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Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1926-2018-JNE Organismos Autonomos
11/26/2018
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1926-2018-JNE Organismos Autonomos
Poder Ejecutivo, Organismos Autonomos Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Asunción, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas RE 1926-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018023958 ASUNCIÓN-CHACHAPOYAS-AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018004474) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Asunción, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas
RE 1926-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018023958
ASUNCIÓN-CHACHAPOYAS-AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018004474)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Anet Pilar Valle Barrera, personera legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, en contra de la Resolución Nº 00341-2018-JEE-CHAC/JNE, del 30 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Asunción, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de junio de 2018, Anet Pilar Valle Barrera, personera legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos, para el Concejo Distrital de Asunción, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
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Mediante la Resolución Nº 064-2018-JEE-CHAC/JNE, del 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política; bajo los siguientes argumentos:
a. La organización política ha designado candidatos que no cuentan con la condición de afiliados, conforme al literal a del artículo 24 y al artículo 26 de su estatuto, según la verificación de la consulta web del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP).
b. El Plan de Gobierno y el Formato Resumen, no se encuentran firmados por el personero legal titular de la organización política.
c. El candidato a regidor José Luis Camus Arce no acredita los dos años de domicilio en el distrito al que postula.
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Con escrito de fecha 6 de julio de 2018, la personera legal titular de la organización política presenta la subsanación de las observaciones adjuntando fichas de inscripción de cada uno de los candidatos para acreditar su afiliación a la organización política, el Plan de Gobierno debidamente firmado por el personero legal y un certificado domiciliario original.
Por medio de la Resolución Nº 00341-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 30 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política, para el Concejo Distrital de Asunción, al considerar que los candidatos Aníbal Bill Atanacio Vargas, José Luis Camus Arce, Kelly Suxan Valle Trauco, Edgar Wilfredo Camus Vargas, Hamer Frans Camus Maslucan y Kleydi Milena Puerta Santillán, candidatos para el Concejo Distrital de Asunción, provincia de Chachapoyas, no tienen la condición de afiliados a la organización política Sentimiento Amazonense Regional.
Contra la referida resolución, el 1 de agosto de 2018, la personera legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación, alegando principalmente:
a) La resolución recurrida contraviene los principios constitucionales de debida motivación y congruencia.
b) Si bien es cierto, no se ha podido verificar la condición de afiliados ante el ROP, de los candidatos presentados en la lista, no es menos cierto, que tal requisito se puede cotejar en las fichas de inscripción de los precitados candidatos, que se adjuntan al presente recurso, debidamente legalizadas por notario público;
además, la condición de afiliados es para ocupar cargos internos y no para elegir candidatos.
CONSIDERANDOS
1. Las competencias que ejerce la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), en tanto órgano encargado de ejecutar las actividades de administración del ROP, se enmarcan dentro de la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones. En efecto, el ROP, reconocido en los artículos 35 y 178, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, fue creado en aplicación del artículo 4
y la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Se trata del registro en el cual se inscriben las organizaciones políticas, así como la modificación y actualización de las partidas electrónicas y de los padrones de afiliados y se encuentra a cargo, de conformidad al artículo 1 del Reglamento del ROP, de la DNROP.
2. El artículo 19 de la LOP, señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado.
3. En tanto, el artículo 18 de la misma norma electoral, dispone, entre otras cosas, que los ciudadanos con derecho al sufragio, pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político, para lo cual deberán presentar una declaración jurada, en el sentido de no pertenecer a otro partido político, cumplir los requisitos previstos en el estatuto y contar con la aceptación de la organización política para dicha afiliación, de acuerdo con el estatuto de éste.
4. De otro lado, el literal d del artículo 9 de la LOP, refiere que el estatuto debe contener los requisitos de afiliación y desafiliación.
Análisis del caso concreto 5. El JEE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada, debido a que los candidatos Aníbal Bill Atanacio Vargas, José Luis Camus Arce, Kelly Suxan Valle Trauco, Edgar Wilfredo Camus Vargas, Hamer Frans Camus Maslucan y Kleydi Milena Puerta Santillán, no cuentan con la condición de afiliados de la organización política, lo que, según criterio de dicho órgano electoral, transgrede lo señalado en los artículos 24, literal a, y 26 de su estatuto.
6. Respecto a ello, el apelante refiere que los citados artículos no deben ser aplicados al caso concreto, en virtud al capítulo III del estatuto de la organización política, en donde el artículo 24 indica que para postular a cargos a nivel regional, provinciales y distritales se requiere estar afiliado con una antigüedad no menor de tres meses; y con relación al artículo 26 de su citado estatuto, refiere que no se puede pretender interpretar como elección externa, siendo que por esas razones el polémico artículo 26 ha sido sometido a un congreso regional antes de llevar a cabo la democracia interna en la que se aprobó por unanimidad el siguiente acuerdo:
Acuerdo Nº 001-2018-CRE/MPSA
El Congreso Regional, como máximo órgano deliberativo del Movimiento Político SENTIMIENTO
AMAZONENSE, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Estatuto ACUERDA lo siguiente:
PRIMERO.- SUSPENDER la exigencia del requisito de afiliación a que se refiere el literal a) del artículo 24 del Estatuto, para los ciudadanos independientes que postulen en los procesos de Elecciones Internas de esta organización política para seleccionar candidatos en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
SEGUNDO.- REMITIR el presente acuerdo al Comité Ejecutivo Regional (CER) para conocimiento y fines.
7. Así las cosas, se debe analizar si el mencionado acuerdo alcanza a los precitados candidatos, elegidos en el proceso de democracia interna de la organización política, por lo que corresponde a este Tribunal Electora, verificar la validez de dicho acuerdo, debiendo tomar en consideración que este no sea contrario a lo desarrollado en el estatuto, que resulta ser la norma de mayor jerarquía dentro de una agrupación política.
8. Sobre el particular, se advierte que, en el artículo 8 del estatuto de la organización política, se ha señalado
que: "Los niveles de dirección, acción y organización política del Movimiento son tres. [...] El órgano deliberativo del Movimiento Político Regional "SENTIMIENTO
AMAZONENSE REGIONAL" (SAR) es el Congreso Regional (CR) [...]."
9. En esa misma línea, el artículo 9 de dicho estatuto, establece que la máxima instancia política de gobierno y de dirección de la organización política, es el Congreso Regional, que en otras facultades, puede aprobar y/o modificar el estatuto, así como también elabora la lista de candidatos, respetando el resultado de los procesos en democracia y conservando la cuota de género que la ley establece. Del mismo modo, se establece que la convocatoria para el Congreso Regional es convocado por el Comité Ejecutivo Regional a propuesta del presidente de la organización política o cuando lo soliciten más de la mitad de sus miembros. Así, dicho congreso, puede ser ordinario o extraordinario, según su propia naturaleza.
10. De la verificación del acta de reunión del Congreso Regional Extraordinario, de fecha 27 de junio de 2018, se colige que esta inició con anuencia del presidente de la organización política, en segunda convocatoria con la participación de los dirigentes y afiliados presentes, teniendo como tema de agenda, el de: "a) Precisiones al Estatuto partidario, referido a los requisitos establecidos para ser candidato a cargos de elección popular"; debiendo tenerse en consideración, que la celebración de dicho congreso, tuvo como propósito expreso delimitar los requisitos exigibles a los candidatos que participen en la democracia interna de la organización política.
11. Sobre el particular, el referido artículo 9, literal e, del estatuto señala que el Congreso Regional, como máxima instancia deliberativa está facultado para aprobar y/o modificar el estatuto; es por ello que, en virtud de sus funciones, se reunió el 27 de marzo de 2018, para llevar a cabo una reunión extraordinaria, en donde se debatió y deliberó sobre la aplicación de los artículos 24, 25 y 26, del Capítulo III, del estatuto, en las elecciones internas tendiente seleccionar candidatos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
12. En ese sentido, se colige que el Congreso Regional es un órgano competente para modificar el estatuto o deliberar asuntos relativos a la actividad partidaria del movimiento regional, debido a que se encuentra autorizado expresamente por el artículo 9 del estatuto, por lo que su avocamiento resulta ser válido.
13. En segundo orden, corresponde verificar si el acuerdo aprobado en el Congreso Regional Extraordinario, se realizó con el quorum necesario para la adopción del mismo.
Sobre ello, el último párrafo del artículo 10 del estatuto, establece que, el quorum para todo congreso, en primera convocatoria, es de la mitad más uno de los miembros activos del Congreso; y en segunda convocatoria, se instaura con los que asistan; para lo cual, los acuerdos adoptados se aprueban con la mayoría simple de votos.
14. De otro lado, el artículo 10 del estatuto, señala lo siguiente:
Art. 10.- MIEMBROS DEL CONGRESO REGIONAL (MCR)
Son miembros del Congreso Regional, (CR) con derecho a voz y a voto.
1.- Los integrantes del Comité Ejecutivo Regional (CER).
2.- Los integrantes de los Comités Ejecutivos Provinciales (CEP).
3.- Los integrantes de los Comités Ejecutivos Distritales (CED) [énfasis agregado].
15. En ese sentido, de la mencionada acta, se registró la asistencia de 51 miembros, incluido el presidente de la organización política.
Respecto a ello, como bien se ha indicado en el considerando 13, para la celebración del Congreso Regional Extraordinario en segunda convocatoria, no se requiere de la asistencia de una determinada cantidad de miembros, toda vez que, se puede llevar a cabo, únicamente con los afiliados en que ese momento se encuentren presentes.
Sin embargo, resulta pertinente precisar que dentro de los firmantes de dicho congreso, se verificó la asistencia de los siguientes directivos:
MIEMBRO Y/O AFILIADO SECRETARÍA QUE REPRESENTA
Aquelino Chuquizuta Huamán Secretaría General Merle Guimac Tafur Sub Secretaría General Wilder Rojas López Secretaría de Organización Ronald Enrique Salazar Chumbe Secretaría de Actas Samuel Esteban Valqui Ramos Secretaría de Economía y Patrimonio Teodoro Meneses Culqui Secretaría de Doctrinas y Formación Po-lítica Litman Guey Ruiz Rodríguez Secretaría de Ética, Disciplina y Moral Julio Rafael Reis Vargas Secretaría de Comunicaciones Rommel Morocho Torres Secretaría de Prensa y Propaganda Maritza Consuelo Chávez Ludeña Secretaría de Asuntos Femeninos Magaly Mercedes Quiroz Salazar Secretaría de Asuntos Juveniles y Estu-diantiles Adolfo Santillán Puerta Secretaría de Asuntos Electorales 16. Con ello, se verifica que del total de personas que acudieron al citado Congreso, trece (13) de ellos ostentan cargos de directivos inscritos en el ROP, lo que se desprende de la sumatoria de los representantes de las secretarías precitadas y además, del presidente de la organización política, César Detquizán Solsol, quien presidió dicho congreso; máxime, si se tiene en consideración, que los precitados directivos representan al Comité Ejecutivo Regional, conforme lo indica el artículo 13 del estatuto, el mismo que tiene como función principal, la de velar por el cumplimiento de los acuerdos del Congreso Regional.
17. Así las cosas, dicha conducta diligente de los directivos de la organización política inscritos ante el ROP, esto es, la participación de la totalidad de miembros del Comité Ejecutivo Regional, reforzaría el acuerdo adoptado en el congreso que se menciona, cuanto más, si el mencionado comité, cuenta con competencia para definir los asuntos que sean sometidos a su consideración, y, dentro de sus facultades puede exonerar de los requisitos de antigüedad, en casos excepcionales, a los postulantes a cargos de elección popular, conforme el artículo 24 del citado estatuto; por lo que, incluso, no era necesaria la convocatoria y realización del Congreso Regional Extraordinario, para adoptar la posición de suspender el literal a del mencionado artículo, ya que este se encuentra facultado para ejercer tal competencia; por lo que, al haber participado de esta asamblea, aquellos miembros que conforman dicho comité, puede concluirse que los acuerdos adoptados el 27 de marzo de 2018, gozan de validez y eficacia.
18. En atención a lo expuesto y considerando que no se puede desconocer el derecho de toda organización política para participar en un proceso electoral con arreglo a sus propias normas internas, que implica, entre otros aspectos, la posibilidad de establecer libremente su estructura y funcionamiento, las reglas democráticas para elegir autoridades y candidatos y los derechos y obligaciones de los afiliados, con arreglo a lo establecido en la Constitución Política de 1993 y en consonancia con nuestro sistema democrático de gobierno, corresponde estimar el recurso impugnatorio y, en consecuencia, confirmar en este extremo, la resolución venida en grado.
Sobre la acreditación de dos años de domicilio del candidato a regidor José Luis Camus Arce, en el distrito al que postula 19. El JEE, al declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos ha observado que el candidato José Luis Camus Arce, no cumple con acreditar los dos años de domicilio en la circunscripción a la que postula, y con el escrito de subsanación la personera legal de la organización política menciona que dicho candidato sí reside en el distrito y presenta en original un certificado de domicilio expedido por juez de paz; sin embargo de la consulta del padrón electoral de los años 2014, 2015, 2016,
2017 y se aprecia que el citado candidato si tiene domicilio en el distrito de Asunción, por lo que si reúne el tiempo requerido para postular por la circunscripción.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Anet Pilar Valle Barrera, personera legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00341-2018-JEE-CHAC/JNE, del 30 de julio de 2018, emitido por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Asunción, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, presentado por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 1926-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Asunción, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 1926-2018-JNE
- Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Ejecutivo
- Fecha de emision : 2018-11-26
- Fecha de aplicacion : 2018-11-27
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