12/06/2018

Resolución Declaró Infundada Tacha Interpuesta RE 2067-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima RE 2067-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021596 SAN MARTÍN DE PORRES - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 2 (ERM.2018020129) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima
RE 2067-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018021596
SAN MARTÍN DE PORRES - LIMA - LIMA
JEE LIMA NORTE 2 (ERM.2018020129)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el Alfredo Elías Bautista Marroquín en contra de la Resolución Nº 00387-2018-JEE-LIN2/JNE, del 15 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Hernán Tomas Sifuentes Barca, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 9 de julio de 2018, Alfredo Elías Bautista Marroquín interpuso tacha contra Hernán Tomas Sifuentes Barca, candidato al Concejo Distrital de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, organización política), por infracción a los artículos 19 y 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), así como los artículos 45, 62 y 67 del Estatuto, indicando principalmente lo siguiente:

a. El citado estatuto establece, en el artículo 47 que todo comité distrital estará integrado por un mínimo de cincuenta (50) afiliados válidos, y asimismo, el artículo 62 de la citada norma, dispone que, dentro de los comités regionales, provinciales y distritales, existen órganos electorales descentralizados, conformados por un mínimo de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes elegidos por los afiliados de los respectivos comités.
b. En el caso del comité distrital de San Martín de Porres, se eligió como miembros del órgano electoral descentralizado (en adelante, OED) a Percy Hernán Sotelo Timoteo (presidente), María de Lourdes Arrascue Linares (miembro) y Carmina Zorrilla Flores (miembro), los mismos que no cuentan, a la fecha de interposición de la tacha, con la condición de afiliados a la organización política.

c. En esa misma línea, el numeral 1 del artículo 67 de dicho estatuto, establece que tratándose de candidatos a cargos de alcalde y regidores de los Concejos Municipales Distritales o de Centros Poblados, la elección de realizará bajo la modalidad prevista en el literal b del artículo 24 de la LOP, es decir con "voto universal (...) de los afiliados válidos integrantes del comité político partidario correspondiente a la circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección".
d. En ese sentido y conforme los argumentos esbozados, se infiere que Hernán Tomas Sifuentes Barca fue elegido como candidato a alcalde distrital en un órgano electoral que carecía de competencia para realizar tal elección; máxime si dicho candidato tampoco se encuentra afiliado a la organización política.

Mediante la Resolución Nº 00306-2018-JEE-LIN2/ JNE, de fecha 10 de julio de 2018, el Jurado Electoral de Lima Norte 2 (en adelante, JEE) admitió la mencionada tacha y dispuso que se corra traslado al personero legal de la organización política, a efectos de que presente sus descargos en el plazo de un (1) día calendario, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin éste.

Con fecha 11 de julio de 2018, Pablo Alexander Sánchez Díaz, personero legal titular de la organización política presentó su escrito de absolución de tacha, bajo los siguientes argumentos:
a. El OED está compuesto de la siguiente manera:
- Presidente: Percy Hernán Sotelo Timoteo, con DNI
Nº 43928174.
- Miembro titular: María de Lourdes Arrascue Linares, con DNI Nº 45342845.
- Miembro titular: Carmina Zorrilla Flores, con DNI Nº 80133910.
- Miembro suplente: Sheyla Nicolle Mogollón Serra, con DNI Nº 74496263.
- Miembro suplente: Efren Christopher Castro Castro, con DNI Nº 47591012.
b. Así, respecto a la cuestionada afiliación de los citados directivos, indica que estos sí se encuentran afiliados e inscritos en el padrón de afiliados de la organización política, adjuntando para tal fin, las fichas de inscripción de cada uno de los miembros de la OED, así como el acta de renovación de autoridades de fecha 14 de abril de 2018 y el acta de ratificación de elección del OED del 20 de abril de 20.
c. En ese sentido, al haberse determinado la afiliación de los citados directivos, estos estuvieron facultados para participar en el OED y por tanto, en el proceso de democracia interna de la organización política, donde se eligió como candidato a alcalde distrital a Hernán Tomas Sifuentes Barca.

A través de la Resolución Nº 00387-2018-JEE-LIN2/JNE, de fecha 15 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Hernán Tomas Sifuentes Barca, debido a que, los integrantes del OED si contaban con la condición de afiliados a la organización política, de ahí su legitimación para conducir el proceso de elecciones internas llevadas a cabo, en donde este, fue elegido como candidato a alcalde para el Concejo Distrital de San Martín de Porres.

El tachante, con fecha 19 de julio de 2018, interpuso recurso de apelación, alegando principalmente que las fichas de inscripción de los miembros del OED, no resultan suficientes para acreditar su condición de afiliados a la organización política, puesto que, esta se adquiere con la inscripción correspondiente ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante,
ROP).

CONSIDERANDOS


Sobre el cumplimiento de la democracia interna 1. Al respecto, el artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece:

Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley (...). La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos [(...) [Énfasis agregado].

2. El artículo 19 de la LOP, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

3. Como es de advertirse, las normas que rigen la democracia interna de los partidos políticos y movimientos regionales son de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento, tanto para las mencionadas organizaciones políticas y sus integrantes, así como para todo aquel actor involucrado con el proceso electoral en general, desde el ciudadano elector hasta el Estado, comprendiendo dentro de este a los organismos que integran el Sistema Electoral.

4. Asimismo, el artículo 20 de la LOP señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3)
miembros, que tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales de la agrupación política, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar.

5. De otro lado, el artículo 24 de la precitada norma establece cuáles son las modalidades de elección de los candidatos dentro de la democracia interna de cada agrupación política, que han sido agrupadas de la siguiente manera:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto.

6. De otro lado, el literal f del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, establece que las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, deben presentar el original del acta o certificada del acta de elección interna, que debe de incluir, entre otros aspectos, la modalidad empleada para la elección de candidatos conforme lo establece el artículo 24 de la LOP, así como los nombres completos, número de DNI
y firma de los miembros del comité electoral.

7. Asimismo, en caso de incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, establece que se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción.

Análisis del caso concreto 8. En el caso concreto, el problema central radica en determinar si la organización política ha cumplido o no las normas sobre democracia interna, según los términos descritos en la tacha formulada por el recurrente.

9. Así, se aprecia que el cuestionamiento realizado por el recurrente está circunscrito, únicamente, al ejercicio de la democracia interna de la organización política, al sostener que esta habría incumplido las normas sobre democracia interna respecto de la conformación del OED, en virtud de que los miembros de dicho órgano electoral no se encuentran afiliados a la organización política, transgrediendo, de esta forma, lo establecido en los artículos 47 y 57 de su Estatuto; por lo que según refiere el tachante, no pudieron haber participado en los comicios internos donde se eligió a Hernán Tomas Sifuentes Barca, como candidato a alcalde distrital por la organización política, de conformidad con el artículo 60 de la citada norma.

10. Sobre el particular, la LOP, en su artículo 19, establece que la elección de candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política, en tanto que, en su artículo 20, también prescribe que la elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, precisando que dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

11. Ahora bien, el citado Estatuto, establece en su artículo 47 que todo comité distrital estará integrado por un mínimo de cincuenta (50) afiliados válidos (...), y asimismo, el artículo 62 de la citada norma, dispone que dentro de los comités regionales, provinciales y distritales, existen órganos electorales descentralizados, conformados por un mínimo de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes elegidos por los afiliados de los respectivos comités (...).

12. Al respecto, la organización política a fin de desvirtuar las afirmaciones realizadas por el tachante, presentó las fichas de inscripción de cada uno de los miembros del OED así como del candidato a alcalde distrital, las mismas que fueron expedidas por el responsable del área de afiliación de la organización política, de las que se desprende lo siguiente:

AFILIADO CARGO QUE OCUPA
FECHA DE
AFILIACIÓN
FECHA DE
PRESENTANCIÓN
ANTE EL ROP
Percy Hernán Sotelo Timoteo Presidente del OED 08/03/2018 08/08/2018
María de Lourdes Arrascue Linares Miembro titular del OED 08/02/2018 09/03/2018
Carmina Zorrilla Flores Miembro titular del OED 08/02/2018 09/03/2018
Sheyla Nicolle Mogollón Serra Miembro suplente del OED
14/02/2018 09/03/2018
Efrén Christopher Castro Castro Miembro suplente del OED
08/02/2018 09/03/2018
Hernán Tomas Sifuentes Barca Candidato a alcalde distrital 05/02/2018 09/03/2018
13. De la revisión de los documentos antes mencionados, es posible verificar que tanto los miembros titulares como suplentes del OED se encontraban afiliados a la organización política con anterioridad a la realización de los comicios internos que tuvieron a su cargo, los cuales fueron llevados a cabo el 6 de mayo de 2018, y que el trámite ante el ROP
no impide que dichos miembros ostenten la condición de afiliados válidos a dicha organización, por lo que su avocamiento en dicho proceso eleccionario resulta ser válido.

14. Consecuentemente, se determina que, en la conformación del OED de la organización política, no se configuró incumplimiento alguno a las normas de democracia interna, debido a que ello se encuentra acorde a lo dispuesto en los artículos 47 y 62 de su Estatuto; en ese sentido, se colige que el proceso eleccionario en donde se eligió a Hernán Tomas Sifuentes Barca, como candidato a alcalde para el Concejo Distrital de San Martín de Porres, estuvo a cargo de un órgano electoral competente, con facultades para la realización de todas las etapas de los procesos electorales de la agrupación política, de conformidad con el artículo 20 de la LOP.

15. En suma, por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que las normas de democracia interna de la organización política fueron respetadas en el presente caso, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alfredo Elías Bautista Marroquín; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00387-2018-JEE-LIN2/JNE, del 15 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Hernán Tomas Sifuentes Barca, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado
Electoral Especial de Lima Norte 2 continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2067-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2067-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-12-06
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-07

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.