10/02/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1129-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Chontalí, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca RE 1129-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020223 CHONTALÍ - JAÉN - CAJAMARCA JEE JAÉN (ERM.2018008743) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Chontalí, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca
RE 1129-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020223
CHONTALÍ - JAÉN - CAJAMARCA
JEE JAÉN (ERM.2018008743)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00179-2018-JEE-JAÉN/JNE, del 2 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Chontalí, provincia de
Jaén, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, reconocido ante el Jurado Electoral Especial de Jaén (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Chontalí, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca.


Mediante la Resolución Nº 00058-2018-JEE-JAÉN/ JNE, del 21 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, disponiendo que se subsane la observación, al advertir que:

Ahora bien, como producto de la revisión minuciosa de la lista de ganadores de la elección interna, cuya solicitud se pretende inscribir como candidatos a las elecciones municipales del presente año, efectuada la consulta a la página web del Registro de Organizaciones Políticas, ninguno de los candidatos resulta estar afiliado a dicha agrupación política, a excepción del candidato que postula como alcalde distrital, hecho que también ocurre con los miembros del Órgano Electoral Descentralizado-OED, los cuales tampoco ostentan la condición de afiliados.


Siendo así, el partido político con fecha 28 de junio de 2018 presentó escrito de subsanación adjuntando la constancia de afiliación suscrita por el área de afiliación de la organización política Alianza para el Progreso de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, señalando que las fichas de afiliación de los candidatos han sido remitidas en original al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) en virtud del recurso de apelación tramitado en el Expediente Nº J-2018-00201 LIMA DNROP, el cual se resolvió mediante la Resolución Nº 0307-2018-JNE, del 21 de mayo de 2018, donde se declaró fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, se ordenó proceder a la inscripción de nuevos afiliados, previa calificación de los requisitos establecidos en la normativa legal y reglamentaria correspondiente, por lo que escapa a su responsabilidad que el ROP no haya actualizado el padrón de afiliados.

Mediante la Resolución Nº 00179-2018-JEE-JAÉN/ JNE, del 2 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que solo ha adjuntado la constancia del Área de Afiliación de Alianza para el Progreso, la misma que solo precisa la afiliación de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, mas no hace mención alguna a los candidatos a las regidurías, a excepción del candidato a la alcaldía, Roberto Vásquez Cubas, quien a la fecha de la presentación de su solicitud de inscripción como candidato, se encuentra como afiliado válido.

Asimismo, de la Resolución Nº 0307-2018-JNE, de fecha 21 de mayo 2018, que se adjunta, no se precisa si dentro de los alcances de esta resolución se encuentra la inscripción como afiliados de los referidos postulantes, por lo que al haberse efectuado una votación con participación de personas no afiliadas, esto contraviene las normas del proceso de democracia interna, lo que acarrea la improcedencia conforme lo prevé el numeral 29.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).

Con fecha 10 de julio de 2018, la citada organización política interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
a) Que en el Estatuto del partido político, en su artículo 67, se hace referencia a la modalidad de elecciones establecida en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), mas no a la condición de afiliados para integrar la lista de candidatos.
b) En el artículo 13 del Reglamento General de Procesos Electorales, se hace referencia al derecho a voto, que tienen todos los militantes afiliados que se encuentren activos y hábiles para ejercer su derecho, precisando que se refiere estrictamente al ejercicio del derecho al voto, reservado exclusivamente para los afiliados y delegados de la organización política.
c) Con relación a la condición de afiliado para postulación a cargos públicos que se encuentra contemplado en el artículo 14 del Reglamento General de Procesos Electorales, señala que mediante escrito, de fecha 6 de julio, presentó documento aclaratorio en el cual indicaba que adjuntaba la constancia de afiliación suscrita por el Área de Afiliación de la organización política Alianza para el Progreso, de cada uno de los candidatos y de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado. Asimismo, señala que tanto el Estatuto como el Reglamento General de Procesos Electorales no exige la condición de ser afiliado para ser candidato a un cargo de elección popular, debiendo considerarse que el Reglamento General de Procesos Electorales en su artículo 14 contempla que los candidatos que postulen para ser elegidos a través de procesos de elecciones internas pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partido.

CONSIDERANDOS


Sobre el cumplimiento de la democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.

2. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

3. En esa línea, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la LOP, en cuyo articulado se prescriben, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas.

4. Así, el artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso (interno) haya sido convocado.

5. En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite definir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley.

Análisis del caso concreto 6. De la revisión de los actuados, se aprecia que el JEE advirtió que del historial de afiliación de candidaturas de los ciudadanos Santos Juber Gonzales Díaz, Gladys Fernández Tarrillo, Anau Tocto Villalobos, José Vásquez Torres y Suni Bersavet Vásquez Vásquez, obtenidas del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP)
en las que se aprecia que no están afiliados al partido político Alianza para el Progreso, por lo que el JEE pidió la aclaración respectiva.

7. El JEE, ante la no subsanación respecto a la afiliación de los candidatos Santos Juber Gonzales Díaz,
Gladys Fernández Tarrillo, Anau Tocto Villalobos, José Vásquez Torres y Suni Bersavet Vásquez Vásquez, en tanto, solo se había adjuntado constancia de afiliación expedida por la propia organización política, declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, señalando como fundamento principal que se han vulnerado las normas que regulan la democracia interna, y que no se respetó lo señalado en el numeral 1 del artículo 67 del Estatuto y el artículo 13, segundo párrafo, del Reglamento General de Procesos Electorales, de la citada organización política, ya que al darse la elección de candidatos no afiliados atenta contra lo establecido por su propia norma estatutaria.

8. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera que a efectos de determinar la causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos, establecida en el literal b, del numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento, referido al incumplimiento de normas de democracia interna, deben ser analizados, de manera sistemática, el Estatuto y el reglamento electoral de la organización política, así como las normas contenidas en la propia LOP, habida cuenta de que el artículo 19 de la LOP señala de manera expresa que la democracia interna debe regirse por las normas establecidas en aquellos dispositivos.

9. En ese sentido, se advierte que la Resolución Nº 00179-2018-JEE-JAÉN/JNE efectuó una lectura restringida del artículo 60, numeral 1, del Estatuto partidario, esto, por cuanto, consideró que las listas de candidatos para los concejos municipales distritales solo deben encontrarse integrados por ciudadanos afiliados a la organización política Alianza para el Progreso.

10. Sin embargo, de la revisión de dicho dispositivo, se advierte que no obstante expresa que la elección de candidatos se han de realizar "con participación de listas integradas por afiliados activos", en ningún extremo de su redacción establece en forma restringida que dichas listas solo deben incluir a afiliados.

11. Por tal razón, al realizarse una lectura sistemática de la norma estatutaria y el artículo 14 del Reglamento Electoral, se advierte que este último desarrolla y complementa el contenido del Estatuto, pues precisa que los candidatos que postulen para ser elegidos en los procesos de elecciones internas pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados.

12. En ese sentido, la organización política recurrente ha establecido quiénes pueden participar dentro del proceso de elecciones internas, dejando en claro que pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partido, siempre y cuando residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones.

13. Por lo tanto, y luego de realizar una lectura integral del Estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política recurrente, se concluye que el Estatuto no impone restricción alguna a que un ciudadano no afiliado pueda postular como candidato a los concejos municipales distritales, más bien el reglamento lo desarrolla y complementa.

14. En razón a lo expuesto, aunque los candidatos Santos Juber Gonzales Díaz, Gladys Fernández Tarrillo, Anau T octo Villalobos, José Vásquez T orres y Suni Bersavet Vásquez Vásquez, no tienen la condición de afiliados a la organización política Alianza para el Progreso, no están impedidos para postular por la mencionada organización;
razón por la cual, debe estimarse el recurso de apelación.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00179-2018-JEE-JAÉN/JNE, de fecha 2 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la citada organización política al Concejo Distrital de Chontalí, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Jaén continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018020223
CHONTALÍ - JAÉN - CAJAMARCA
JEE JAÉN (ERM.2018008743)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO RAÚL
ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE, MIEMBRO DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00179-2018-JEE-JAÉN/ JNE, del 2 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Chontalí, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, reconocido ante el Jurado Electoral Especial de Jaén (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Chontalí, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca.

Mediante la Resolución Nº 00058-2018-JEE-JAÉN/ JNE, del 21 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, disponiendo que se subsane la observación, al advertir que:

Ahora bien, como producto de la revisión minuciosa de la lista de ganadores de la elección interna, cuya solicitud se pretende inscribir como candidatos a las elecciones municipales del presente año, efectuada la consulta a la página web del Registro de Organizaciones Políticas, ninguno de los candidatos resulta estar afiliado a dicha agrupación política, a excepción del candidato que postula como alcalde distrital, hecho que también ocurre con los miembros del Órgano Electoral Descentralizado-OED, los cuales tampoco ostentan la condición de afiliados.

Siendo así, el partido político con fecha 28 de junio de 2018 presenta escrito de subsanación adjuntando la constancia de afiliación suscrita por el área de afiliación de la organización política Alianza para el Progreso de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, señalando que las fichas de afiliación de los candidatos han sido remitidas en original al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) en virtud del recurso de apelación tramitado en el Expediente Nº J-2018-00201 LIMA DNROP, el cual se resolvió mediante la Resolución Nº 00307-2018-JNE, del 21 de mayo de 2018, donde se declaró fundado el recurso de apelación
y, en consecuencia, se ordenó proceder a la inscripción de nuevos afiliados, previa calificación de los requisitos establecidos en la normativa legal y reglamentaria correspondiente, por lo que escapa a su responsabilidad que el ROP no haya actualizado el padrón de afiliados.

Mediante la Resolución Nº 00179-2018-JEE-JAÉN/ JNE, del 2 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que solo ha adjuntado la constancia del Área de Afiliación de Alianza para el Progreso, la misma que solo precisa la afiliación de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, mas no hace mención alguna a los candidatos a las regidurías, a excepción del candidato a la alcaldía, Roberto Vásquez Cubas, quien a la fecha de la presentación de su solicitud de inscripción como candidato, se encuentra como afiliado válido.

Asimismo, de la Resolución Nº 307-2018-JNE, de fecha 21 de mayo 2018, que se adjunta, no se precisa si dentro de los alcances de esta resolución se encuentra la inscripción como afiliados de los referidos postulantes, por lo que al haberse efectuado una votación con participación de personas no afiliadas, esto contraviene las normas del proceso de democracia interna, lo que acarrea la improcedencia conforme lo prevé el numeral 29.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).

Con fecha 10 de julio de 2018, la citada organización política interpuso recurso de apelación (fojas 131 a 135), bajo los siguientes argumentos:
a) Que en el Estatuto del partido político, en su artículo 67, se hace referencia a la modalidad de elecciones establecida en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), mas no a la condición de afiliados para integrar la lista de candidatos.
b) En el artículo 13 del Reglamento General de Procesos Electorales, se hace referencia al derecho a voto, que tienen todos los militantes afiliados que se encuentren activos y hábiles para ejercer su derecho, precisando que se refiere estrictamente al ejercicio del derecho al voto, reservado exclusivamente para los afiliados y delegados de la organización política.
c) Con relación a la condición de afiliado para postulación a cargos públicos que se encuentra contemplado en el artículo 14 del Reglamento General de Procesos Electorales, señala que mediante escrito, de fecha 6 de julio, presentó documento aclaratorio en el cual indicaba que adjuntaba la constancia de afiliación suscrita por el Área de Afiliación de la organización política Alianza para el Progreso, de cada uno de los candidatos y de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado. Asimismo, señala que tanto el Estatuto como el Reglamento General de Procesos Electorales no exige la condición de ser afiliado para ser candidato a un cargo de elección popular, debiendo considerarse que el Reglamento General de Procesos Electorales en su artículo 14 contempla que los candidatos que postulen para ser elegidos a través de procesos de elecciones internas pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partido.

CONSIDERANDOS


Sobre el cumplimiento de la democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos".

Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.

2. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

3. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.

4. El artículo 22 de la LOP establece que: "Las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda".

5. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.

6. La Única Disposición Final del Reglamento, señala que "La verificación sobre la afiliación de los candidatos se realiza considerando el registro de afiliados del ROP."
Análisis del caso concreto 7. De la revisión de los actuados, se aprecia de fojas 74 a 78 las consultas detalladas de afiliación e historial de candidaturas de los ciudadanos Santos Juber Gonzales Díaz, Gladys Fernández Tarrillo, Anau Tocto Villalobos, José Vásquez Torres y Suni Bersavet Vásquez Vásquez, obtenidas del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP) en las que se aprecia que no están afiliados al partido político Alianza para el Progreso, por lo que el JEE pidió la aclaración respectiva, en tanto el Estatuto establece que para ser candidato se debe tener la condición de afiliado, la cual también deben cumplir los miembros del Órgano Electoral Descentralizado.

8. Asimismo, la organización política recurrente, al momento de subsanar las observaciones realizadas por el JEE, adjunta la constancia suscrita por el Área de Afiliación de Alianza para el Progreso en la cual figuran solo los miembros del órgano electoral descentralizado, mas no hace mención alguna a los candidatos a las regidurías, a excepción del candidato a la alcaldía, Roberto Vásquez Cubas, quien sí se encuentra afiliado;
asimismo, acompaña copia de la Resolución N.º0307-2018-JNE, señalando que esta dispone la inscripción de nuevos afiliados, escapando a su responsabilidad que el ROP no haya actualizado el padrón de afiliados.

9. El JEE, ante la no subsanación respecto a la afiliación de los candidatos Santos Juber Gonzales Díaz, Gladys Fernández Tarrillo, Anau Tocto Villalobos, José Vásquez Torres y Suni Bersavet Vásquez Vásquez, en tanto, solo se había adjuntado constancia de afiliación de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, pues no se cumplió con las normas de democracia interna, en tanto la misma solo podría llevarse a cabo únicamente con afiliados al partido político.

10. Bajo dicho contexto, teniendo en cuenta que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, debe señalarse que estando a la Única Disposición Final del Reglamento, esta dispone que la verificación sobre afiliación de los candidatos se realice considerando el registro de afiliados del ROP.

11. Al respecto, el partido político refiere que el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales, permite la candidatura de personas afiliadas y de ciudadanos no afiliados al partido. Así, al respecto es menester indicar que esto se contrapone a lo dispuesto en su propio Estatuto, específicamente, el numeral 1 de su artículo 67, en el cual se establece lo siguiente:

Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Distritales o de Centros Poblados, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 24º de la Ley de Organizaciones
Políticas, es decir con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto, de los afiliados válidos integrantes del comité político partidario correspondiente a la circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección.

De no existir comité distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Comité Político Regional o Provincial bajo cuya jurisdicción se encuentre el Distrito o Centro Poblado en el cual se han de realizar elecciones, con participación de listas integradas por afiliados activos que residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones y por la modalidad señalada precedentemente. [énfasis agregado].

12. De lo expuesto en el considerando anterior, se aprecia que la organización política estableció la forma de elección de cargos de elección popular, optando por que estas fueran mediante voto universal libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 24 de la LOP. Asimismo, para las elecciones de candidatos para los concejos municipales distritales, estableció que sean con participación de listas integradas por afiliados, lo que implica que no podrían ser candidatos para el concejo municipal distrital, ciudadanos no afiliados al partido político, por lo tanto, ante la contradicción entre el Estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales, debe primar su máxima norma interna, esto es, su Estatuto, no siendo válido el apartamiento de lo regulado en su propio Estatuto, pues cada una de sus normas y directivas debieron observar el cumplimiento de su máxima norma interna que lo rige.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1129-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Chontalí, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1129-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-10-02
  • Fecha de aplicacion : 2018-10-03

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.