10/21/2018

Fundada Parte Apelación Interpuesta Contra RE 1877-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Declaran fundada en parte apelación interpuesta contra resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Soloco, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas RE 1877-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018023545 SOLOCO - CHACHAPOYAS - AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018002393) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima,
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Declaran fundada en parte apelación interpuesta contra resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Soloco, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas
RE 1877-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018023545
SOLOCO - CHACHAPOYAS - AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018002393)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Anet Pilar del Valle Barrera, personera legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional en contra de la Resolución Nº 00329-2018-JEE-CHAC/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Soloco, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante Resolución Nº 00329-2018-JEE-CHAC/JNE, del 27 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Soloco, considerando que la organización política Sentimiento Amazonense Regional no cumplió con subsanar la observación relacionada a la condición de afiliados para postular a dicha circunscripción electoral; además, se dispuso la exclusión del candidato Norbert Santillán Mazuelos por no haber declarado una sentencia condenatoria por delito doloso.


Con fecha 31 de julio de 2018, la personera legal titular interpuso recurso de apelación en contra de la resolución mencionada, bajo los siguientes argumentos:
a) Sus candidatos son privados del derecho a ser elegidos al emitirse una resolución que declara su improcedencia, a pesar de que el Jurado Nacional de Elecciones deberá velar por el cumplimiento de la legalidad en materia electoral.

b) El JEE ha incurrido en errores de forma y de fondo al emitir su resolución sin la debida motivación exigida por ley.
c) No se ha efectuado una valoración válida de las copias certificadas notariales de las fichas de afiliación de los candidatos Norbert Santillán Mazuelos, Eder Jhon Zuta Tochon, Ramón Rojas Ynga, Teresa de Jesús Noriega Loja, Llerson Sopla Sopla y Rosmeri Zumaeta Góngora, las cuales fueron desestimadas por no encontrarse incluidos en el padrón de afiliados de la organización política, realizándose una interpretación equivocada de la norma, puesto que sus candidatos sí tienen la condición de afiliados.
d) La presentación del padrón de afiliados al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) tiene una finalidad declarativa y no constitutiva del derecho a afiliación, a diferencia de la renuncia en donde se exige alcanzar copia del documento ante el ROP.
e) La norma electoral establece que la verificación de la condición de afiliados se realizará considerando el registro de afiliados del ROP, pero no se dispone que sea el único medio de prueba, ni que sea exclusivo ni excluyente para dicha verificación.
f) Aplicar la norma en sentido literal es imponer mayores requisitos a los dispuestos en la Ley o en el Estatuto de la organización política.
g) Se incurre en error al no reconocer como afiliados a los integrantes de su lista de candidatos, pues se somete el derecho de afiliación a procedimientos no establecidos en las normas.
h) El artículo 24 establece que el afiliado debe tener tres (3) meses de antigüedad para ocupar cargos dentro de la organización política y el artículo 26 está referido exclusivamente a la elección popular, no se puede interpretar como elección externa.
i) La condición de afiliados establecida en el literal a del artículo 24 de su Estatuto fue suspendida para estas elecciones internas; decisión tomada por su Congreso Regional con fecha 27 de marzo de 2018.
j) Si bien es cierto que su organización política tiene personería jurídica de derecho privado, tiene también autonomía normativa. En ese sentido, el Acuerdo Nº 001-2018-CR/MRSA no implica una modificación a su Estatuto, no vulnerándose disposición normativa alguna.
k) No fue exigible el requisito de afiliación a su organización política para la participación de candidatos independientes que quisieron participar en sus elecciones internas, fueron habilitados y reconocidos como ciudadanos independientes para postular.
l) Respecto a la exclusión del candidato Norbert Santillán Mazuelos, no se ha tomado en cuenta sobre la rehabilitación de condenas conforme queda establecido en los artículos 69 y 70 del Código Penal; además, la sentencia le fue impuesta desde hace mucho tiempo y debe considerarse como no impuesta.
m) En ese sentido, a los ciudadanos rehabilitados les asiste el derecho de reserva y el no revelar las sentencias condenatorias que se les hubiera impuesto y que fueron rehabilitadas, entendiéndose que, en la declaración jurada de hoja de vida, solo se deben consignar las sentencias vigentes; por tanto, solo se deberá realizar una anotación marginal al respecto.

CONSIDERANDOS


Sobre democracia interna en las organizaciones políticas 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú, prescribe que es competencia del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y administrar justicia en materia electoral.

2. Al respecto, el artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) prevé que los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político, por lo que deberán presentar una declaración jurada en el sentido de no pertenecer a otro partido político, con cumplir los requisitos previstos en el Estatuto y contar con la aceptación de la organización política para dicha afiliación.

3. En el mismo sentido, el artículo 9, literal d, de la LOP, señala que el Estatuto debe contener los requisitos de afiliación y desafiliación. Concordante con ello, el artículo 18 de la LOP indica que el padrón de afiliados debe estar actualizado al momento de su entrega al ROP
para su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones.

4. En mérito de lo expuesto, el numeral 7 del artículo 87 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por la Resolución Nº 0049-2017-JNE (TORROP), establece que la inscripción y actualización del padrón de afiliados se realiza conforme al quinto párrafo del mencionado artículo 18 de la LOP . En tal sentido, el personero legal de la organización política debe presentar el padrón de afiliados actualizado hasta un año antes de la elección en que pretenda participar, y, además, puede presentar entregas adicionales que lo complementen o cancelen, las cuales también se archivarán como título y serán publicadas en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones.

5. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la referida ley, en el estatuto y en el reglamento electoral
de la agrupación política, prescribiendo, además, que dicha normativa no puede modificarse una vez convocado el proceso electoral.

6. El artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que el incumplimiento de las reglas de democracia interna conforme a la LOP, el estatuto y el reglamento electoral, acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción.

7. Asimismo, la única disposición final del Reglamento prescribe que la verificación sobre la afiliación de los candidatos se realizará considerando el registro de afiliados del ROP, por lo que se colige que las organizaciones políticas podrán presentar sus actualizaciones del padrón de afiliados únicamente hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de organizaciones políticas ante el JEE, es decir, hasta el 19 de junio de 2018.

Sobre la obligatoriedad de consignar las sentencias condenatorias en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato 8. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se establece lo siguiente:

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

9. Sobre la base de la mencionada norma legal, el primer párrafo del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento establece que procede la exclusión de un candidato cuando se advierta la omisión de información sobre la relación de sentencias condenatorias por delitos dolosos.

10. Es necesario señalar que las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general, así como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

Análisis del caso concreto 11. En el presente caso, ante el pronunciamiento del JEE sobre la declaratoria de improcedencia de la inscripción de la lista de candidatos para conformar el Concejo Distrital de Soloco, el recurrente concretamente señaló que, en virtud del Acuerdo Nº 001-2018-CRE/ MPSA (en adelante, Acuerdo), de fecha 27 de marzo de 2018 se suspende la exigencia del requisito de afiliación a que se refiere el literal a del artículo 24 de su Estatuto partidario; del cual, se desprende lo siguiente:

Acuerdo Nº 001-2018-CRE/MPSA
El Congreso Regional, como máximo órgano deliberativo del Movimiento Político SENTIMIENTO
AMAZONENSE, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Estatuto ACUERDA lo siguiente:

PRIMERO.- SUSPENDER la exigencia del requisito de afiliación a que se refiere el literal a) del artículo 24 del Estatuto, para los ciudadanos independientes que postulen en los procesos de Elecciones Internas de esta organización política para seleccionar candidatos en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

12. Así las cosas, en primer lugar, cabe analizar si el citado acuerdo es de aplicación obligatoria en el proceso de democracia interna de la organización política recurrente, por lo que corresponde a este tribunal electoral verificar que, además de haber sido expedido dicho acuerdo por un órgano competente, este no sea contrario a lo desarrollado por su Estatuto, que resulta ser su norma de mayor jerarquía.

13. Sobre el particular, se advierte que el artículo 9 del Estatuto de la organización política Sentimiento Amazonense Regional señala que el Congreso Regional es la máxima instancia política de gobierno y de dirección, y que dentro de sus facultades se encuentran la de deliberar y resolver asuntos relativos a la actividad partidaria, así como resolver todo lo concerniente a la línea política del movimiento en armonía con su ideario político.

14. Asimismo, el referido artículo 9, literal e, del Estatuto, señala que el Congreso Regional, como máxima instancia deliberativa, está facultado para aprobar y/o modificar el Estatuto, es por ello que, en virtud de sus funciones, el 27 de marzo de 2018 llevó a cabo una reunión extraordinaria con el fin de debatir y deliberar sobre la aplicación de los artículos 24, 25 y 26 del capítulo III del Estatuto, en las elecciones internas para seleccionar candidatos en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

15. En ese sentido, se colige que el Congreso Regional es un órgano competente para modificar el Estatuto o deliberar asuntos relativos a la actividad partidaria del movimiento regional, debido a que se encuentra autorizado expresamente por el artículo 9 del Estatuto.

16. Ahora bien, corresponde examinar si el acuerdo aprobado en el Congreso Regional Extraordinario, se realizó con el quorum necesario. Sobre ello, el último párrafo del artículo 9 del Estatuto establece que el quorum para todo Congreso, en primera convocatoria, es de la mitad más uno de sus miembros activos; y, en segunda convocatoria, se instaura con los que asistan para lo cual los acuerdos adoptados se aprueban con la mayoría simple de votos.

17. Al respecto, el artículo 10 del Estatuto señala lo siguiente:

Art. 10.- MIEMBROS DEL CONGRESO REGIONAL (MCR)
Son miembros del Congreso Regional, (CR) con derecho a voz y a voto.

1. Los integrantes del Comité Ejecutivo Regional (CER).

2. Los integrantes de los Comités Ejecutivos Provinciales (CEP).

3. Los integrantes de los Comités Ejecutivos Distritales (CED) [énfasis agregado].

18. Es entonces que, de la mencionada acta, se registró la asistencia de 51 miembros, incluido el presidente de la organización política; es así, como se ha indicado en último párrafo del artículo 9 de su Estatuto, para la celebración, en segunda convocatoria del Congreso Regional Extraordinario, no se requiere de la asistencia de una determinada cantidad de miembros, toda vez que se puede realizar esta, únicamente, con los afiliados que en ese momento se encuentren presentes.

Sin embargo, resulta pertinente precisar que dentro de los firmantes de dicho congreso, se verificó la asistencia de los siguientes directivos:

MIEMBRO Y/O AFILIADO SECRETARÍA QUE REPRESENTA
Aquelino Chuquizuta Huamán Secretaría General Merle Guimac Tafur Sub Secretaría General
MIEMBRO Y/O AFILIADO SECRETARÍA QUE REPRESENTA
Wilder Rojas López Secretaría de Organización Ronald Enrique Salazar Chumbe Secretaría de Actas Esteban Samuel Valqui Ramos Secretaría de Economía y Patrimonio Teodoro Meneses Culqui Secretaría de Doctrinas y Formación Política Litman Guey Ruiz Rodríguez Secretaría de Ética, Disciplina y Moral Julio Rafael Reis Vargas Secretaría de Comunicaciones Rommel Morocho Torres Secretaría de Prensa y Propaganda Maritza Consuelo Chávez Ludeña Secretaría de Asuntos Femeninos Magaly Mercedes Quiroz Salazar Secretaría de Asuntos Juveniles y Estudiantiles Adolfo Santillán Puerta Secretaría de Asuntos Electorales 19. Con ello, se verifica del total de personas que acudieron al Congreso Regional Extraordinario, que trece (13) de ellos ostentan cargos de directivos inscritos en el ROP, lo que se desprende de la sumatoria de los representantes de las secretarías precitadas y, además, del presidente de la organización política, César Detquizán Solsol, quien presidió dicho congreso; máxime, si se tiene en consideración que los precitados directivos representan al Comité Ejecutivo Regional, conforme lo indica el artículo 13 de su Estatuto, el que tiene como función principal la de velar por el cumplimiento de los acuerdos del Congreso Regional.

20. Así las cosas, la participación de la totalidad de miembros del Comité Ejecutivo Regional, refuerza el acuerdo adoptado en el Congreso Regional, cuanto más, si tal comité cuenta con competencia para exonerar de los requisitos de antigüedad, en casos excepcionales, a los postulantes a cargos de elección popular, conforme el artículo 24 del citado estatuto; por lo que no era necesario la convocatoria y realización del Congreso Regional Extraordinario, para adoptar la posición de suspender el literal a del mencionado artículo, ya que, el Comité Ejecutivo Regional se encuentra facultado para ejercer tal competencia, conforme lo ha indicado el último párrafo del artículo 24 de la norma estatutaria, por lo que incluso al haber participado de esta asamblea aquellos miembros que conforman dicho Comité Ejecutivo Regional, entonces, puede concluirse que los acuerdos adoptados, el 27 de marzo de 2018, gozan de validez y eficacia.

21. Por otra parte, se advierte que la inconsistencia que dio origen a la exclusión del candidato Norbert Santillán Mazuelos está relacionada a que este, en su declaración jurada de hoja de vida, en el rubro de relación de sentencias, no consignó haber tenido condenas por delitos dolosos, cuando de la información contenida del Oficio Nº 3602-2018-P-CSJAM-PJ, emitida por la Corte Superior de Justicia de Amazonas, a través del cual remite información concerniente a la sentencia condenatoria impuesta a dicho candidato, recaído en el Expediente Nº 99-0071 que contiene el proceso seguido por el Juzgado Penal de Chachapoyas por la comisión del delito de abandono de mujer en estado de gestación, imponiéndole un (1) año y seis (6) meses de pena privativa de libertad, de fecha 1 de diciembre de 1999; documento con el cual se corrobora que el candidato cuestionado sí registra antecedentes penales, encontrándose, a la fecha, como rehabilitado.

22. De lo anterior, cabe determinar si la información que omitió el candidato cuestionado, respecto a este ítem donde no consigna información, debe ser considerada como una omisión en la declaración jurada de hoja de vida y, por lo tanto, se proceda a confirmar la exclusión o, por el contrario, esta deba ser considerada como un error en la información consignada, lo cual amerite la realización de una anotación marginal en la citada declaración jurada.

23. En este extremo, atendiendo a la configuración de la omisión de sentencia condenatoria firme impuesta al candidato Norbert Santillán Mazuelos, se puede verificar, de la consulta al Registro Nacional de Condenas, que el referido pronunciamiento judicial fue emitido el 1 de diciembre de 1999, condenándolo a un (1) año y seis (6) meses de pena privativa de libertad por el delito de abandono de mujer en estado de gestión, con lo cual queda acreditada que la sentencia impuesta al candidato adquirió la calidad de cosa juzgada por el lapso transcurrido a la fecha, además de consignarse la anotación que dicha condena quedó rehabilitada.

24. Si bien el numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece que el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad; no es menos cierto que el Estado se encuentra en la capacidad de adoptar las políticas establecidas -impedimentos y obligación de declarar en hojas de vida lo relativo a la imposición de sentencias condenatorias- para que un ciudadano ocupe un cargo público de elección popular; en cualquier caso, dichos requisitos de postulación concerniente a las personas que han sido condenadas por delitos dolosos y que pretendan postular como candidatos a elección popular, su exclusión resulta razonable; máxime si el Estado se encuentra obligado a adoptar las medidas tendientes a ofrecer los medios adecuados para que las personas que han cumplido condena puedan asumir un cargo de elección popular en representación de la sociedad, delimitando el derecho al sufragio. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, puesto que el Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y reincorporación del penado; únicamente realiza algunas restricciones en atención a otros fines igualmente constitucionales.

25. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las restricciones expuestas en la norma electoral establecida;
por tanto, la separación del candidato de la contienda electoral no anula o vacía de contenido el principio de resocialización de la persona, sino que solamente la relativiza al ámbito electoral, debido a que dicha obligación de declarar las sentencias condenatorias por delitos dolosos en la declaración jurada de hoja de vida del candidato, no restringe ni anula, propiamente, el derecho a la rehabilitación; más aún, si de ellas provienen las propuestas de elección que serán merituadas por la voluntad popular de los electores.

26. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3, del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias condenatorias que le fueran impuestas al candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento.

27. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluyó que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la declaración jurada de hoja de vida y la realidad puede conllevar la exclusión del candidato de la contienda electoral; sin embargo, en el presente caso, esto no ocurre, puesto que el candidato aludido debió consignar esta sentencia condenatoria por delito doloso, aun así su condena fuese rehabilitada, estando en la obligación de haber incluido esta información en su declaración jurada.

28. Así, este órgano colegiado considera que en la resolución venida en grado se advierte argumento objetivo que en forma convincente lleva a la conclusión de que lo consignado en la declaración jurada de hoja de vida supone una omisión en declarar información que necesariamente debe contener este documento, puesto que se ha acreditado que el candidato fue condenado por delito doloso conforme consta del documento informativo, emitido por el órgano jurisdiccional; por tanto, corresponde desestimar el recurso impugnatorio y confirmar la resolución venida en grado, en este extremo.

29. En atención a lo expuesto, y considerando que no se puede desconocer el derecho de toda organización política de participar en un proceso electoral con arreglo
a sus propias normas internas (que implica, entre otros aspectos, la posibilidad de establecer libremente su estructura y funcionamiento, las reglas democráticas para elegir autoridades y candidatos y los derechos y obligaciones de los afiliados con arreglo a lo establecido en la Constitución Nacional y en concordancia con nuestro sistema democrático de gobierno), corresponde estimar, en parte, el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE
el recurso de apelación interpuesto por Anet Pilar Valle Barrera, personera legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00329-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 27 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política mencionada para el Concejo Distrital de Soloco, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Anet Pilar Valle Barrera, personera legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00329-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 27 de julio de 2018, en el extremo que dispuso la exclusión del candidato Norbert Santillán Mazuelos de la organización política mencionada para el Concejo Distrital de Soloco, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VELEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018023545
SOLOCO - CHACHAPOYAS - AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018002393)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho.

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Anet Pilar del Valle Barrera, personera legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, contra la Resolución Nº 00329-2018-JEE-CHAC/JNE, del 27 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Soloco, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS


1. Mediante la Resolución Nº 00329-2018-JEE-CHAC/JNE, del 27 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Soloco, considerando que la organización política no cumplió con subsanar la observación relacionada a la condición de afiliados para postular a dicha circunscripción electoral;
además, se dispuso la exclusión del candidato Norbert Santillán Mazuelos por no haber declarado una sentencia condenatoria por delito doloso.

2. Al respecto, considero necesario mencionar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos en esta instancia, no obstante, sostengo consideraciones adicionales con relación al retiro de candidatos por no haber declarado sentencias condenatorias por delitos dolosos, lo cual es materia del último extremo antes referido.

3. Es preciso mencionar que, en diversos pronunciamientos precedentes, tales como las Resoluciones Nº 1910-2014-JNE, del 20 de agosto de 2014, y Nº 2064-2014-JNE, del 22 de agosto de 2014, mi posición reiterada ha sido siempre la de una interpretación normativa que conlleve entender la exigencia de consignar las sentencias condenatorias por delitos dolosos en la declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV)
como referida tanto a las condenas que se encuentren vigentes como a aquellas que han sido cumplidas, es decir, sancionar con la exclusión a los candidatos que omitan consignar las sentencias condenatorias dictadas en su contra, pese a que hubiera operado la rehabilitación prevista en el artículo 69 del Código Penal.

4. Ello por cuanto, el derecho de todo candidato a poder ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel tuvo sentencias condenatorias, con pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución o con reserva de fallo condenatorio, por delitos dolosos, los cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores con el fin de tomar una decisión informada.

5. Asimismo, en tales pronunciamientos, formulaba la distinción de dichos casos donde hubiera operado la rehabilitación bajo lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal, con aquellos comprendidos en los artículos 61 y 67 del Código Penal, sobre ciudadanos que han cumplido el periodo de prueba, dispuesto a consecuencia de: a) una pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución o b) una reserva de fallo condenatorio, en cuyo caso, la propia norma penal dispone que la condena debe considerarse: a) como no pronunciada o b) que el juzgamiento no se efectuó, respectivamente; y de ahí que, al no haber condena en tales casos, tampoco existía la obligación de consignar sentencia condenatoria alguna en la DJHV.

6. No obstante, considerando que las modificaciones efectuadas mediante las Leyes Nº 30326 y Nº 30673 al artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (LOP), señalan ahora que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias con reserva de fallo condenatorio, considero pertinente señalar que, en atención a tales consideraciones, dicha norma ahora extiende tal requerimiento de información respecto de las sentencias con reserva de fallo condenatorio, incluso cuando se haya verificado el cumplimiento del periodo de prueba impuesto, y, en consecuencia, corresponde disponer el retiro del candidato que omita dicha información o que incorpore información falsa al respecto.

7. Asimismo, en la medida en que las citadas modificaciones legislativas han incorporado el requisito de consignar las sentencias con reserva de fallo condenatorio en la DJHV, en esa misma línea de ideas, resulta necesario que se evalúe la pertinencia de replicar tal exigencia, expresamente, respecto de las sentencias que disponen
la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, condicionada al cumplimiento de un periodo de prueba, por lo que, en mi opinión, esta observación amerita ser materia de debate en el marco de la reforma electoral en ciernes, por tratarse de situaciones similares cuyo tratamiento debe uniformizarse, lo cual coadyuvaría a brindar mayor información a la ciudadanía para propiciar el ejercicio de un voto consciente e informado.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO EN PARTE
el recurso de apelación interpuesto por Anet Pilar Valle Barrera, personera legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00329-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 27 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política mencionada para el Concejo Distrital de Soloco, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y, CONFIRMAR la Resolución Nº 00329-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 27 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Norbert Santillán Mazuelos de la organización política mencionada para el Concejo Distrital de Soloco, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1877-2018-JNE Declaran fundada en parte apelación interpuesta contra resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Soloco, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1877-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-10-21
  • Fecha de aplicacion : 2018-10-22

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