12/07/2018

Resolución Declaró Fundada Tacha Interpuesta RE 2103-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Yorongos, provincia de Rioja, departamento de San Martín RE 2103-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021920 YORONGOS-RIOJA-SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (ERM.2018020793) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho VISTOS, en audiencia pública de la fecha,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Yorongos, provincia de Rioja, departamento de San Martín
RE 2103-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018021920
YORONGOS-RIOJA-SAN MARTÍN
JEE MOYOBAMBA (ERM.2018020793)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho VISTOS, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Darwin Bocanegra Tavera, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00632-2018-JEE-MOYO/JNE, de fecha 18 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró fundada la tacha interpuesta por José Enrique Portocarrero Pinedo contra Persi Peralta Avellaneda, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Yorongos, provincia de Rioja, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018;
y el escrito de fecha 13 de agosto de 2018.

ANTECEDENTES


El 13 de julio de 2018 (fojas 91 a 93), José Enrique Portocarrero Pinedo, formuló tacha contra el candidato a alcalde Percy Peralta Avellaneda, candidato a alcalde por la organización política Acción Popular para el Concejo Distrital de Yorongos, provincia de Rioja, departamento de San Martín, por haber omitido consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) que contaba con una sentencia condenatoria sobre concusión y cobro indebido. Si bien la sentencia ha sido declarada consentida, y el condenado ha sido rehabilitado mediante Resolución Nº 27, de fecha 26 de setiembre de 2014, lo cierto es que la información falsa u omisión se sanciona con la exclusión del candidato; por lo tanto, se encuentra impedido de participar como candidato a la alcaldía de Yorongos.


Mediante Resolución Nº 00632-2018-JEE-MOYO/ JNE (fojas 122 a 126), el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE) declaró fundada en parte la tacha interpuesta, al considerar que si bien la condena se encuentra rehabilitada, no lo exime ser consignarla en su DJHV, la cual está orientada a brindar información a la ciudadanía respecto de aspectos personales de los candidatos a ser elegidos, posibilitando así el voto informado.


Al respecto, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2018, Darwin Bocanegra Tavera, personero legal titular de la organización política Acción Popular, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00632-2018-JEE-MOYO/JNE, que declaró fundada la tacha interpuesta, alegando que al transcribir la información consignada en la DJHV del candidato presentada a la organización política a la DJHV del Sistema DECLARA, por error tipográfico se consignó que el candidato no contaba con sentencias condenatorias, lo cual podría ser subsanado con una anotación marginal.

Asimismo, señaló que no obra dolo ni culpa inexcusable, ya que se trata de una sentencia condenatoria de tres años de pena suspendida, por la comisión del delito de concusión y cobro indebido, la cual ya ha sido cumplida y rehabilitada.

CONSIDERANDOS


Sobre la obligatoriedad de consignar las sentencias condenatorias en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato 1. En atención a lo dispuesto en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), se establece lo siguiente:

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

2. Sobre la base de la mencionada norma legal, el primer párrafo del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que procede la exclusión de un candidato cuando se advierta la omisión de información sobre la relación de sentencias condenatorias por delitos dolosos.

3. Es necesario señalar que las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

4. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general, así como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

Análisis del caso en concreto 5. En el caso de autos, el JEE ha declarado fundada en parte la tacha interpuesta por José Enrique Portocarrero Pinedo contra el candidato a alcalde Persi Peralta Avellaneda, al considerar que el registro de sentencias condenatorias firmes por delito doloso, en la DJHV
presentada con la solicitud de inscripción, es un exigencia de ley, indistintamente si el procesado ha cumplido su condena y se encuentre rehabilitada.

6. En este caso, dicho candidato no cumplió con registrar la sentencia condenatoria en su DJHV, donde figura como autor, por el delito contra la Administración Pública en la modalidad de concusión y cobro indebido, mediante la cual fue sancionado a tres años de pena
privativa de la libertad suspendida por el periodo de prueba de dos años. En efecto, al no ser consignada la información en su DJHV, estaría limitando el derecho de información a la ciudadanía respecto de los aspectos personales de los candidatos, imposibilitando el voto informado.

7. Por su parte, la organización política alegó, en su absolución de tacha, que el delito de concusión y pago indebido, no se encuentran dentro de los delitos señalados en los impedimentos para postular conforme lo dispone el literal h, del numeral 8.1, del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales.

8. De lo expuesto, cabe determinar si lo omitido por el candidato cuestionado, respecto a este ítem donde no consigna información, debe ser considerado como una omisión en la DJHV y, por lo tanto, se proceda a confirmar la exclusión o, por el contrario, esta deba ser considerada como un error en la información consignada, lo cual amerite la realización de una anotación marginal en la citada declaración jurada.

9. Si bien el numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece que el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad; no es menos cierto que el Estado se encuentra en la capacidad de adoptar las políticas establecidas -
impedimentos y obligación de declarar en hojas de vida lo relativo a la imposición de sentencias condenatorias- para que un ciudadano ocupe un cargo público de elección popular; en cualquier caso, dichos requisitos de postulación concerniente a las personas que han sido condenadas por delitos dolosos y que pretendan postular como candidatos a elección popular, su exclusión resulta razonable; máxime si el Estado se encuentra obligado a adoptar las medidas tendientes a ofrecer los medios adecuados para que las personas que han cumplido condena puedan asumir un cargo de elección popular en representación de la sociedad, delimitando el derecho al sufragio. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, puesto que el Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y reincorporación del penado; únicamente realiza algunas restricciones en atención a otros fines igualmente constitucionales.

10. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las restricciones expuestas en la norma electoral establecida; por tanto, la separación del candidato de la contienda electoral no anula o vacía de contenido el principio de resocialización de la persona, sino que solamente la relativiza al ámbito electoral, debido a que dicha obligación de declarar las sentencias condenatorias por delitos dolosos en la declaración jurada de hoja de vida del candidato, no restringe ni anula, propiamente, el derecho a la rehabilitación; más aún, si de ellas provienen las propuestas de elección que serán merituadas por la voluntad popular de los electores.

11. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias condenatorias que le fueran impuestas al candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento.

12. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluyó que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la DJHV y la realidad puede conllevar la exclusión del candidato de la contienda electoral; sin embargo, en el presente caso, esto no ocurre, puesto que el candidato aludido debió consignar esta sentencia condenatoria por delito doloso, aun así su condena fuese rehabilitada, estando en la obligación de haber incluido esta información en su declaración jurada.

13. Así, este órgano colegiado considera que en la resolución venida en grado se advierte argumento objetivo que en forma convincente lleva a la conclusión de que lo consignado en la DJHV supone una omisión en declarar información que necesariamente debe contener este documento, puesto que se ha acreditado que el candidato fue condenado por delito doloso; por tanto, corresponde desestimar el recurso impugnatorio y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Darwin Bocanegra Tavera, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00632-2018-JEE-MOYO/JNE, de fecha 18 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró fundada la tacha interpuesta contra Persi Peralta Avellaneda, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Yorongos, provincia de Rioja, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHAVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2103-2018-JNE Confirman resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Yorongos, provincia de Rioja, departamento de San Martín
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2103-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-12-07
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-08

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