11/23/2018

Resolución Declaró Improcedente Inscripción RE 1865-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente la inscripción de candidato a alcalde de la Municpalidad Distrital de Lagunas, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque RE 1865-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022921 LAGUNAS-CHICLAYO-LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2018004172) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente la inscripción de candidato a alcalde de la Municpalidad Distrital de Lagunas, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque
RE 1865-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022921
LAGUNAS-CHICLAYO-LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2018004172)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Cornejo Reyes, personero legal alterno de la organización política Podemos por el Progreso del Perú, en contra de la Resolución Nº 00827-2018-JEE-CHYO/JNE, del 26 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Pedro Milton Pejerrey Manzanares, candidato a la alcaldía para el Concejo Distrital de Lagunas, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00178-2018-JEE-CHYO/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), de fecha 20 de junio de 2018, se admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el referido concejo distrital.


El 26 de julio de 2018, la fiscalizadora de hoja de vida del JEE comunicó mediante Informe Nº 01, que el candidato a alcalde por la referida organización política, Pedro Milton Pejerrey Manzanares consignaba, entre otras, una condena por el delito de malversación, por cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida.

Atendiendo a dicho informe, el 26 de julio de 2018, el JEE emitió la Resolución Nº 00827-2018-JEE-CHYO/ JNE, que declaró la nulidad parcial de la Resolución Nº 00178-2018-JEE-CHYO/JNE e improcedente la candidatura de Pedro Milton Pejerrey Manzanares como alcalde de la lista de candidatos de la organización política Podemos por el Progreso del Perú.

El 29 de julio de 2018, el personero legal alterno de la organización política recurrente, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00827-2018-JEE-CHYO/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) Le sorprende que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 00178-2018-JEE-CHYO/JNE, luego de que fue admitida la lista de candidatos y de haber presentado la hoja de vida del aludido candidato, donde se hizo mención al delito de malversación de fondos.
b) Señala que al no obrar en su Certificado Judicial de Antecedentes Penales, el delito antes señalado no existe, máxime si ya se encuentra rehabilitado.
c) Refiere que se ha transgredido el derecho constitucional del candidato a la reeducación, rehabilitación y reincorporación, regulado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución Política.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 29, numeral 29.2, literal e del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, establece que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato que se encuentre incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, e, f, g y h, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM); cabe precisar que los literales g y h fueron incorporados a través de la Ley Nº 30717, publicada el 9 de enero de 2018, cuyo texto del segundo literal, señala lo siguiente:

Artículo 8. Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:
[...]
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia
consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas [énfasis agregado].

2. Como se observa, se prohíbe la inscripción del candidato que haya sido sentenciado por la comisión de los delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios. Estos dos últimos delitos se encuentran agrupados a través de la Sección III y IV del Título XVIII del Código Penal, así se verifica:
a. Los delitos de peculado se encuentran regulados mediante seis artículos (del artículo 387 al 392) de la Sección III, del Título XVIII, del Código Penal, por lo que la prohibición se extiende a todos los tipos penales que se encuentran agrupados en dicha sección.
b. La denominada "Sección III-Peculado", a través de seis artículos, agrupa varios tipos penales, como el peculado por apropiación, peculado por utilización, peculado culposo 1
, peculado de uso 2
, malversación de fondos 3
, demora injustificada de pagos 4
, peculado de retención o rehusamiento a entregar bienes depositados o puestos en custodia 5
y el peculado por extensión 6
, los cuales tienen como nota característica garantizar el correcto funcionamiento de la administración pública, prohibiendo que los funcionarios o servidores públicos, a través de un abuso de poder, lesionen los intereses de la administración pública.

3. En el caso concreto, el Informe Nº 1 de la fiscalizadora de hoja de vida del JEE, comunicó que el candidato a alcalde por la referida organización política, Pedro Milton Pejerrey Manzanares consignaba, entre otras, una condena por el delito de malversación de fondos en la sentencia de fecha 29 de mayo de 2012, recaída en el expediente Nº 3287-2010, tramitado ante el Cuarto Juzgado Unipersonal de Chiclayo, por cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida.

4. En efecto, lo informado coincide con lo declarado en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida suscrito por el candidato Pedro Milton Pejerrey Manzanares y presentado ante el JEE. Además, que el apelante no ha cuestionado el consentimiento de aquella resolución.

5. Por lo que se puede concluir que, en efecto, el aludido candidato incurría en el impedimento contenido en el literal h del artículo 8 de la LEM, conforme a lo declarado en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, al ser sancionado por el delito contra la Administración Pública, malversación de fondos, en agravio del Estado, Municipalidad Distrital de Nueva Arica. En virtud a ello, el JEE emitió la Resolución Nº 00827-2018-JEE-CHYO/JNE, declarando la nulidad parcial de la Resolución Nº 00178-2018-JEE-CHYO/JNE
e improcedente la candidatura de Pedro Milton Pejerrey Manzanares como alcalde de la lista de candidatos de la organización política Podemos por el Progreso del Perú.

6. Ahora bien, a efectos de cuestionar la Resolución Nº 00827-2018-JEE-CHYO/JNE, el apelante alega que al no obrar en su Certificado Judicial de Antecedentes Penales, el delito antes señalado no existe, máxime si este se encuentra rehabilitado; y que, por tanto, se ha transgredido el derecho constitucional del candidato a la reeducación, rehabilitación y reincorporación, regulado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución Política, al encontrarse el delito.

7. Al respecto, cabe precisar que la incorporación del citado impedimento tiene por finalidad preservar la idoneidad de los postulantes que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el de alcalde o regidor; de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa en agravio de la administración pública; así se busca garantizar que, a través de la elección popular, no se nombren autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo el correcto y el normal funcionamiento de la administración pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos.

8. Además, se debe considerar que al haber sido funcionario o servidor público del Estado, y al haber defraudado el interés público en el ejercicio de dicho cargo, esto habilita para que se restrinja la posibilidad de que vuelva a ocupar un cargo público de elección popular, a fin cautelar los intereses del Estado frente a una potencial reincidencia en la comisión de delitos en agravio aquel.

9. Finalmente, dicha norma persigue un fin desmotivador de la comisión de los delitos de colusión, peculado y corrupción de funcionarios, dirigido a los funcionarios y servidores públicos que pretendan postular a un cargo de elección popular.

10. Teniendo en consideración la finalidad del impedimento incorporado por la Ley Nº 30717, la prohibición de postular de aquellos ciudadanos que cuenten con sentencia condenatoria en calidad de autores por la comisión dolosa de los delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios debe ser entendida como un impedimento que no solo abarca al tipo penal señalado taxativamente, sino que se extiende a todas sus formas agravadas, modalidades o subtipos.

11. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el impedimento contenido en el ltieral h, del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, no transgrede derecho constitucional alguno de la organización política recurrente o del candidato Pedro Milton Pejerrey Manzanares, como lo afirma el apelante, por el contrario, aquel impedimento protege el derecho, también constitucional, de los ciudadanos de elegir a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por Ley, regulado en el artículo 31 de la Constitución Política.

12. Siendo ello así, corresponde declarar infundado el recurso de apelación; y, confirmar la decisión del JEE.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Cornejo Reyes, personero legal alterno de la organización política Podemos por el Progreso del Perú, contra la Resolución Nº 00827-2018-JEE-CHYO/JNE, del 26 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Pedro Milton Pejerrey Manzanares, candidato a alcalde por la citada organización política; y, en consecuencia, CONFIRMAR la citada resolución que declaró improcedente dicha candidatura para el Concejo distrital de Lagunas, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 387º.- El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a
programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas.

Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años y con ciento cincuenta a doscientos treinta días-multa.

2
Artículo 388º.- El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio, usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública. No están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo.

3
Artículo 389º.- El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Si el dinero o bienes que administra corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o asistenciales y son destinados a una aplicación definitiva diferente, afectando el servicio o la función encomendada, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco días-multa.

4
Artículo 390º.- El funcionario o servidor público que, teniendo fondos expeditos, demora injustificadamente un pago ordinario o decretado por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

5
Artículo 391º.- El funcionario o servidor público que, requerido con las formalidades de ley por la autoridad competente, rehúsa entregar dinero, cosas o efectos depositados o puestos bajo su custodia o administración, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

6
Artículo 392º.- Extensión del tipo Están sujetos a lo prescrito en los artículos 387º a 389º, los que administran o custodian dinero perteneciente a las entidades de beneficencia o similares, los ejecutores coactivos, administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares, así como todas las personas o representantes legales de personas jurídicas que administren o custodien dinero o bienes destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1865-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente la inscripción de candidato a alcalde de la Municpalidad Distrital de Lagunas, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1865-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-11-23
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-24

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