11/23/2018

Sancionan Con Multa Movimiento Regional Fuerza RJ 000260-2018-JN/ONPE Oficina Nacional de Procesos

Poder Judicial, Oficina Nacional de Procesos Electorales Sancionan con multa al movimiento regional FUERZA POR MADRE DE DIOS por no presentar su información financiera correspondiente al ejercicio anual 2017 RJ 000260-2018-JN/ONPE Lima, 22 de noviembre del 2018 VISTOS: los escritos recibidos el 16 de noviembre de 2018 y el 27 de octubre de 2018, presentados por el señor Juan Imura Cjuno, representante legal del movimiento regional "Fuerza por Madre de Dios"; el Informe Nº
Poder Judicial, Oficina Nacional de Procesos Electorales
Sancionan con multa al movimiento regional FUERZA POR MADRE DE DIOS por no presentar su información financiera correspondiente al ejercicio anual 2017
RJ 000260-2018-JN/ONPE
Lima, 22 de noviembre del 2018
VISTOS: los escritos recibidos el 16 de noviembre de 2018 y el 27 de octubre de 2018, presentados por el señor Juan Imura Cjuno, representante legal del movimiento regional "Fuerza por Madre de Dios"; el Informe Nº 000347-2018-GSFP/ONPE, de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios; que a su vez contiene el Informe Nº 113-2018-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ ONPE, Informe Final de Instrucción del Procedimiento Administrativo Sancionador seguido contra el movimiento regional antes citado, el Informe Nº 000070-2018-SG/ ONPE, de la Secretaría General; y, el Informe Nº 000519-2018-GAJ/ONPE, de la Gerencia de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:



I. Antecedentes:

El artículo 34 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP) señala en sus numerales 1 y 2 que las organizaciones políticas deben contar con un sistema de control interno que garantice la adecuada utilización y contabilización de todos los actos y documentos de los que deriven derechos y obligaciones de contenido económico, conforme a sus estatutos y normas internas; y otorga a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la facultad de realizar la verificación y el control de la actividad económico - financiera a través de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios;


Por su parte, el numeral 34.3 del artículo 34 de la LOP , establece que las organizaciones políticas presentan ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en adelante ONPE, en el plazo de (6) seis meses contados a partir del cierre de cada ejercicio anual, un informe de la actividad económico-financiera de los aportes, ingresos y gastos, en el que se identifique a los aportantes y el monto de sus aportes;

Asimismo, el artículo 93 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios (en adelante RFSFP), dispone qué debe contener la Información Financiera Anual (en adelante IFA) y señala que ésta debe ser remitida a más tardar al vencimiento del plazo establecido en el artículo 34.3 de la LOP;


El numeral 3 del literal b) del artículo 36 de la LOP, establece que constituye infracción grave, cuando las organizaciones políticas no presenten su IFA en el plazo previsto en el artículo 34 de la LOP . La citada infracción se tornará en muy grave si, hasta el inicio del procedimiento administrativo sancionador correspondiente, persiste la omisión de la presentación de la referida información financiera anual, como establece el numeral 1 del literal c) del artículo 36 de la citada norma legal;

En el marco de las normas antes descritas, mediante Resolución Jefatural Nº 000082-2018-JN/ONPE, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de mayo de 2018, la ONPE estableció que la IFA correspondiente al ejercicio anual 2017, debía ser presentada por las organizaciones políticas hasta el 02 de julio de 2018;

Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas que regulan la presentación de la IFA 2017 en el plazo legal establecido, el Gestor de la Oficina Regional de Coordinación de la ONPE en Cusco, en adelante ORC
CUSCO, mediante Carta Nº 076-2018-ORCCUSCO-GOECOR/ONPE (31MAY2018), requirió al señor Juan Imura Cjuno, representante legal del movimiento regional "Fuerza por Madre de Dios" presente la IFA
correspondiente al ejercicio 2017, informándole que el último día de presentación vencía el 02 de julio de 2018;

Asimismo, mediante Notas de Prensa de fechas 31 de mayo y 26 de junio de 2018, publicadas en la página web de la ONPE (https://www.web.onpe.gob.pe/sala-prensa/ notas-prensa/onpe-organizaciones-políticas-pueden-presentar-informacion-financiera-anual-2017-hasta-2-julio), se informó a las organizaciones políticas que el plazo para la presentación de su IFA 2017, vencía el 02 de julio de 2018;

Mediante Informe Nº 000085-2018-JAVC-SGVC-GSFP/ONPE (04JUL2018), el Jefe de Área de Verificación y Control de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, en adelante la GSFP, de la ONPE, remitió la relación de organizaciones políticas que no cumplieron con presentar su IFA 2017 a la ONPE en el plazo legal establecido;

A través de la Carta Nº 000385-2018-GSFP/ONPE (17JUL2018), se otorgó al movimiento regional "Fuerza por Madre de Dios" un plazo adicional de treinta (30)
días, contados a partir del día siguiente de la fecha de recepción del documento, para que cumpla con presentar su IFA 2017, vencido el cual se iniciaría el procedimiento administrativo sancionador por infracción muy grave.

Dicha comunicación fue recibida por la organización política el día 24 de julio de 2018;

Con el Informe Nº 000115-2018-JAVC-SGVC-GSFP/ ONPE (17AGO2018), el Jefe del Área de Verificación y Control (e) de la GSFP de la ONPE, dio cuenta que la citada organización política, mediante Carta S/N (Exp. Nº 11077-2018) presento a la ONPE su IFA 2017 el 26 de julio de 2018;

Mediante Resolución Gerencial Nº 000026-2018-GSFP/ONPE (05OCT2018), la GSFP de la ONPE dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la citada organización política, por incumplimiento de presentación del Informe Financiero Anual 2017, en el plazo establecido, conforme al numeral 34.3 del artículo 34 de la LOP y al último párrafo del artículo 93 del RFSFP;

El acto administrativo citado en el considerando que antecede, conjuntamente con el Informe Nº 060-2018-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE, "Informe sobre las actuaciones previas al inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el movimiento regional "Fuerza por Madre de Dios", le fueron notificados a la organización política el 19 de octubre de 2018, a través de las Cartas Nº 000519-2018-GSFP/ONPE, Nº 000520-2018-GSFP/ONPE y Nº 000521-2018-GSFP/ONPE, otorgándole un plazo máximo de cinco (5) días hábiles más tres (3) días calendario por el término de la distancia, para formular sus alegaciones y descargos por escrito;

A través del escrito ingresado a la ONPE el 27 de octubre de 2018, el movimiento regional "Fuerza por Madre de Dios" presentó sus descargos al inicio del procedimiento administrativo sancionador, señalando que la presentación de la IFA 2017 fue dentro de los treinta días de ampliación otorgados, además que la ONPE no determinó, correctamente, si la infracción era grave o muy grave, habiéndose vulnerado su derecho a ser informado de manera clara sobre los hechos que se le imputan;

Así, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 123 del RFSFP, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, eleva a la Jefatura Nacional, el Informe Nº 000347-2018-GSFP/ONPE, en el que adjunta el Informe Nº 000194-2018-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE de la Jefatura de Área de Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias de la GSFP, que a su vez contiene el Informe Nº 113-2018-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE (Informe Final de Instrucción del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el movimiento regional en mención), por no presentar la IFA 2017 en el plazo previsto en el artículo 34 de la LOP;

Por ello, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 de la norma citada precedentemente, a través de los Oficios Nº 001533-2018-SG/ONPE, 001534-2018-SG/ONPE y 001535-2018-SG/ONPE se le notificó al movimiento regional "Fuerza por Madre de Dios" el citado Informe Final de Instrucción y sus anexos, a fin que en el plazo de cinco (5) días hábiles formule sus respectivos descargos. Los referidos oficios fueron recibidos el 12 de noviembre de 2018 por la organización política aludida;
notificación que fue efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS (en adelante TUO de la LPAG);

Dentro del plazo otorgado, el 16 de noviembre de 2018, con escrito ingresado mediante el Expediente Nº 0040485-2018, el movimiento regional "Fuerza por Madre de Dios" presentó sus alegaciones y descargos al Informe Final de Instrucción del procedimiento administrativo sancionador, señalando lo siguiente:
i) El Movimiento Regional "Fuerza por Madre de Dios", ha cumplido con presentar su IFA 2017 en fecha 26 de julio de 2018 dentro del plazo adicional que la ONPE les ha brindado.
ii) Han tomado conocimiento que la subsanación realizada a la Carta Nº 0000385-2018-GSFP/ONPE, no supone que NO EXISTE ABSOLUCIÓN DE LA
COMISIÓN DE UNA INFRACCIÓN GRAVE, POR PARTE
DEL MOVIMIENTO REGIONAL FUERZA POR MADRE
DE DIOS, PUES LA INFRACCIÓN YA FUE COMETIDA.
iii) Atendiendo a lo manifestado en el Informe Nº 113-2018-PAS-JANRFP-SGTN-GSFO/ONPE, Informe Final de Instrucción del inicio del procedimiento administrativo sancionador, ADMITEN EL CARGO
IMPUTADO y SOLICITAN la aplicación del literal a) del numeral 2 del artículo 255 del TUO de la LPAG.

II. Análisis de los hechos y descargos Como se ha señalado precedentemente, la verificación y control externos de la actividad económico-financiera de las organizaciones políticas corresponden a la ONPE.

Para ello las organizaciones políticas tienen la obligación de presentar ante la GSFP, en el plazo de seis (6) meses, contados a partir del cierre de cada ejercicio anual, su Información Financiera Anual;

Así, la obligación de presentación de la Información Financiera Anual no solo implica el deber de presentación de la misma, sino involucra además que esta se presente dentro del plazo establecido y que además que esta permita efectuar una correcta verificación y control por parte de la ONPE, es decir se encuentre debidamente sustentada y registrada;

El espíritu de norma, busca a través de esta obligación, la transparencia de los fondos o recursos obtenidos por las organizaciones políticas, así como la utilización de los mismos. Con ello pues, se busca prevenir, la infiltración de fuentes prohibidas y el adecuado uso de su financiamiento conforme a los topes considerados en la normativa electoral. Dicha obligación no está ligada a si la organización política obtuvo ingresos o no, sino a transparentar su actividad económico - financiero y cumplir con su responsabilidad conforme a Ley;

En tal sentido, se busca también la participación de las organizaciones políticas en condiciones de igualdad y equidad, promoviendo la competencia entre las mismas, dentro de los parámetros legales;

Ahora bien, la organización política aduce que cumplió con la presentación de la información financiera dentro del marco de lo establecido en el literal b) del numeral 108.2, artículo 108 de la RFSFP; mas ello no supone que no existe una absolución de la comisión de una infracción grave, por parte del referido movimiento regional, pues la infracción ya fue cometida;

Al respecto, cabe indicar que, la ONPE informó con antelación, al movimiento regional "Fuerza por Madre de Dios", que la fecha de presentación de su IFA 2017, vencía el 02 de julio de 2018, con lo cual se colige que la organización política tuvo conocimiento oportuno sobre el plazo para su cumplimiento;

En efecto, la Carta Nº 000385-2018-GSFP/ONPE (17JUL2018) tuvo como objeto el cumplimiento del literal b) del numeral 108.2 del artículo 108 del RFSFP; el mismo que dispone que vencido el plazo de seis (06) meses la ONPE notifica a la organización política, otorgándole un plazo adicional de treinta (30) días, luego del cual inicia el procedimiento administrativo sancionador por infracción muy grave;

En atención al criterio sistemático, debe considerarse que la precitada disposición no supone dejar sin efectos normativos el literal a) del numeral 108.2 del artículo 108 del RFSFP. En tal sentido, resulta un supuesto independiente la configuración de la infracción grave de no presentar el IFA 2017 en el plazo legal; y otro la configuración de la infracción muy grave de persistir en la omisión de dicha presentación vencido el plazo otorgado por la ONPE;

Es decir, la notificación de los treinta (30) días adicionales no supone una extensión del plazo legal, sino la advertencia de la ONPE de la comisión de una infracción grave por no presentarse el IFA 2017 oportunamente; la cual de persistir en el tiempo configurará una infracción muy grave;

Por otro lado, en ejercicio de la potestad sancionadora, las entidades deben observar los principios establecidos en el artículo 246º del TUO de la LPAG, como el de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, irretroactividad, concurso de infracciones, continuación de infracciones, causalidad, presunción de licitud, culpabilidad
y non bis in ídem, así como lo referido a los eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones, regulado en el artículo 255 del mismo cuerpo legal;

Por ello, resulta necesario verificar si la conducta imputada se adecua o no al supuesto de hecho del tipo infractor imputado a la organización política, acorde a lo exigido por el Principio de Tipicidad previsto en el numeral 4 del artículo 246 del TUO de la LPAG. Para ello, es posible señalar que sólo puede sancionarse en sede administrativa aquellas conductas que se encuentren previstas expresamente, en normas con rango de ley, como una infracción, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo que, de la normativa vigente se advierte que el numeral 3 del literal b) del artículo 36 de la LOP, establece lo siguiente:
"Artículo 36º.- Infracciones Constituyen infracciones los incumplimientos por parte de las organizaciones políticas de las disposiciones de la presente ley.
a) Las infracciones pueden ser leves, graves y muy graves. (...)
b) Constituyen infracciones graves: (...)
3. Cuando las organizaciones políticas no presenten su información financiera anual en el plazo previsto en el artículo 34º de la Ley." (Subrayado y negritas agregado).

Es decir, para la configuración de la infracción tipificada en el artículo mencionado en el párrafo que antecede se requiere que la organización política no haya cumplido con presentar su IFA 2017 en el plazo legal establecido, esto es, el 02 de julio de 2018;

Por consiguiente, teniendo en cuenta que esta obligación se encuentra direccionada a que las organizaciones políticas cumplan con presentar su información financiera anual en la oportunidad establecida, plazo que es de carácter perentorio; se colige, que el movimiento regional "Fuerza por Madre de Dios", al presentar su IFA 2017, el 26 de julio de 2018, luego de recibir la Carta Nº 000385-2018-GSFP/ONPE (17JUL2018) que lo exhorta a cumplir con su obligación, transgredió lo dispuesto en el numeral 34.3 del artículo 34 de la LOP y, de conformidad con el numeral 3 del literal b) del artículo 36 de la LOP, constituye una infracción grave;

En ese sentido, conforme lo prevé el artículo 253 del TUO de la LPAG, «Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones:
"(...)
3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación.» (...)
5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La autoridad instructora formula un informe final de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda.

Recibido el informe final, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento. El informe final de instrucción debe ser notificado al administrado para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles El derecho de defensa en un procedimiento administrativo sancionador, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 3 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 01234-2012-PA/ TC, señala:
"...El derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administrativo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración. Sus elementos esenciales prevén la posibilidad de recurrir la decisión, ya sea al interior del propio procedimiento administrativo o a través de las vías judiciales pertinentes; la posibilidad de presentar pruebas de descargo; la obligación de parte del órgano administrativo de no imponer mayores obstrucciones para presentar los alegatos de descargo o contradicción y, desde luego, la garantía de que los alegatos expuestos o presentados sean debidamente valorados, atendidos o rebatidos al momento de decidir la situación del administrado. (STC N.os 3741-2004-PA, fundamento 25 y 6785-2006-PA/TC, fundamento 10)"
1
Así, en el presente procedimiento administrativo sancionador, se ha cumplido de manera estricta con el debido procedimiento, toda vez que, mediante las Cartas
Nº 000519-2018-GSFP/ONPE, Nº 000520-2018-GSFP/ ONPE y Nº 000521-2018-GSFP/ONPE, notificadas con fecha 19 de octubre de 2018, se comunicó el inicio del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el movimiento regional "Fuerza por Madre de Dios", señalando lo siguiente: (i) cuales son los hechos considerados infracciones y la norma o normas que han sido transgredidas; (ii) la sanción que podría acarrear la supuesta infracción y la norma en la que se ampara; (iii)
el plazo otorgado para que formulen sus alegaciones y descargos por escrito; y, (iv) el órgano competente para imponer las sanciones;

De igual forma, a través de los Oficios Nº 001533-2018-SG/ONPE, Nº 001534-2018-SG/ONPE, Nº 001535-2018-SG/ ONPE, se ha cumplido con notificar a la organización política, el Informe Nº 000347-2018-GSFP/ONPE de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios del 08 de noviembre de 2018 y el Informe Nº 194-2018-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE del Área de Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias de la GSFP del 08 de noviembre de 2018 que adjunta el "Informe Final de Instrucción del Procedimiento Administrativo Sancionador seguido contra el movimiento regional "Fuerza por Madre de Dios", por la no presentación de la Información Financiera Anual 2017, en el plazo establecido por Ley" (Informe Nº 113-2018-PAS-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE, concediéndole un plazo de (5) días hábiles para que formules sus respectivos descargos;

En consecuencia, la organización política ha gozado de los derechos y garantías regulados en el marco normativo vigente como, el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG;

III. Sobre la aplicación de eximentes No obstante lo antes indicado, corresponde evaluar si la presentación extemporánea de la IFA 2017, por parte del movimiento regional "Fuerza por Madre de Dios", se encuentra comprendida dentro de los alcances eximentes establecidos en el artículo 255 del TUO de la LPAG. Al respecto, dicha norma señala lo siguiente:
"1) constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
"(...)
f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos (...)";

Los eximentes de responsabilidad se fundamentan en que la administración "[...] prefiere la acción reparadora
espontánea del administrado responsables antes que realizar diligencias preliminares e iniciar el procedimiento sancionador con todos los costos que ello involucra. Cabe indicar que este supuesto no solo consiste en el cese de la conducta infractora sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora"
2
;

En otras palabras, se pretende incentivar que, ante la comisión de cualquier infracción, el administrado opte por restaurar el bien jurídico protegido. De esa manera, no solamente la Administración cumple con velar por el interés público, sino que también se evita los costos inherentes a la ejecución de un procedimiento administrativo sancionador;

Así, respecto del eximente invocado líneas arriba, se deben cumplir con dos presupuestos para la configuración y, consecuente aplicación de dicho dispositivo legal:
a. Que, la reparación de la conducta infractora se produzca de manera voluntaria. Es decir, debe ser realizada sin que medie instigación o requerimiento de ello por parte de la autoridad.
b. Que, la subsanación voluntaria se realice en cualquier momento antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, esto es, de la notificación de la imputación de cargo.

En ese sentido, se ha verificado que el cese de la conducta infractora, se produjo el 26 de julio de 2018, llegándose a la convicción, que el cese del acto que constituye infracción por parte de la organización política, no se efectuó de manera voluntaria y espontánea, debido a que esta fue realizada como respuesta al acto administrativo de la GSFP contenido en la Carta Nº 000385-2018-GSFP/ONPE, que le exhorta a cumplir con su obligación, por lo que, no resulta de aplicación lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 255 del TUO de la LPAG;

IV. Graduación de Sanción Ahora bien, a fin de determinar la graduación de las sanciones a imponer por la infracción administrativa evidenciada, se deben tomar en cuenta el Principio de Razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando imponen sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido;

Con relación a este principio, teniendo en cuenta el numeral 3) del artículo 246 del TUO de la LPAG, corresponde realizar el análisis de los criterios que nos permitan la aplicación proporcional de la sanción. Así, en el presente caso:
- Se ha probado la intencionalidad del infractor de no presentar su IFA 2017, puesto que conocía, previamente, el plazo en que debía hacerlo.
- La no presentación de la IFA 2017, en el plazo previsto en el artículo 34 de la LOP , ha ocasionado daño al interés público y al bien jurídico protegido, transgrediendo la igualdad de oportunidad que deben tener las organizaciones políticas para presentar su información financiera, provocando retraso en la labor encomendada por Ley a la ONPE.
- Por otro lado, cabe resaltar que, en el presente caso, no se configura la reincidencia establecida en el literal e) del numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG.

En atención a los hechos acreditados y, al principio de razonabilidad, correspondería sancionar al movimiento regional "Fuerza por Madre de Dios", con una multa de treinta y un (31) Unidades Impositivas Tributarias, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 36-A de la LOP; concordante con el numeral 2) del artículo 109 del RFSF, por la comisión de la infracción grave tipificada en el numeral 3) del literal b del artículo 36 de la LOP por incumplimiento de la presentación de la IFA correspondiente al ejercicio anual 2017, en el plazo establecido en el numeral 34.3 del artículo 34 de la LOP;

V. Sobre aplicación de atenuantes Ahora bien, el literal a) del numeral 2 del artículo 255 del TUO de la LPAG establece que: "Constituyen condiciones atenuantes de responsabilidad por infracciones las siguientes: a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe Otros que se establezcan en norma especial";

Por su parte, el primer párrafo del artículo 110º del RFSFP establece que: "Si el infractor subsana el incumplimiento imputado como infracción con posterioridad a la detección de la misma y antes del vencimiento del plazo para la presentación de sus descargos se aplica un factor atenuante de menos el veinticinco por ciento (-25%)
en el cálculo de la multa (...)";

Según Morón Urbina: "La finalidad principal de las condiciones atenuantes de responsabilidad es valorar de manera íntegra la conducta del sujeto infractor, luego de la comisión de la conducta infractora, a fin de determinar si en ella existen elementos que, por su trascendencia en el procedimiento administrativo sancionador, ameriten la disminución de la graduación de la sanción aplicable.

En el caso del reconocimiento de la comisión de infracción, se atenúa la responsabilidad a partir de la aceptación voluntaria del autor de la infracción. Esta aceptación tiene como consecuencia una retribución positiva por parte de la Administración Pública, al establecerse la disminución de la sanción en el caso de multas, lo cual tiene como resultado la aplicación de una sanción que equivale a un monto no menor de la mitad del importe original.

Además de esta finalidad de retribución positiva hacia el administrado, es posible señalar otra finalidad en beneficio de la Administración Pública. El procedimiento administrativo sancionador conlleva todo un movimiento del aparato estatal para dilucidar si el administrado incurrió o no en el hecho infractor, estando la carga de la prueba, por lo general, en manos de la administración pública. Asimismo ejercido el derecho de defensa del administrado, la Administración Pública se aboca también a valorar los argumentos y medios probatorios presentados que buscan desvirtuar los hechos imputados.

El texto normativo establece una única condición atenuante de la responsabilidad, consistente en que: "Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito"; condición que habilita a la autoridad administrativa a disminuir la sanción en el caso de multas, hasta un monto no menor de la mitad del importe".

3
Así, en el presente caso, se advierte que la organización política ha presentado la IFA 2017, el 26 de julio de 2018 y mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2016 reconoce su responsabilidad de forma expresa y escrita, en consecuencia, en aplicación del literal a) del numeral 2 del artículo 255 del TUO de la LPAG, corresponde reducir la sanción de multa hasta en un cincuenta por ciento (50%); es decir, hasta quince y 50/100 Unidades Impositivas Tributarias (15.50 UIT);

De conformidad con lo dispuesto en el literal q) del artículo 5 de la Ley Nº 26487, Ley Orgánica de la ONPE y el literal l) del artículo 11 del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, aprobado con la Resolución Jefatural Nº 063-2014-J/ONPE y sus modificatorias; y en el artículo 10 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

Con los visados de la Secretaria General y de las Gerencias de Asesoría Jurídica y de Supervisión de Fondos Partidarios;

SE RESUELVE:



Artículo Primero.- SANCIONAR al movimiento regional FUERZA POR MADRE DE DIOS con una multa
de Quince y 50/100 Unidades Impositivas Tributarias (15.50 UIT) por no presentar su información financiera correspondiente al ejercicio anual 2017, en el plazo previsto en el numeral 3) del artículo 34 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, infracción tipificada como grave en el numeral 3 del literal b) del artículo 36 de la referida norma.

Artículo Segundo.- Comunicar que la sanción se reducirá en veinticinco por ciento (25%), si el movimiento regional FUERZA POR MADRE DE DIOS, cancela el monto de la sanción antes del término para impugnar administrativamente la resolución que pone fin a la instancia y no interponga recurso impugnativo alguno, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 110º del RFSFP.

Artículo Tercero.- Notificar al movimiento regional FUERZA POR MADRE DE DIOS el contenido de la presente resolución.

Artículo Cuarto.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional www.onpe.gob.pe dentro del plazo de tres (3) días de su emisión, así como en el Portal de Transparencia de la Entidad.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MANUEL FRANCISCO COX GANOZA
Jefe (i)
1
Véase: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/01234-2012-AA%20
Resolucion.html 2
Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador.

Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General', aprobada por el Ministerio de Justicia mediante la Resolución Directoral Nº 002-2017-JUS/DGDOJ.

3
Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo II, Juan Carlos Morón Urbina, pág. 515.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RJ 000260-2018-JN/ONPE Sancionan con multa al movimiento regional FUERZA POR MADRE DE DIOS por no presentar su información financiera correspondiente al ejercicio anual 2017
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN JEFATURAL
  • Numero : 000260-2018-JN/ONPE
  • Emitida por : Oficina Nacional de Procesos Electorales - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-11-23
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-24

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