10/01/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1179-2018-JNE JNE
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Hualgayoc, provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca RE 1179-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020669 HUALGAYOC - HUALGAYOC - CAJAMARCA JEE CHOTA (ERM.2018011527) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho. VISTO,
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Hualgayoc, provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca
RE 1179-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020669
HUALGAYOC - HUALGAYOC - CAJAMARCA
JEE CHOTA (ERM.2018011527)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Roberson Alexander Díaz Salazar, personero legal titular de la organización política Frente Regional de Cajamarca, en contra de la Resolución Nº 00345-2018-JEE-CHTA/JNE, de fecha 10 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró improcedente la inscripción del candidato a la alcaldía Manuel Isaac Saavedra Cubas, de la citada organización política, para el Concejo Distrital Hualgayoc, provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución Nº 00163-2018-JEE-CHTA/ JNE, del 27 de junio de 2018 (fojas 10 y 11), el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos debido a que, entre otros argumentos, el candidato a alcalde Manuel Isaac Saavedra Cubas ha consignado en su declaración jurada de hoja de vida que desde el 1995 hasta el 2018 desempeña el cargo de enfermero en el puesto de salud de Pinguillo Alto, sin embargo, no ha precisado si actualmente viene manteniendo vínculo laboral con el referido puesto de salud, por lo que deberá presentar el original o copia legalizada del cargo de solicitud de licencia sin goce de haber.
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Con fecha 30 de junio de 2018, por intermedio de su personero legal titular, la organización política presentó su escrito de subsanación (fojas 14 y 15), manifestando que en el plazo de ley cumple con adjuntar la licencia de Manuel Isaac Saavedra Cubas.
Mediante la Resolución Nº 00345-2018-JEE-CHTA/ JNE, de fecha 10 de julio de 2018 (fojas 23 a 26), el Jurado Electoral Especial de Chota declaró improcedente la inscripción del candidato a alcalde de Manuel Isaac Saavedra Cubas con el argumento central de que no había cumplido con subsanar la observación dentro del plazo legal teniendo en cuenta que la citada organización ha sido debidamente notificada con la resolución de inadmisibilidad el 27 de junio de dicho año, y su escrito de subsanación fue presentado el 30 de junio del año en curso, por lo que deviene en improcedente por extemporáneo.
MAS NORMAS LEGALES: Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1428-2018-JNE JNE
El 13 de julio de 2018, Roberson Alexander Díaz Salazar, personero legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación (fojas 32 a 35)
en contra de la Resolución Nº 00345-2018-JEE-CHTA/ JNE, señalando que el 29 de junio del año en curso era un día feriado no laborable por celebrarse el Día de San Pedro y San Pablo, y el JEE solo laboró hasta las 13:00 horas, limitando los dos días calendario que tenía el recurrente para cumplir con la subsanación, obstaculizando así la presentación oportuna de la documentación.
CONSIDERANDOS
1. El literal d del numeral 25.1 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento)
aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE indica que las organizaciones políticas deben presentar toda documentación debidamente firmada por los candidatos en y el personero legal.
2. El artículo 8, numeral 8.1 de la LEM, establece que los trabajadores de los organismos y poderes del Estado no podrán ser candidatos si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual les debe ser concedida 30 días naturales antes de la elección. En ese sentido, el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento señala que las organizaciones políticas deberán presentar, a efectos de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, el original o copia legalizada de dicha licencia.
3. El numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento, expresamente señala que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos días calendario, contados desde el día siguiente de notificado.
4. Por su parte, el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento, señala que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se declara improcedente, por la no subsanación de las observaciones efectuadas.
Del caso concreto 5. Antes de analizar el recurso de apelación interpuesto por la organización política Frente Regional de Cajamarca, en contra de la Resolución Nº 00345-2018-JEE-CHTA/JNE, resulta necesario precisar que este Supremo Tribunal Electoral se encuentra investido de la competencia para conocer y pronunciarse solo sobre aquello que fue apelado. En ese sentido, se tiene en cuenta que la apelación interpuesta debe regirse bajo el principio procesal del quantum devolutum tantum apellatum, que establece la necesidad de congruencia entre el contenido de la apelación y el fallo de segunda instancia.
6. En ese sentido, en el presente caso, la materia controvertida radica en determinar si la organización política cumplió con subsanar las omisiones advertidas por el JEE mediante la Resolución Nº 00163-2018-JEE-CHTA/JNE, del 27 de junio de 2018, esto es, respecto a la presentación del original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber.
7. El JEE al declarar la improcedencia de la inscripción del candidato a alcalde de la referida solicitud de inscripción, concretamente, señaló que la citada organización política no ha cumplido con subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo legal, por lo que se advierte que sí se cumplió con otorgarle un plazo de subsanación respecto a las observaciones y omisiones advertidas en su solicitud de inscripción, con lo cual se garantizó el ejercicio de su derecho al debido proceso.
8. Sin embargo, a pesar de habérsele otorgado oportunamente el plazo para que puedan rectificar las omisiones advertidas, la referida organización política aduce que por ser el 29 de junio un día festivo Día de San Pedro y San Pablo, el JEE solo laboró hasta las 13:00 horas, por lo que no ha podido presentar su recurso, lo cual no es justificación teniendo en cuenta que los Jurados Electorales Especiales en épocas de elecciones establecen sus horarios que son de conocimiento público dentro de la circunscripción electoral. Sin embargo, debemos mencionar que el documento denominado "licencia sin goce de haber" (fojas 16) tiene como fecha de presentación ante el Gerente de la Micro Red de Salud de Hualgayoc, el 28 de junio de 2018, después de haber vencido con exceso la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos.
9. Es preciso señalar que el JEE, dio inicio a sus actividades el 15 de mayo habiendo fijado su horario de atención al público en general mediante Resolución Nº 002-2018-JEE-CHTA/JNE, la misma que es de conocimiento público y se encuentra publicada en la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones, de cuyo contenido se advierte que el horario de atención es de lunes a viernes de 8:00 a.m.
a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 5:00 p.m., sábados y domingos de 9:00 a.m. a 1:00 p.m., horario que debió
ser observado por el personero legal al momento de realizar sus actividades electorales dentro de esta circunscripción, por lo que lo argumentado en el recurso de apelación no es creíble, más aún teniendo en cuenta que no se ha aportado ningún elemento de prueba que así lo demuestre.
10. En consecuencia, este órgano colegiado estima que, al ser el proceso electoral uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, estando a la proximidad de la realización de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y al haberse otorgado oportunamente un plazo de subsanación a la citada organización política, y no haber subsanado oportunamente las observaciones anotadas, corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roberson Alexander Díaz Salazar, personero legal titular de la organización política Frente Regional de Cajamarca; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00345-2018-JEE-CHTA/ JNE, del 10 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde Manuel Isaac Saavedra Cubas para el Concejo Distrital de Hualgayoc, provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política en el marco de las elecciones Regionales y Municipales.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1179-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Hualgayoc, provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1179-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2018-10-01
- Fecha de aplicacion : 2018-10-02
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