11/23/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente RE 1841-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitudes de inscripción de candidatas a consejeras, titular y accesitaria para el Gobierno Regional de Áncash RE 1841-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018023355 ÁNCASH JEE HUARAZ (ERM.2018015444) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitudes de inscripción de candidatas a consejeras, titular y accesitaria para el Gobierno Regional de Áncash
RE 1841-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018023355
ÁNCASH
JEE HUARAZ (ERM.2018015444)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Evelyn Vanessa Bañez Pineda, personera legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Ancash a la Obra, en contra de la Resolución Nº 00484-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, en el extremo que declaró improcedente las solicitudes de inscripción de Carmen Edith López Asís y Leslie Katherin Sena Plácido, candidatas a consejeras para el Gobierno Regional de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Evelyn Vanessa Bañez Pineda, personera legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra (en adelante, organización política) presentó su solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Áncash, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018).


Mediante la Resolución Nº 00279-2018-JEE-HRAZ/ JNE, del 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada, debido a que se advirtió inconsistencias en las elecciones internas de la organización política, en su Comité Electoral Provincial y en los candidatos a consejeros regionales que resultaron ganadores en dichos comicios internos, concediéndole el plazo de dos (2) días calendario para que subsane las omisiones advertidas.

Con escrito, de fecha 9 de julio de 2018, la mencionada personera legal titular subsanó las omisiones advertidas, a fin de cumplir con el requerimiento efectuado por la resolución de inadmisibilidad.


A través de la Resolución Nº 00484-2018-JEE-HRAZ/ JNE, del 20 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente las candidaturas de Carmen Edith López Asís y Leslie Katherin Sena Plácido, para para consejeras del Gobierno Regional de Áncash, por las provincias de Yungay y Huaraz, en calidad de titular y accesitaria, respectivamente, al considerar que estas incumplen con los requisitos para ser consideradas como tales, conforme lo establecido en el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 0083-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018; empero, admitió en parte la citada lista, con la única excepción de las precitadas candidatas.

El 30 de julio de 2018, la citada personera legal titular de la organización política, presentó su recurso de apelación, argumentado principalmente lo siguiente:
a. En relación a la candidata Carmen Edith López Asís, señaló que si bien es cierto, estuvo afiliada a la agrupación política Vale Ancash hasta el 20 de diciembre de 2017, no es menos cierto que dicha agrupación recién inició el proceso de inscripción y reconocimiento ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), el 19 de setiembre de ese mismo año.
b. Respecto a Leslie Katherin Sena Plácido, indicó que dicha candidata, a la fecha, viene cursando estudios de instrucción superior en la universidad particular César Vallejo, en la filial ubicada en la ciudad de Huaraz, bajo la modalidad de clases presenciales.

Mediante la Resolución Nº 00710-2018-JEE-HRAZ/ JNE, del 30 de julio de 2018, el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó que se eleven los actuados al Jurado Nacional de Elecciones, para que resuelva conforme a ley.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de la Ley Fundamental.

2. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el Estatuto y el Reglamento Electoral de la agrupación política.

3. El numeral 2 del artículo 23 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, establece que para ser candidato a cualquiera de los cargos de autoridad regional, se requiere:

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

4. El artículo 22, literal c, del Reglamento, prescribe que "para integrar las fórmulas y listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones requiere, se requiere haber nacido o domiciliado en la circunscripción electoral a donde postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite de la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos [...] En el caso de los candidatos a consejeros regionales, la circunscripción territorial comprende únicamente la provincia para la cual se postula" [énfasis agregado].

5. En concordancia con ello, el numeral 26.11 del artículo 26 del Reglamento, señala que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de la fórmula y la lista de candidatos, deben presentar una serie de documentos, entre ellos, en caso que el Documento Nacional de Identidad (DNI) no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe adjuntarse original o copia legalizada de o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en que se postula.

6. El último párrafo del artículo 18 de la LOP establece que no podrán inscribirse como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción.

7. Por su parte el artículo, 30, numeral 30.2 del Reglamento, señala que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se declara improcedente por el incumplimiento de un requisito de ley de no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

Análisis del caso concreto Sobre la autorización para participar en las ERM
2018 de Carmen Edith López Asís 8. El JEE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de Carmen Edith López Asís, por considerar que estuvo afiliada a la agrupación política Vale Ancash hasta el 20 de diciembre de 2017; por lo que, debió de adjuntar la documentación necesaria, para acreditar la desafiliación o renuncia de dicha agrupación para que pueda postular como candidata en las ERM 2018.

9. Respecto a ello, el apelante señaló que la agrupación política recurrente, se encontraba en proceso
de inscripción como tal, desde el 19 de setiembre de 2017; en ese sentido, cuando la candidata presentó su renuncia a dicha agrupación -el 20 de diciembre de 2017-, la citada agrupación no contaba con personería jurídica, tal como consta en la siguiente imagen:

10. En el caso de autos, es menester recordar que la inscripción de una organización política en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) la dota de personería jurídica, tal como lo establece el artículo 11 de la LOP , sea que se trate de un partido político, movimiento regional, organización política local, propiamente dicha, o alianza electoral.

11. Así, al tratarse de una organización política, cuya personería jurídica era inexistente al momento de solicitar la desafiliación, exigir el cumplimiento de la presentación de renuncia a ella no sería razonable ni acorde a la finalidad del mencionado requisito, como lo es salvaguardar el hecho de que un afiliado a una organización política participe por otra. Dicho criterio ya ha sido expuesto en la Resolución Nº 0480-2018-JNE.

12. Consecuentemente, de una valoración integral y razonada de los hechos y tratándose de la excepcionalidad y particularidad del presente caso, este órgano colegiado considera que no corresponde sancionar a los candidatos debido a una renuncia extemporánea a una organización política inexistente, apartándolos de su participación y ejercicio concreto de su derecho de sufragio en la dimensión pasiva, esto es, ser elegido; por lo que, corresponde estimar en este extremo el recurso de apelación presentado.

Sobre la continuidad del domicilio de Leslie Katherin Sena Plácido 13. El JEE, al declarar la improcedencia de la inscripción de Leslie Katherin Sena Plácido, candidata a regidora accesitaria para el Concejo Regional de Áncash, consideró que no obra en los actuados, documento legalizado y/o con fecha cierta, que permita acreditar los dos (2) años del domicilio, en la provincia a la que postula, incumpliendo de esta forma con lo señalado en los artículos 22 y 26 del Reglamento.

14. Respecto de ello, la organización política, con la finalidad de subsanar la omisión advertida en la citada candidata, adjuntó una declaración jurada domiciliaria, en la que Leslie Katherin Sena Plácido, señaló que desde hace más de tres años, viene domiciliando en Jirón Ramón Castilla Nº 1008, distrito y provincia de Huaraz, departamento de Áncash, ello por motivos de índole profesional, ya que se encuentra cursando la carrea profesional de Administración en la Universidad César Vallejo, en la filiar ubicada en la ciudad de Huaraz.

15. En esa misma línea, el apelante, para reforzar las afirmaciones vertidas, anexó los siguientes documentos:
a. Constancia de estudios de la candidata, de fecha 15 de junio de 2018, de donde se puede verificar que, a la fecha, Leslie Katherin Sena Plácido, con código de identificación Nº 70010244336, viene cursando el V
ciclo de la carrera profesional de administración, en la universidad particular César Vallejo, en la filial ubicada en la ciudad de Huaraz.
b. Ficha de Matrícula, del 29 de marzo de 2016, del semestre 201601, del que se desprende cuáles fueron las asignaturas en las que estuvo matriculada la candidata en dicho semestre, así como también se verifica los profesores a cargo y el horario de clases.
c. Ficha de Matrícula, de fecha 25 de agosto de 2016, del semestre 201602, del que se desprende cuáles fueron las asignaturas en las que estuvo matriculada la candidata en dicho semestre, así como también se verifica los profesores a cargo y el horario de clases correspondiente.
d. Ficha de Matrícula, del 27 de marzo de 2017, del semestre 201701, del que se desprende cuáles fueron las asignaturas en las que estuvo matriculada la candidata en dicho semestre, los profesores a cargo y el horario de clases correspondiente.
e. Ficha de Matrícula, del 25 de agosto de 2017, del semestre 201702, del que se desprende cuáles fueron las asignaturas en las que estuvo matriculada la candidata en dicho semestre, los profesores a cargo y el horario de clases correspondiente.
f. Ficha de Matrícula, del 24 de febrero de 2018, del semestre 201801, del que se desprende cuáles fueron las asignaturas en las que estuvo matriculada la candidata en dicho semestre, los profesores a cargo y el horario de clases correspondiente.
g. Boleta de notas, correspondiente al semestre 201601, de donde se evidencia los promedios obtenidos en las asignaturas cursadas en dicho ciclo académico.
h. Boleta de notas, correspondiente al semestre 201602, de donde se evidencia los promedios obtenidos en las asignaturas cursadas en dicho ciclo académico.
i. Boleta de notas, correspondiente al semestre
201701, de donde se evidencia los promedios obtenidos en las asignaturas cursadas en dicho ciclo académico.
j. Boleta de notas, correspondiente al semestre 201702, de donde se evidencia los promedios obtenidos en las asignaturas cursadas en dicho ciclo académico.
k. Boleta de notas, correspondiente al semestre 201801, de donde se evidencia los promedios obtenidos en las asignaturas cursadas en dicho ciclo académico.

16. Cabe mencionar, que de los documentos antes mencionados, se colige que Leslie Katherin Sena Plácido, a la fecha, se encuentra estudiando de la carrera profesional de Administración, en el V ciclo académico, en la universidad particular César Vallejo, sede Huaraz, así como también se verifica la continuidad y regularidad con que viene cursando dicha carrera; en ese sentido, dichos documentos permiten demostrar la continuidad domiciliaria de la citada candidata en la ciudad de Huaraz, por un lapso de tiempo mayor a dos años, cuanto más si tiene en consideración, que de la página web del SUNEDU verificó que la única modalidad de clases admitida para la mencionada universidad en la filial correspondiente a la ciudad de Huaraz es la presencial;
por lo que siendo ello así, Leslie Katherin Sena Plácido ha cumplido con lo señalado en los artículos 22 y 26 del Reglamento, sin perjuicio de la fiscalización de documentos que se realizará de conformidad con el Reglamento.

17. En ese sentido, atendiendo a lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Evelyn Vanessa Bañez Pineda, personera legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Ancash a la Obra;
y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00484-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, en el extremo que declaró improcedente las solicitudes de inscripción de Carmen Edith López Asís y Leslie Katherin Sena Plácido, candidatas a consejeras, titular y accesitaria, respectivamente, para el Gobierno Regional de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaraz continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1841-2018-JNE Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitudes de inscripción de candidatas a consejeras, titular y accesitaria para el Gobierno Regional de Áncash
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1841-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-11-23
  • Fecha de aplicacion : 2018-11-24

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