10/22/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente RE 1651-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidato a regidor del Concejo Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima RE 1651-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022602 LA VICTORIA - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 2 (ERM.2018010003) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidato a regidor del Concejo Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima
RE 1651-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022602
LA VICTORIA - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 2 (ERM.2018010003)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Giuliana Lucy Agüero Alberco, personera legal titular reconocida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, por la organización política Perú Nación, en contra de la Resolución Nº 396-2018-JEE-LIO2/ JNE, del 7 de julio de 2018, que declaró improcedente, en el extremo de la solicitud de inscripción de Jesús Alfredo Cabezas Gonzales, candidato al cargo de regidor para el Concejo Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, la personera legal titular de la organización política Perú Nación ante el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima.


Mediante la Resolución Nº 171-2018-JEE-LIO2/JNE, de fecha 21 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible, entre otros, la solicitud de inscripción de Jesús Alfredo Cabezas Gonzales, al registrar en su DNI, emitido el 27 de setiembre de 2017, domicilio en el distrito de El Agustino, mientras que en su Declaración Jurada de Hoja de Vida consigna dirección domiciliaria en Prolongación Huamanga Nº 712 - dpto. 9, del distrito de La Victoria; y el recibo emitido por Sedapal, registra el mismo domicilio declarado en la hoja de vida; y la declaración jurada de domicilio, no coadyuva a acreditar los dos años continuos de domicilio en la circunscripción a la que postula el candidato.

Con fecha 6 de julio de 2018, la personera legal presentó la subsanación e indicó que la documentación ofrecida con la solicitud de inscripción, además de la ficha de inscripción de la Sunat, acreditan el domicilio múltiple del candidato Jesús Alfredo Cabezas Gonzales.


Por Resolución Nº 396-2018-JEE-LIO2/JNE del 7 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la inscripción del candidato Jesús Alfredo Cabezas Gonzáles, al no haberse acreditado el tiempo continuo de domicilio requerido en el periodo comprendido del 19 de junio de 2016 al 19 de junio de 2018.

El 26 de julio de 2018, la personera legal del partido político Perú Nación, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 396-2018-JEE-LIO2/JNE, del 7 de julio de 2018, indicando que se encuentra acreditado el domicilio en el distrito de La Victoria desde el 3 de diciembre de 2009 al 3 de febrero de 2017, del 4 de febrero de 2017 al 27 de setiembre de 2017, con las respectivas copias de los DNI, y con la documentación probatoria, se acreditó el domicilio en el distrito para el cual postula, desde el 28 de setiembre de 2017 al 19 de junio de 2018.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 6, numeral 6.2, de la Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), que regula el vínculo entre el candidato y la circunscripción por la cual postula, establece:

Artículo 6º.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

1. Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad.

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidata. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

2. El artículo 35 del Código Civil, que establece "A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos."
3. El artículo 25 del Reglamento establece, entre otros puntos, que al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidata, se debe presentar documentos que acrediten los dos años de domicilio en la circunscripción en la que se postula, así como las licencias sin goce de haber, de ser el caso.

Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:
[...]
25.11 En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula.

Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de
bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios;
e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.
[...]
4. El artículo 28 del mismo cuerpo normativo, precisa el plazo de subsanación a ser otorgado por el JEE y la posibilidad de declarar improcedencia ante la no subsanación de la observación.

Artículo 28.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidata, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado.
[...]
28.2 [...] Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidata, o de la lista, de ser el caso.

5. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidata, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

Análisis del caso concreto 6. Revisada la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato Jesús Alfredo Cabezas Gonzales (fojas 18 a 22), se advierte que registra domicilio en el distrito de La Victoria, sito en el jr. Huamanga Nº 712 - dpto. 9;
empero, de la consulta en línea a Reniec, se advierte que el 27 de setiembre de 2017 se emitió su DNI con domicilio en el distrito de El Agustino; descripciones que permiten colegir que no registra domicilio en la circunscripción para la cual postula, por el tiempo exigido por ley, conforme lo ha advertido el JEE.

7. En el recurso de apelación, la personera legal precisa que el candidato ha acreditado el domicilio, desde el 19 de junio de 2016 al 19 de junio de 2018;
con la presentación de la copia del DNI emitido el 3 de febrero de 2009, con fecha de caducidad al 3 de febrero de 2017, efectivamente, en dicho DNI, Jesús Alfredo Cabezas Gonzales sí registraba domicilio en el distrito de La Victoria; sin embargo, el domicilio declarado no determina que este tenga vigencia hasta la caducidad del mismo, pues existe la posibilidad del cambio de domicilio, como ha ocurrido en el caso del candidato, que en líneas adelante se identificará.

8. El Jurado Nacional de Elecciones, tiene, entre otras atribuciones, la de aprobar el padrón electoral, en ese sentido, conserva en sus registros los padrones electorales de diferentes procesos electorales; asimismo, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil remite, trimestralmente, al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la relación de inscripciones agregadas o eliminadas del Padrón Electoral a nivel nacional, conforme lo disponen los artículos 201 y 204 de la Ley Orgánica de Elecciones.

9. Revisadas las relaciones trimestrales (comúnmente denominados padrones trimestrales) y los padrones electorales, se ha identificado el distrito en el que ha registrado domicilio el candidato, conforme se advierte del siguiente cuadro:

PADRONES ELECTOR
DISTRITO EN EL QUE
REGISTRA DOMICILIO
AÑO 2016
Padrón trimestral al 10 de marzo de 2016 El Agustino
PADRONES ELECTOR
DISTRITO EN EL QUE
REGISTRA DOMICILIO
Padrón electoral de las EG 2016 El Agustino Padrón trimestral al 10 de junio de 2016 El Agustino Padrón trimestral al 10 de setiembre de 2016 El Agustino Padrón trimestral al 10 de diciembre de 2016 El Agustino
AÑO 2017
Padrón trimestral al 10 de marzo de 2017 El Agustino Padrón trimestral al 10 de junio de 2017 El Agustino Padrón trimestral al 10 de setiembre de 2017 El Agustino Padrón trimestral al 10 de diciembre de 2017 El Agustino Padrón trimestral al 10 de marzo de 2018 El Agustino Padrón trimestral al 10 de junio de 2018 El Agustino
AÑO 2018
Padrón electoral de las ERM 2018 El Agustino 10. En consecuencia, no es veraz lo aseverado por la personera legal sobre la vigencia de la dirección en el distrito de la Victoria, condición que tampoco puede variar con la presentación de la ficha RUC, referida al candidato Jesús Alfredo Cabezas Gonzales, debido a que la misma, no genera convicción respecto al cumplimiento del requisito de domicilio, pues no representa la verificación domiciliaria o laboral, por parte de la entidad que la emitió.

11. En reiterados y uniformes pronunciamientos, como en la Resolución Nº 1531-2010-JNE, el JNE ha precisado:

El artículo 11 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF
y sus modificatorias, establece que el domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin embargo, ello no conlleva necesariamente a considerar que la persona tenga una ocupación habitual, o que resida con habitualidad en el domicilio consignado como fiscal, por cuanto los efectos tributarios solo se limitan a las consecuencias jurídicas de actos provenientes de la administración en materia tributaria, tales como las notificaciones, requerimientos y todo lo concerniente que de acuerdo con las disposiciones tributarias podría afectar al contribuyente, por lo que debe descartarse dicho argumento.

Así, en el supuesto que el domicilio fiscal fuera una modalidad del domicilio múltiple, resultaría irrazonable aceptar que un candidato cuyo domicilio siempre figuró en el departamento de Piura, fije su domicilio fiscal en el departamento de Tacna y por ende, se le tenga como domiciliado en este último.

12. Por lo expuesto, puede concluirse que la solicitud de inscripción del candidato a regidor Jesús Alfredo Cabezas Gonzales incurrió en la causal de improcedencia establecida en el numeral 29.1 del artículo 29, del Reglamento, por ello, la Resolución Nº 396-2018-JEE-LIO2/JNE, que declaró la señalada improcedencia fue emitida en estricta aplicación de la normativa electoral hasta aquí glosada, sin transgredir derecho alguno correspondiente a la organización política apelante.

En mérito a lo antes expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:



Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Giuliana Lucy Agüero Alberco, personera legal de la organización política Perú Nación;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 396-2018-JEE-LIO2/JNE, de fecha 7 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Jesús Alfredo Cabezas Gonzales, candidato a regidor del Concejo Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1651-2018-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidato a regidor del Concejo Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1651-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-10-22
  • Fecha de aplicacion : 2018-10-23

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