11/22/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1849-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ica RE 1849-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018023675 ICA JEE ICA (ERM.2018017703) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Dalia
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ica
RE 1849-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018023675
ICA
JEE ICA (ERM.2018017703)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Dalia Eneida Aguado Muñoz, personera legal titular de la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución Nº 00624-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 22 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018.

ANTECEDENTES


Mediante Resolución Nº 00307-2018-JEE- ICA0/JNE, del 22 de junio de 2018 el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ica, debido a que, entre otros, por lo siguiente:

De la revisión del expediente se advierte que no se adjuntó el acta de elecciones internas, y a pesar que la organización política, ha presentado un acta de designación del 23 de mayo del Comité Electoral Regional de lca, dicho documento no reemplaza ni es idóneo para sustituir el acta de elecciones internas realizada el 22 de mayo del 2018, conforme se desprende del acta adjuntada, ello a efectos de verificar si la lista de candidatos inserta en la solicitud de inscripción son los mismos que fueron elegidos en las elecciones internas del partido;


Mediante Resolución Nº 00624-2018-JEE-ICA0-JNE, del 22 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Ica, al considerar lo siguiente:

Del contenido de la lista de la solicitud manual y del contenido de la lista del acta de elecciones internas adjuntada, de ambas se advierte que difieren entre sí.


Como se detalla a continuación: a. La candidata Nora Saire Rojas de 21 años aparecía en la solicitud manual como accesitaria de la provincia de Ica, y en el acta de elecciones internas aparece como titular de la misma provincia. b. La candidata Priscila Villavicencio Llanos de 25 años aparecía en la solicitud manual como accesitaria de la provincia de Chincha, y en el acta de elecciones internas aparece como titular de la misma provincia.
c. El candidato Julio César Tornero Cárdenas de 20
años aparecería en la solicitud como accesitario de la provincia de Pisco, y en el acta de elecciones internas aparece como titular de la misma provincia. Por lo que consideramos que estos hechos generan duda respecto al proceso eleccionario y de su resultado. Siendo esto así debe declararse su improcedencia.

Con fecha 31 de julio de 2018, la personera legal titular de la organización política recurrente, interpusó recurso de apelación, señalando lo siguiente:
a. Que, ante la declaración de inadmisibilidad de la inscripción de lista de candidatos, procedió a la subsanación de las observaciones efectuadas por el JEE;
sin embargo, este procedió a valorar el contenido de la solicitud llenada a mano, cuando dicha solicitud no se considera como requisito de admisibilidad o procedencia de la fórmula y lista, por lo que no es necesario ese documento para su admisibilidad o procedencia, por lo cual constituye uno de los errores de hecho en los que ha incurrido el despacho.
b. Así también, debe tenerse en cuenta que, al momento de presentar la solicitud de inscripción, se produjo una clara inconsistencia entre la solicitud manual y la solicitud electrónica generada por el sistema SIJE, motivo por el cual en el escrito de subsanación se precisó la jurisdicción a la cual postula cada candidato, aspecto que no constituye una controversia sino un error material que debe resolverse a la luz de los principios del debido procedimiento.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Previamente, corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que, si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción.

2. Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que, si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE), ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil.

3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere.

4. Por ello, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas.

5. Así las cosas, y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este órgano colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe.

Respecto a la normativa de inscripción de lista de candidatos 6. El artículo 22 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que: "Las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos
diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda".

7. El artículo 26, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado mediante Resolución Nº 0083-2018-JNE (en adelante, Reglamento), señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar su solicitud de inscripción de lista de candidatos, entre los cuales indica los siguientes:

26.1 La impresión del "Formato de Solicitud de Inscripción de Fórmula y Lista de Candidatos" [...]
26.2 El original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, las actas antes señaladas deben incluir los siguientes datos:

Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna.
a. Distrito electoral (distrito, provincia y departamento o región).
b. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos.
c. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP [...].
d. Modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24 de la LOP [...]
e. Nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta.

8. El numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, señalando que se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción fórmula y lista, por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

9. Esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la LOJNE, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

Análisis del caso concreto 10. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Gobierno Regional de Ica, en razón de que advirtió que, en el contenido de la lista llenada en forma manual y adjuntada a la referida solicitud y del contenido de la lista del acta de elecciones internas adjuntada en el escrito de subsanación, advirtió que había inconsistencias, esto es, ambos documentos diferían entre sí, considerando que estos hechos generaban dudas respecto al proceso eleccionario y su resultado.

11. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular de la organización política recurrente, al momento de subsanar las observaciones advertidas por el JEE, presentó el Acta de Elecciones Internas, de fecha 22 de mayo de 2018, en la cual se consignó el día y hora en que se realizaron las elecciones internas para la región Ica; asimismo, se indicó la modalidad de elecciones, esto es, "elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados", y la designación directa, hasta una quinta parte del número total de candidatos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 del Estatuto [...]".

12. Asimismo, la organización política señala en su escrito de apelación que, al momento de realizar el llenado en la solitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos, por error consignó un orden de los consejeros que no era el correcto, así como el del lugar por el que postularon, por lo cual con el acta, de fecha 22 de mayo de 2018, lo subsana. Sin embargo, del acta referida, consta que la organización política consigna el siguiente orden de su lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ica:

Cargo Nombres DNI Sexo Edad Gobernador María Isabel Caycho Espinoza 22080943 F 45
Vicegobernador Yeni Soledad Prado Cucho 40074913 F 39
Consejero-Ica Jorge Luis Hernández Meza 21497067 M 54
Accesitario Lily Cecilia Oré Luna Victoria 21472220 F 60
Consejero-Ica Alicia Munares Lovatón 21445759 F 60
Accesitario Luis Américo Calderón Huamaní 08622272 F 52
Consejero-Ica Nora Saire Rojas 44421980 F 21
Accesitario Jerson David Solís Ramos 70314790 M 24
Consejero-Palpa Carlos Nicolás Oncebay Romaní 22184899 M 47
Accesitario-Palpa Javier Alfredo Campos Fuentes 22185787 M 61
Consejero-Nazca Enrique Eleuterio Rojas Huallpa 22063811 M 56
Accesitario-Nazca Juan Carlos Alegría Tipismana 40905802 M 38
Consejero-Chincha Marco Antonio Rondón Robles 43435122 M 34
Accesitario-Chincha Giancarlo Jair Martínez Pelaez 76079423 M 23
Consejero-Chincha Priscila Villavicencio Llanos 72657371 F 25
Accesitario-Chincha Pedro Martínez Almeyda 72689691 M 24
Consejero-Pisco Luis Isidoro Cárdenas García 22249490 M 56
Accesitario-Pisco Williams Dennis Del Alcázar García 22256420 M 53
Consejero-Pisco Julio César Tornero Cárdenas 90335976 M 20
Accesitario-Pisco Víctor Alberto Cárdenas Pecho 44866038 M 41
13. Así se advierte que, con este orden de la lista de candidatos que consigna la organización política ha generado que la misma no cumpla el requisito de las cuotas electorales, específicamente, la cuota de género, esto es el 30 % de la lista de candidatos a consejeros debe estar integrada por varones o mujeres, conforme lo exige el Reglamento, lo que significa que la fórmula y la lista de candidatos sea declarada improcedente, al ser un requisito no subsanable conforme lo señala el artículo 30 del Reglamento.

14. En ese sentido, se verifica que la organización política al efectuar el cambio de orden de candidatos, dentro de su lista de candidatos a consejeros, ha generado que su lista de accesitarios quede sin la cuota de género exigida en la norma electoral, transgrediendo así las normas electorales y su Estatuto. Por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, magistrado titular, y que participe en el conocimiento de la presente causa.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Dalia Eneida Aguado Muñoz, personero legal titular de la organización política Perú
Libertario, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00624-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 22 de julio de 2018 emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos, para el Gobierno Regional de Ica presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1849-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ica
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1849-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-11-22
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-23

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