de aplicacion : 2018-10-21

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