10/03/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0850-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima RE 0850-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019782 COMAS - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 2 (ERM.2018017269) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima
RE 0850-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018019782
COMAS - LIMA - LIMA
JEE LIMA NORTE 2 (ERM.2018017269)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pablo Ysmael Álvarez Lira, personero legal titular de la organización política Restauración Nacional, en contra de la Resolución Nº 00243-2018-JEE-LIN2/JNE, del 29 de junio de 2018, que resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2018, Pablo Ysmael Álvarez Lira, personero legal titular del Partido Político Restauración Nacional, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima (fojas 3 y 4).
TAMBIEN PUEDES VER: Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1298-2018-JNE JNE
Mediante la Resolución Nº 00134-2018-JEE-LIN2/ JNE, del 20 de junio de 2018 (fojas 237 a 240), el JEE
declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista, por las siguientes razones:
a) La lista de candidatos presentada por la organización política Restauración Nacional para el Concejo Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima, considera como candidatos a: Juan Condori Chávez, candidato a regidor Nº 9, Tatiana Araceli Ayala Higinio, candidata a regidora Nº 10, Maritza Lisset Miche Gil, candidata a regidora Nº 11, Deborah Paola Zapata Zaavedra, candidata a regidora Nº 12, Julio Ronald Becerra Guevara, candidato a regidor Nº 13, Cintian Geraldine Chumioque Inilupu, candidata a regidora Nº 14, y Rosa Zenobia Mendoza Rabines, candidata a regidora Nº 15. Sin embargo, según el acta de elección interna para alcaldes y regidores, fueron elegidos: Walter Manuel Pacheco Chávez, candidato a regidor Nº 9, Juan Condori Chávez, candidato a regidor Nº 10, Tatiana Araceli Ayala Higinio, candidata a regidora Nº 11, Julia Rosa Chávez Espinoza, candidata a regidora Nº 12, Thalía Guissell Araujo Rodríguez, candidata a regidora Nº 13, Rosa Zenobia Mendoza Rabines, candidata a regidora Nº 14, y Deborah Paola Zapata Zaavedra, candidata a regidora Nº 15, sin que se acredita justificación que amerite el cambio realizado.
MAS NORMAS LEGALES: Nula Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0959-2018-JNE JNE
b) No haber presentado las licencias sin goce de haber, por trabajar en entidad estatal, de las candidatas Tatiana Araceli Ayala Higinio, candidata a regidora Nº 10, y Rosa Zenobia Mendoza Rabines, candidata a regidor
Nº 15.
c) Además, no presenta documentos de fecha cierta que acrediten el domicilio de 2 años continuos de: Samuel Enrique Alcalde López, candidato a regidor 4, y José Azor Guevara Centeno, candidato a regidor 5. Y tampoco haber nacido en el distrito de Comas ni tener domicilio múltiple.
El 27 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Restauración Nacional, presenta un escrito de subsanación (fojas 244 a 246), señalando lo siguiente:
a) Existió error material al momento de consignar, en el sistema DECLARA, el orden de los candidatos a regidores, debiendo ser:
CARGO NOMBRES Y APELLIDOS DNI
Alcalde Distrital Carrasco Condori Javier Antonio 09745719
Regidor 1 López Abad David Antonio 09732227
Regidor 2 Ochoa Cabello Carlos Martín 07220739
Regidor 3 Suarez Silva Samy Paul 10880093
Regidor 4 Alcalde López Samuel Enrique 80457311
Regidor 5 Guevara Centeno José Azor 06657205
Regidor 6 Trujillo Alpaza José 10393853
Regidor 7 Honorio Tirado Juan Enrique 06841503
Regidor 8 Claros Córdova Giuliana 47736989
Regidor 9 Pacheco Chávez Walter Manuel 44015745
Regidor 10 Condori Chávez Juan Luis 42658290
Regidor 11 Ayala Higinio Tatiana Araceli 46798171
CARGO NOMBRES Y APELLIDOS DNI
Regidor 12 Chávez Espinoza Julia Rosa 75137967
Regidor 13 Araujo Rodríguez Thalía Guissell 74171185
Regidor 14 Mendoza Rabines Rosa Zenobia 09978812
Regidor 15 Zapata Zaavedra Deborah Paola 70157504
Solicita, además, que se aperture el sistema DECLARA
a fin de registrar virtualmente la lista señalada.
b) T atiana Araceli Ayala Higinio, candidata a regidora Nº 10, por error material, consignó erróneamente como centro de trabajo de Banco de la Nación, como administradora, cuando en realidad se encuentra realizando sus prácticas preprofesionales, por lo que no tiene vínculo laboral; y, respecto a Rosa Zenobia Mendoza Rabines, candidata a regidor Nº 14, ella presta servicios cuando lo solicitan, para lo cual emite recibos por honorarios.
c) Samuel Enrique Alcalde López, acredita domicilio múltiple con la Resolución Directoral Nº 01981-2015, del 10 de mayo de 2015, por el cual se le designa como Director de la I.E. Nº 2060, y se le amplia el periodo de vigencia de designación hasta el 28 de febrero de 2019, mediante Resolución Directoral Nº 9746-2017, del 22 de setiembre de 2017.
Mediante la Resolución Nº 00243-2018-JEE-LIN2/ JNE, del 29 de junio de 2018 (fojas 266 a 271), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, señalando que:
a) La omisión de presentar la lista de candidatos proclamada en el Acta de Asamblea General Nacional, de fecha 23 y 24 de mayo de 2018, no coincide, en parte, con lo expuesto en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, por lo que se verifica que no cumplió con respetar lo dispuesto en la elección interna de los candidatos a regidores 10, 11, 14 y 15, correlativamente, otorgándoles el siguiente orden: regidor 9, 10, 15 y 12.
b) Se ha consignado como regidor 11, 13 y 14 a Maritza Lisset Miche Gil, Julio Ronald Becerra Guevara y Cintian Geraldine Chumioque Inilupu, quienes no figuran en la lista de candidatos aprobados del acta de elecciones internas, ya sea como regidor distrital o accesitario, por lo que se la considera como una lista incompleta.
c) Los documentos presentados en la subsanación, no son como emitir pronunciamiento, debido a que la agrupación política no ha cumplido con la elección interna, el cual es un requisito insubsanable.
Con fecha 6 de julio de 2018, el personero legal titular de Restauración Nacional, interpuso recurso de apelación (fojas 273 a 276), invocando los siguientes agravios:
a) Se cometieron errores subsanables al momento de registrar la lista, como el error material tipográfico en la solicitud de inscripción. Todos estos son de forma y, por ende, subsanables, el Jurado Electoral Especial, en un primer momento, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos mediante Resolución
Nº 0134-2018-JEE-LIN2/JNE.
b) Se ha vulnerado el derecho constitucional a ser elegidos.
c) La lista de candidatos fl uye de un proceso regular de democracia interna y no se ha violado el orden de la prelación ni los cargos de los candidatos elegidos.
CONSIDERANDOS
Respecto a la participación política y el cumplimiento de la democracia interna 1. La garantía y el derecho a la participación política, reconocidos en el artículo 2 inciso 17 y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, es un pilar fundamental para la consolidación del país como República democrática, conforme a lo estipulado en el artículo 43 de nuestra Carta Magna. En virtud de este derecho, todo ciudadano se encuentra legitimado a participar en el proceso electoral por medio de su voto, así como a presentarse como candidato para postular a un cargo público, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por la ley orgánica.
2. El derecho a la participación política, en lo que respecta a su dimensión pasiva, es decir, el derecho a ser elegido, se ejerce en el marco de las organizaciones políticas, a las cuales el artículo 35 de la Constitución les ha asignado el trascendental rol de servir de canales de formación y manifestación de la voluntad popular.
En consecuencia, con este rol constitucional, el artículo 2 literal f de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala, precisamente, como uno de los fines y objetivos de los partidos políticos, la participación en procesos electorales.
3. El artículo 19 de la LOP, establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política".
4. Asimismo, el artículo 5, literal b, del Resolución Nº 0082-2018-JNE, del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), señala que la calificación es la verificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos municipales que efectúa de manera integral el JEE, respecto del cumplimiento de los requisitos de ley para su inscripción.
5. La Resolución Nº 0089-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018, establece el número de regidores provinciales y distritales para las Elecciones Municipales 2018. Así, en el caso del Concejo Distrital de Comas, se establece que este se encuentra conformado por 15 regidores.
6. Asimismo, el artículo 24, numeral 24.1, del Reglamento, prescribe que cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por distrito electoral comprendido en su ámbito de participación.
7. El artículo 25 del Reglamento, establece lo siguiente:
Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:
[...]
25.2 En el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada deberá incluir los siguientes datos:
a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna.
b. Distrito electoral (distrito o provincia).
c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos.
d. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LPP , aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos.
e. Modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24 de la LPP, y de acuerdo a lo señalado en su estatuto, norma de organización interna o reglamento electoral. La lista de candidatos debe respetar el cargo y orden resultante de la elección interna.
f. Nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán firmar el acta.
8. Con relación a las observaciones hechas a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos y a la subsanación de las mismas, el artículo 28 del Reglamento señala lo siguiente:
Artículo 28.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en
un plazo de dos (2) días naturales, contados desde el día siguiente de notificado [...].
28.2 Subsanada la observación advertida, el JEE
dictará la resolución de admisión de la lista de candidatos.
Si la observación referida no es subsanada se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso. (énfasis agregado).
9. Respecto de la improcedencia de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, el artículo 29, numeral 29.2, literal a, del Reglamento señala lo siguiente:
Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos [...]
29.2 Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente:
a) La presentación de lista incompleta.
[...]
Análisis del caso concreto 10. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular de la organización política Restauración Nacional, al momento de presentar la solicitud de inscripción, se consignó a los siguientes candidatos:
CARGO NOMBRE GENERO EDAD
Alcalde Distrital Carrasco Condori Javier Antonio M 51
Regidor 1 López Abad David Antonio M 47
Regidor 2 Ochoa Cabello Carlos Martín M 54
Regidor 3 Suarez Silva Samy Paul M 41
Regidor 4 Alcalde López Samuel Enrique M 43
Regidor 5 Guevara Centeno José Azor M 53
Regidor 6 Trujillo Alpaza José M 61
Regidor 7 Honorio Tirado Juan Enrique M 51
Regidor 8 Claros Córdova Giuliana F 25
Regidor 9 Condori Chávez Juan Luis M 35
Regidor 10 Ayala Higinio Tatiana Araceli M 26
Regidor 11 Miche Gil Maritza Lisset F 23
Regidor 12 Zapata Zaavedra Deborah Paola F 25
Regidor 13 Becerra Guevara Julio Ronald M 26
Regidor 14
Chumioque Inilupu Cintian Geraldine
F24
Regidor 15 Mendoza Rabines Rosa Zenobia M 43
11. Sin embargo, a la luz de los documentos presentados, se advierte que la solicitud de inscripción de la lista no coincide con el orden correlativo señalado en el acta de elección interna, ya que los candidatos a regidores 9, 10, 12 y 15, ocupan, en el acta de democracia interna, el orden correlativo 10, 11, 15 y 14. Asimismo, se observa que los candidatos a regidores 11, 13 y 14 en la solicitud de inscripción no formaron parte en la elección de la democracia interna.
12. Analizando la cuestión en discusión, este Supremo Tribunal Electoral, señala que la interpretación de las normas electorales, por parte de los Jurado Electorales Especiales, deben garantizar el derecho a la participación política de los ciudadanos de elegir y ser elegidos, por ser este un derecho fundamental reconocido por nuestra Carta Magna. Sin embargo, ello no supone avalar el incumplimiento, ya que previamente debe respetarse con requisitos y procedimientos señalados en la ley y en los estatutos y en los reglamentos.
13. En el presente caso, respecto al orden de prelación de los candidatos en la solicitud de inscripción y en el acta de elección interna, valorando los medios probatorios, se concluye que se estaría afectando el derecho a la participación política en su dimensión pasiva, ya que resulta creíble que pudiera haberse incurrido en un error material (falla humana), al momento de consignar los datos en el sistema DECLARA, por lo que a criterio de este Supremo Tribunal, dicha omisión puede ser subsanable. En el presente caso, habiéndose aclarado en dicho extremo, mediante escrito de subsanación, tendría que estimarse el presente recurso.
14. Sin embargo, para este órgano electoral, la inclusión como candidatos a regidores, en la solicitud de inscripción de la organización política de fecha 19 de junio de 2018, de Maritza Lisset Miche Gil, candidata a regidora 11, Julio Ronald Becerra Guevara, candidato a regidor 13, Cintian Geraldine Chumioque Inilupu, candidata a regidora 15, no formaron parte en la elección de la democracia interna. En tal sentido, no se trataría de un error material, por cuanto dichos candidatos firmaron la solicitud de inscripción (fojas 3) y sus declaraciones juradas de hoja de vida (fojas 194 a 224).
15. Además, debe tenerse en cuenta que los personeros legales tienen conocimiento que la solicitud de inscripción de lista de candidatos, debe consignarse a los ganadores de la democracia interna, caso contrario, alteraría la voluntad de la organización política; hecho que sucedió en el presente caso. En tal sentido, la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable, ya que se trata de una presentación de lista incompleta encontrándose inmersa dentro del supuesto normativo señalado en el artículo 29
numeral 29.2 literal a de Reglamento, razón por la que se declara infundada en dicho extremo.
Por lo expuesto, se concluye que no se ha vulnerado el derecho a la participación política del recurrente respecto a su solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Comas por no cumplir con los requisitos establecidos en la norma electoral; en tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirma la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pablo Ysmael Álvarez Lira, personero legal titular de la organización política Restauración Nacional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00243-2018-JEE-LIN2/JNE, del 29 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CORDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0850-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0850-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2018-10-03
- Fecha de aplicacion : 2018-10-04
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