11/26/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1931-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Ejecutivo, Organismos Autonomos Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Mateo, provincia de Huarochirí, y la confirman en extremo de declarar improcedente solicitud de inscripción de candidato a Regidor 2 RE 1931-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018023997 SAN MATEO-HUAROCHIRÍ-LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018017376) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima,
Poder Ejecutivo, Organismos Autonomos
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Mateo, provincia de Huarochirí, y la confirman en extremo de declarar improcedente solicitud de inscripción de candidato a Regidor 2
RE 1931-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018023997
SAN MATEO-HUAROCHIRÍ-LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018017376)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven, en contra de la Resolución Nº 370-2018-JEE-HCHR/JNE, del 15 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Mateo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven, presentó al Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Mateo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima.


Mediante la Resolución Nº 370-2018-JEE-HCHR/JNE, del 15 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el referido concejo municipal, al considerar lo siguiente:

En efecto, las conclusiones a las que arriba este JEE
en los considerandos anteriores, afectan gravemente las reglas de democracia interna en la elección de candidatos municipales realizadas por el Movimiento Regional Patria Joven para las ERM 2018, debido esencialmente a la negligencia e irresponsabilidad de los actuales directivos del movimiento regional, a) por no haber modificado sus estatutos para adecuarla a la ley desde el 2003, en relación a las reglas de la democracia interna: b) por permitir la intervención de un tercio de delegados que no son afiliados en la elección de candidatos, c) por no aprobar un reglamento de elecciones internas del Movimiento conforme al Estatuto, d) por haber otorgado funciones al Comité Electoral Regional contraviniendo el estatuto y las facultades de la Asamblea General y sin prevenir las consecuencias que acarrea esa vulneración evidente de sus estatutos en la elección interna de candidatos municipales materia de análisis, situación que impide a este JEE tenerlas como inocuas, intrascendentes o inadvertidas o tolerables.


En mérito a dicha decisión, es que, el 1 de agosto de 2018, la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 370-2018-JEE-HCHR/ JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) En Asamblea General, de fecha 14 de marzo de 2018, se eligió a su Órgano Electoral Central conformado por tres miembros, conforme a lo establecido en el artículo 23 de su Estatuto, siendo estos los responsables de conducir el proceso de elecciones interno, cumpliendo con las normas internas de su partido.
b) El artículo citado sufrió una modificación en la Asamblea Regional con fecha 25 de mayo de 2010, y que las elecciones internas se han llevado a cabo conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y lo permitido por su Estatuto, esto es, por la modalidad c).
c) El Comité Electoral Regional, en uso de sus facultades, otorgadas en Asamblea General, de fecha 14 de marzo de 2018, y conforme al Acuerdo del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 17 de mayo del mismo año, designó a los delegados distritales y provinciales.
d) El hecho que se señale que hayan participado 32 delegados de la provincia de Huarochirí no significa que hayan participado militantes, y si no se establece la votación de votos nulos, en blanco, a favor o en contra, es porque se trató de una elección con lista única, la cual ganó por mayoría absoluta. Para corroborar ello, adjuntó el acta de escrutinio para el distrito de San Mateo, así como el acta final de resultados y el padrón de electores.
e) Por último, refiere que por un error material se adjuntó una de las dos hojas del Acta de Escrutinio en la cual se tiene la votación de los 32 delegados, lo cual procede a subsanar.

CONSIDERANDOS


Sobre la calificación de las solicitudes de inscripción de listas 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú contempla, como una de las competencias y deberes principales del Jurado Nacional de Elecciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36, literal f, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia las solicitudes de inscripción de candidatos presentados por las organizaciones políticas, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, en aplicación de la LOP
y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, así como el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de (en adelante, Reglamento).

Respecto de la democracia interna 3. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado.

4. El artículo 20 del citado cuerpo normativo establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

5. Asimismo, la referida norma estipula que el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar.

6. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, establece que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales deben presentar el original del acta de elección interna de candidatos, el cual debe contener, entre otros datos, el lugar y fecha de realización del acto de elección interna.

Análisis del caso en concreto De la democracia interna 7. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución cuestionada, se tiene que el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, por considerar que no se había cumplido con las normas sobre democracia interna.

8. Por ello, con la finalidad de determinar si se ha cumplido con la democracia interna en la elección de los candidatos de elección popular, resulta necesario efectuar un análisis del Estatuto, el cual representa la máxima normativa interna de toda organización política, a través del cual se establecen normas dirigidas a asegurar el funcionamiento democrático en la elección de sus
candidatos, siempre bajo el parámetro de la Constitución Política del Estado y la LOP.

9. Teniendo en cuenta que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país, derecho reconocido constitucional y legalmente;
este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la exigencia de interpretar las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas deben estar orientadas a interiorizar y asimilar, en la mayor medida posible, la normativa que regulan las instituciones propias del sistema democrático, como son, en el presente caso, la democracia interna y los órganos electorales que se encargan de realizar el proceso de elección de los candidatos en una organización política.

10. Ahora bien, lo que observó el JEE, mediante Resolución Nº 370-2018-JEE-HCHR/JNE, fue que la formación del Comité Electoral Regional en la Asamblea General, de fecha 14 de marzo de 2018, es en la práctica una modificación del Estatuto, efectuando dicha modificación sin haberla autorizado previamente, pues indicó que el referido comité se arrogó facultades que le estaban prohibidas, pues la atribución de modificar el Estatuto del partido es exclusiva de la Asamblea General.

11. Al respecto, cabe precisar que la organización política recurrente, en su recurso de apelación, adjuntó copia legalizada de su Estatuto vigente de 2010, en donde se efectuó la modificatoria al artículo 23, cuyo contenido establece lo siguiente:

Artículo 23.- [...]
[...]
Modificado por Asamblea Regional de fecha 25-05-2010 Artículo 23º.- La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular, tales como elecciones municipales y regionales se realiza por un órgano electoral central conformado por tres miembros, cuenta con autonomía respecto de los demás órganos internos, debiendo contar con órganos colegiados descentralizados en los distintos comités provinciales, existiendo la pluralidad de instancias como garantía del verdadero proceso electoral, el órgano electoral central tiene a su cargo todas las etapas de los procesos electorales con arreglo al reglamento electoral.

12. Además, el referido artículo señala que las modalidades de elección de los candidatos se realizarán conforme a cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 24, literales, a, b y c de la LOP, precisando que la elección de los delegados se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la norma antes citada.

13. Por lo tanto, el precitado dispositivo, establece que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular la efectuará un órgano electoral central conformado por tres miembros, es decir, se ha determinado claramente dicha atribución al citado órgano electoral.

14. Así, mediante Asamblea General, de fecha 14 de marzo de 2018, la organización política eligió a su órgano electoral central, el cual está conformado por tres miembros, de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de su Estatuto, siendo este el Comité Electoral Regional, el cual realizó el proceso de elecciones internas de la organización política recurrente. Asimismo, mediante Asamblea del Comité Electoral Regional, de fecha 18 de marzo de 2018, se efectuó, entre otros puntos, la elección de los delegados distritales de las nuevas provincias conforme a lo estipulado por el artículo 27 de la LOP, así como la designación de los Comités Electorales Descentralizados Norte y Sur.

15. Y respecto a la votación de los 32 delegados, la organización política adjuntó el Acta de Escrutinio para el distrito de San Mateo, así como el acta final de resultados y el padrón de electores, en forma completa, señalando que por error adjuntó una hoja, de los referidos documentos, se advierte que la elección de los mismos se ha efectuado de acuerdo a ley.

16. Cabe resaltar que en el escrito de subsanación, la organización política adjuntó el Informe Nº 000032-2018ORCLIM-GOECOR/ONPE, del 1 de junio de 2018, emitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en el cual dicha institución señaló que, en efecto, se llevó a cabo el proceso de elecciones internas el 20 de mayo del año en curso, sin efectuar ninguna recomendación a la organización política; asimismo, la normativa que cita es congruente con el estatuto modificado presentado en el recurso de apelación.

17. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que cualquier modificación del Estatuto producirá efectos jurídicos, desde el momento en que el máximo órgano reconocido en el Estatuto tome la decisión de modificar las normas estatutarias, salvo que el propio órgano decida que sus efectos surtan en fecha distinta, no siendo requisito para que dichas normas surtan efectos jurídicos su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas, con la atingencia de que este pronunciamiento no debe entenderse como una invasión en la competencia de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), pues el análisis sobre la regularidad del procedimiento que una organización política siguió para efectuar la modificación de las normas del Estatuto constituye una función exclusiva del Director del DNROP, por imperio del artículo 5 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 0049-2017-JNE.

18. De lo expuesto, precedentemente, se puede establecer de forma objetiva que la elección interna de candidatos desarrollada por la organización política Patria Joven, para el Concejo Distrital de San Mateo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, no contraviene el Estatuto de la misma.

19. Es preciso destacar que el hecho, de que no se haya adjuntado el Reglamento Electoral de la organización política resulta irrelevante, por cuanto el reglamento es una norma de desarrollo que tiene como límite la LOP
y el estatuto, y al no haberse infringido estas normas, corresponde desestimar lo señalado por el JEE en dicho extremo.

20. En cuanto a permitir que más de un tercio de los delegados esté integrado por ciudadanos no afilados a la organización política, al respecto, debemos indicar que, al no establecer el Estatuto de la organización política ninguna restricción en el sentido que los delegados que participan en las elecciones internas deban ser solo afiliados, también corresponde desestimar dicho extremo de la solicitud objeto de impugnación.

21. Por lo que, atendiendo a lo expuesto, y en estricto respeto del principio de autonomía privada y las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y disponer que dicho JEE continúe con el trámite de la presente solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

De la candidatura de Gerónimo Epifanio Tejeda Povis (Regidor 2)
22. Asimismo, mediante Resolución Nº 370-2018-JEE-HCHR/JNE, específicamente, en su considerando 10, señaló que el mencionado candidato no cumplió con hacerse presente en las instalaciones del JEE a fin de subsanar las observaciones advertidas, además no cumplió con presentar la licencia sin goce de haber;
por lo cual, sin perjuicio de lo expuesto en la presente resolución, tenemos que verificar el cumplimiento de los requisitos del mencionado candidato.

23. Conforme obra en autos, se verifica que la organización política no ha presentado ningún documento con el fin de subsanar dicho extremo observado respecto al candidato en mención, pues en su Declaración Jurada de Hoja de Vida se verifica que en el rubro II, "de experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones" consignó que labora en una entidad estatal, así pues, no cumplió con haber adjuntado al momento de presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos, lo prescrito en el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, señala que se debe presentar: "El original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber". Por otro lado, se observa que dicha declaración jurada no cumple con las formalidades prescritas en el literal d, del artículo 12 del Reglamento, ya que dicho candidato no
ha firmado ni ha consignado su huella dactilar, por lo que vulneraría también dicho extremo.

24. En ese sentido, respecto a este extremo del candidato en mención, se procede a declarar la improcedencia de su candidatura, en cuanto no cumple con las formalidades y requisitos establecidos en el Reglamento.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE
el recurso de apelación interpuesto por Belisario Roger Sueldo Cáceres, personero legal titular de la organización política Patria Joven; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 370-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 15 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la citada organización política al Concejo Distrital de San Mateo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, y CONFIRMAR la citada resolución en el extremo de declarar improcedente la solicitud de inscripción del candidato Gerónimo Epifanio Tejeda Povis (Regidor 2) de la mencionada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1931-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Mateo, provincia de Huarochirí, y la confirman en extremo de declarar improcedente solicitud de inscripción de candidato a Regidor 2
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1931-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2018-11-26
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-27

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