11/20/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1814-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Limabamba, provincia de Rodriguez de Mendoza, departamento de Amazonas RE 1814-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022785 LIMABAMBA - RODRÍGUEZ DE MENDOZA - AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018002732) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de agosto de dos mil
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Limabamba, provincia de Rodriguez de Mendoza, departamento de Amazonas
RE 1814-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022785
LIMABAMBA - RODRÍGUEZ DE MENDOZA -
AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018002732)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Misael Salón Huamán, personero legal titular del Movimiento Regional Fuerza Amazonense, en contra de la Resolución Nº 00298-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 23 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Kelly Zelada López y Jorge Luis Fernández López, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Limabamba, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 15 de junio de 2018, Misael Salón Huamán, personero legal titular, del Movimiento Regional Fuerza Amazonense presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Limabamba, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas.


Mediante la Resolución Nº 00091-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 28 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos del mencionado partido político, al considerar, entre otros puntos, que Kelly Zelada López y Jorge Luis Fernández López, candidatos a regidores, no han cumplido con presentar el original o la copia legalizada de la solicitud de licencia, sin goce de haber, toda vez que, conforme sus declaraciones juradas, actualmente ejercen el cargo de directores en las Instituciones Educativas Nueva Esperanza y Lagunas, respectivamente.

Con fecha 30 de junio de 2018, el partido político presentó su escrito de subsanación en el que precisó que Kelly Zelada López y Jorge Luis Fernández López, candidatos a regidores, son docentes desde el primer grado hasta el sexto grado de educación primaria, en las instituciones educativas Nueva Esperanza y Lagunas, respectivamente; por lo que en su función como docentes se encuentras en la excepción establecida en el literal e numeral 8.1, del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

Mediante Resolución Nº 00298-2018-JEE-CHAC/JNE, del 30 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la inscripción de los referidos candidatos al considerar que no cumplieron con subsanar debidamente las observaciones realizadas.

Con fecha 27 de julio de 2018, el partido político interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00298-2018-JEE-CHAC/JNE, alegando que "con Resolución Directoral Regional Nº 5287-2015, de fecha 11 de diciembre del 2015 y Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 2030-2011-Gobierno Regional Amazonas/ DRA, de fecha 9 de junio de 2011, somos nombrados en el cargo de Profesores de las Instituciones Educativas IEI. Nº 058-NUEVA ESPERANZA y IEPM. Nº 18272 de la Laguna, UGEL Mendoza, tal como se acredita con las Resoluciones correspondientes que se adjunta al presente y las constancias de trabajo expedidas por el Director de la UGEL Rodríguez de Mendoza de fecha 24 de julio de 2018". En ese sentido se encuentran en el marco de la exclusión establecida en el literal e numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 6, numeral 6.2 de la LEM, que regula el vínculo entre el candidato y la circunscripción por la cual postula, establece:

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2)
años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

2. El artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM, establece que los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, no pueden ser candidatos en las elecciones municipales, salvo que soliciten licencia, sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.

3. El artículo 25, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, el Reglamento), establece, entre otros puntos, lo siguiente:

Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:
[...]
25.10 El original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM.
[...]
4. El artículo 28 del mismo cuerpo normativo precisa el plazo de subsanación que debe otorgar el JEE y la posibilidad de declarar la improcedencia ante la no subsanación de las observaciones efectuadas.

Artículo 28.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado.
[...]
28.2 [...] Si la observación referida no es subsanada se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso.

Análisis del caso concreto 5. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular, de la organización política, en su escrito de subsanación, presentado el 30 de junio de 2018, adjuntó:
a) La Resolución Nº 2223-2018-Gobierno Regional Amazonas/DREA del 7 de marzo de 2018 donde se verifica que el candidato Jorge Luis Fernández López, cumple las funciones de profesor y director del IEPM.

Nº18272 de la Laguna.
b) La Resolución Nº 2222-2018-Gobierno Regional Amazonas/DREA del 7 de marzo de 2018 donde se verifica que la candidata Kelly Zelada López, cumple las funciones de profesora y directora del IEI. Nº 058 de Nueva Esperanza.

6. Asimismo, en el escrito de apelación se adjunta lo siguiente por cada candidato:
a) En el caso de Jorge Luis Fernández López, se adjuntó una constancia de trabajo emitida por el director
de la UGEL Rodríguez de Mendoza del 24 de julio de 2018; así como, las Resoluciones Directorales Regionales Nº 2030-2011 del 9 de junio de 2011 y la Nº 5287-2015 del 11 de diciembre de 2015.
b) En el caso de Kelly Zelada López, se adjuntó una constancia de trabajo emitida por el director de la UGEL
Rodríguez de Mendoza del 24 de julio de 2018.

7. Ante dichos documentos, resulta evidente que las resoluciones que rigen sus labores son las emitidas en el presente año, siendo que en ellas se establece que los candidatos Kelly Zelada López y Jorge Luis Fernández López ejercen como docentes y directores de sus respectivos centros educativos, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el literal e, del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y en el numeral 25.10 del Reglamento, en su calidad de trabajadores del Estado, correspondía que solicitaran su licencia, sin goce de haber, hecho que no se ha acreditado oportunamente.

8. Al respecto, es necesario precisar que, conforme a la jurisprudencia de este Supremo Órgano Electoral recaída en las Resoluciones Nos. 2332-2014-JNE, 921-2014-JNE, 1280-2014-JNE y 1462-2014-JNE, la disposición establecida en la parte final del numeral 25.10, del artículo 25, del Reglamento, únicamente está destinada a aquellos candidatos que ejercen como docentes siempre y cuando las labores realizadas sean únicamente el ejercicio de dicha función. Por lo tanto, no es aplicable a aquellos ciudadanos que siendo docentes no ejercen dicha función o, ejerciéndola, también realizan otras funciones en el sector público, en este caso, la de director (titular o encargado), debido a que el ejercicio de la docencia en estos casos no es única y exclusiva, razón por la cual se requirió a la candidata la presentación del cargo de la solicitud de licencia.

9. Asimismo, se ha precisado que la actividad que ejercen los directores consiste en labores de dirección o gestión educativa, conforme a los artículos 68 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, y el artículo 135 del Reglamento de la Ley Nº 28044, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2012-ED, por lo que el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento no es extensivo a aquellos candidatos que, pese a ser docentes, ejerzan cargos administrativos o directivos, estando en la obligación de solicitar la licencia a que se refiere el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.

10. Al respecto cabe indicar que no corresponde a esta instancia valorar nuevos documentos, pues el JEE le otorgó la oportunidad de presentar los documentos para su subsanación y no lo hizo.

11. En ese sentido, considerando que los candidatos Kelly Zelada López y Jorge Luis Fernández López no cumplieron con solicitar la licencia sin goce de haber, conforme lo establecido en el numeral 25.10, del artículo 25 del Reglamento, y el numeral 8.1, del artículo 8 de la LEM, corresponde declarar la improcedencia de las mencionadas candidaturas, tal como lo hizo el JEE, al emitir la resolución materia de apelación, por lo que el recurso interpuesto debe ser desestimado en ese extremo y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Victor Ticona Postigo y Jorge Armando Rodríguez Vélez en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORIA
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Misael Salón Huamán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Fuerza Amazonense; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00298-2018-JEE-CHAC/JNE, del 23 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Kelly Zelada López y Jorge Luis Fernández López, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Limabamba, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018022785
LIMABAMBA - RODRÍGUEZ DE MENDOZA -
AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018002732)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho.

EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS
VICTOR TICONA POSTIGO Y JORGE ARMANDO
RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL
JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL
SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Misael Salón Huamán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Fuerza Amazonense, en contra de la Resolución Nº 00298-2018-JEE-CHAC/JNE, del 23 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores Kelly Zelada López y Jorge Luis Fernández López, para el Consejo Distrital de Limabamba, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, emitimos el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS


1. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley Elecciones Municipales, dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.

2. El numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, indica que: "Los candidatos que ejerzan función docente en el sector público no están obligados a solicitar licencia a que se refiere el artículo 8.1, literal e, de la LEM."
Análisis del caso concreto 3. Mediante la Resolución Nº 00091-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 28 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del mencionado partido, al considerar, entre otros, que los candidatos a regidores Kelly Zelada López y Jorge Luis Fernández López, toda vez que pese a declarar que ostentan el cargo de directores en instituciones educativas, no cumplieron con presentar las respectivas solicitudes de licencia sin goce de haber.

4. La organización política presentó su escrito de subsanación señalando que los mencionados candidatos son docentes del primer al sexto grado de primaria en instituciones unidocentes, por lo que no les es exigible solicitar la referida licencia.

5. Mediante la Resolución Nº 00298-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 23 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores Kelly Zelada López y Jorge Luis Fernández López, para el Consejo Distrital de Limabamba por considerar que no se
cumplió con subsanar debidamente el requerimiento de licencias efectuado.

6. En tal medida, en su recurso de apelación, la organización política presenta las resoluciones directorales regionales de nombramiento docente de los mencionados candidatos, así como las constancias de trabajo expedidas por el director de la UGEL "Rodríguez de Mendoza", de fecha 24 de julio de 2018.

7. Al respecto, es preciso indicar que, jurisprudencialmente, este Supremo Tribunal Electoral ha hecho la distinción entre "ser docente" y "ejercer función docente". Así, en la Resolución Nº 921-2014-JNE se ha indicado lo siguiente en su cuarto y quinto considerando:

4. En tal sentido, por ejercicio de función docente debe entenderse a la actividad de formación de alumnos en la educación básica regular, técnica y universitaria.

Ahora bien, por otra parte se encuentra la actividad administrativa realizada por docentes, la cual lejos de consistir en la formación directa de alumnos, consiste más bien en labores de dirección o gestión educativa, tal es el caso del cargo de director de una institución educativa, previsto en el artículo 135 del Reglamento de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2012-ED, según el cual la dirección "Es el órgano rector de la institución educativa, responsable de su gestión integral, conducida por el director, quien cumple las funciones de las instituciones educativas establecidas en el artículo 68 de la Ley" y, a su vez, el artículo 68 de la Ley General de Educación antes referida, señala, entre otras funciones, las de elaboración, aprobación, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo Institucional, así como el plan anual, conducir y evaluar sus procesos de gestión institucional y pedagógica, formular, ejecutar y evaluar el presupuesto anual de la institución, actuar como instancia administrativa en los asuntos de su competencia.

5. Por consiguiente, existiendo una clara diferencia entre "ser docente" y "ejercer función docente", el que un candidato sea docente no implica, de por sí, que el mismo ejerza función docente, pues cabe la posibilidad de que dicho profesional se desempeñe en cargos administrativos o de dirección, propios de la gestión educativa y no de la formación directa de alumnos.

8. Por consiguiente, dado que la excepción prevista en el último párrafo del numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento se relaciona con los candidatos que ejerzan función docente, no corresponde la extensión de la misma a aquellos candidatos que, pese a ser docentes, ejerzan cargos administrativos o directivos, salvo que acrediten, paralelamente a su función administrativa, que ejercen la función docente.

9. En el presente caso, se advierte que el recurrente señaló en su escrito de subsanación que los candidatos ejercen labor docente en instituciones educativas de naturaleza unidocente, en referencia a aquellas instituciones donde el profesional docente ejerce a su vez funciones pedagógicas y de gestión.

10. Asimismo, con relación a los documentos adjuntados con el recurso impugnatorio, como son las resoluciones directorales de nombramiento docente de los referidos candidatos, así como las constancias de trabajo expedidas por el director de la UGEL "Rodríguez de Mendoza", de fecha 24 de julio de 2018, donde señala que los docentes laboran en una jornada de 30
horas como docentes de aula y 10 horas de encargo de funciones como directores de sus respectivas instituciones educativas.

11. En atención a ello, a pesar que en esta etapa no se valora medios probatorios, no puede dejarse de lado tales documentos, toda vez que refl ejan los supuestos de hecho que alega el recurrente, de que los candidatos son directores, y, en paralelo, ejercen la docencia en las referidas instituciones educativas.

12. En tal sentido, se evidencia un hecho concreto, que los candidatos Kelly Zelada López y Jorge Luis Fernández López, cumplen con ambas funciones: ejercer función docente y directoral, por lo que consideramos que corresponde estimar el recurso interpuesto y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare FUNDADO
el recurso de apelación interpuesto por Misael Salón Huamán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Fuerza Amazonense y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00298-2018-JEE-CHAC/JNE, del 23 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores Kelly Zelada López y Jorge Luis Fernández López, para el Consejo Distrital de Limabamba, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, y, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente.

SS.

TICONA POSTIGO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1814-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Limabamba, provincia de Rodriguez de Mendoza, departamento de Amazonas
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1814-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-11-20
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-21

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