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Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1725-2018-JNE JNE
10/22/2018
Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 1725-2018-JNE JNE
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a consejero para el Gobierno Regional de Lima RE 1725-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022128 LIMA JEE HUAURA (ERM.2018007592) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a consejero para el Gobierno Regional de Lima
RE 1725-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022128
LIMA
JEE HUAURA (ERM.2018007592)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ramón Arístides Aldave Sotelo, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, en contra de la Resolución Nº 543-2018-JEE-HUAU/JNE, del 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Juan Alfredo Navarro Cabanillas, candidato a consejero para el Gobierno Regional de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima presentó al Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Lima.
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Mediante Resolución Nº 321-2018-JEE-HUAU/ JNE, de fecha 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la mencionada solicitud de inscripción, entre otros motivos, porque el candidato Juan Alfredo Navarro Cabanillas no cumplió con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción para la cual postula.
Al respecto, el 2 de julio de 2018, la citada organización política presentó con el escrito de subsanación documentos con el fin de acreditar el domicilio continuo del referido candidato. Sin embargo, mediante Resolución Nº 543-2018-JEE-HUAU/JNE, de fecha 5 de julio del año en curso se declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Juan Alfredo Navarro Cabanillas, puesto que la documentación presentada por la organización política no generaba convicción acerca del cumplimiento del requisito de domicilio.
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Con fecha 23 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 543-2018-JEE-HUAU/JNE, con base en los siguientes argumentos:
a) A través del testimonio de escritura pública de división y partición de bienes, de fecha 26 de agosto de 1994, expedida por la Notaría Flores Lanegra; y la escritura pública de compraventa de inmueble que otorga Walter Jacinto Canales Espinoza e Hilda Emperatriz Cabanillas Uceda a favor del candidato Juan Alfredo Navarro Cabanillas, queda demostrado que este vive en el distrito y provincia de Barranca.
b) El Acuerdo Plenario, del 17 de mayo de 2018, establece no caer en barreras burocráticas, y por los principios constitucionales permitir que los ciudadanos participen en la política de manera pasiva o activa, es decir, eligiendo o postulando a un cargo de elección popular.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 13, numeral 2, de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), concordante con el artículo 22, literal c, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución Nº 0083-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la circunscripción electoral donde se postule, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. Respecto a los candidatos a consejeros regionales, la circunscripción territorial comprende únicamente la provincia para la cual postula, en el presente caso, Barranca.
2. Por otra parte, el artículo 26, numeral 26.11 del Reglamento, establece que en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, éste deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años de domicilio en la circunscripción para la que se postula. Cabe señalar que los documentos mencionados en la precitada norma tienen carácter enunciativo, mas no taxativo.
3. El artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento señala la concesión de dos (2) días calendario como plazo para poder subsanar las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial, luego del cual se puede admitir la lista presentada o, en su defecto, declarar la improcedencia del candidato.
Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, se aprecia que, con el escrito de subsanación, la organización política
presentó la documentación para acreditar que el candidato Juan Alfredo Navarro Cabanillas domicilia dos (2) años continuos en la provincia de Barranca.
Sin embargo, el JEE declaró improcedente debido a que los documentos presentados por el recurrente no causaron convicción acerca del cumplimiento del requisito de domicilio.
5. Ahora bien, el recurrente ha presentado diversa documentación para acreditar los dos (2) años continuos de domicilio en la circunscripción que comprende la provincia de Barranca. Entre dichos medios probatorios, tenemos los siguientes:
a) Certificación domiciliaria, de fecha 15 de junio de 2018, emitida por Jorge Hernán Nieves Chen, notario de Barranca, en la que deja constancia que acudió al inmueble ubicado en Calle Enrique Palacios Nº 116, distrito y provincia de Barranca, departamento de Lima, el cual constituye domicilio del candidato Juan Alfredo Navarro Cabanillas. Sin embargo, dicho instrumento solo probaría el domicilio del candidato en la mencionada provincia en la fecha de su expedición, esto es, 15 de junio de 2018, conforme a reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral, donde se establece que tratándose de constancias o certificados domiciliarios expedidos por los jueces o notarios , jueces de paz o jueces de paz letrados de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, estas no podrían sino constatar solamente un hecho concreto y específico y no podrían recaer sobre hechos pretéritos (Resoluciones Nº 0096-2014-JNE, Nº 330-2013-JNE, Nº 359-2013-JNE, entre otras).
b) Testimonio de escritura pública de división y partición de bienes de Toribio Navarro Gonzales, de fecha 26 de agosto de 1994. Dicho documento solo da cuenta de un acto celebrado por Rosalía Trujillo Alvarado, Carmen Julia Navarro Trujillo, Pedro Pablo Navarro Trujillo y otros, en el que no participa el candidato Juan Alfredo Navarro Cabanillas, por lo que dicho medio probatorio no resulta idóneo para acreditar el domicilio continuo en la provincia del Barranca.
c) Escritura de compraventa, de fecha 18 de abril de 2018, respecto a un predio rural ubicado en la zona Huarangal, distrito de Supe Pueblo, provincia de Barranca, departamento de Lima, otorgada a favor del candidato Juan Alfredo Navarro Cabanillas en su calidad de comprador. Al respecto, dicho documento solo acredita la propiedad de dicho bien, ubicado en la circunscripción a la que postula, desde abril del presente año.
6. De lo expuesto, se colige que los documentos presentados por la organización política para acreditar el cumplimiento del requisito de domicilio continuo de Juan Alfredo Navarro Cabanillas no logran acreditar la continuidad de su domicilio en la provincia de Barranca, por lo menos, del 19 de junio de 2016 al 19 de junio de 2018, tal como lo dispone el artículo 13, numeral 2, de la
LER.
7. Por consiguiente, corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio, y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ramón Arístides Aldave Sotelo, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 543-2018-JEE-HUAU/JNE, del 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Juan Alfredo Navarro Cabanillas, candidato a consejero para el Gobierno Regional de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1725-2018-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a consejero para el Gobierno Regional de Lima
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1725-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2018-10-22
- Fecha de aplicacion : 2018-10-23
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