12/26/2018

Resolución Declaró Improcedente Inscripción Lista RE 2179-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Reguladores, Organismos Autonomos Revocan resolución que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santiago de Tuna, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 2179-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027157 SANTIAGO DE TUNA - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018007978) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública
Organismos Reguladores, Organismos Autonomos
Revocan resolución que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santiago de Tuna, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 2179-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027157
SANTIAGO DE TUNA - HUAROCHIRÍ - LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018007978)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, contra la Resolución Nº 00547-2018-JEE-HCHR/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santiago de Tuna, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el distrito de Santiago de Tuna, provincia de Huarochirí, departamento de Lima con el propósito de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.


A través de la Resolución Nº 00075-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la referida organización política, al haber advertido, entre otras observaciones, que los miembros del órgano electoral descentralizado (OED), no se encuentran afiliados a la organización política.

El 4 de julio de 2018, el personero legal presentó escrito de subsanación, en el que adjunta original de la constancia de afiliación, original del Acta de Proclamación, copia del Reglamento Electoral y el formato digital del Reglamento Electoral.

Mediante la Resolución Nº 00547-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 6 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, el JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Santiago de Tuna, toda vez que uno de los miembros de órgano Electoral Descentralizado (presidente) no se encuentra afiliado a la organización política.


El 10 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00547-2018-JEE-HCHR/JNE, bajo el argumento principal de que con fecha 4 de julio de 2018, cumplió con subsanar a cabalidad las observaciones realizadas por el JEE en la resolución de inadmisibilidad, adjuntando para ello los documentos y medios probatorios que los sustentan, los cuales no han sido valorados por el JEE.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Mediante la Resolución Nº 0092-2018-JNE, se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral; en este sentido, entre otros, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para la publicación de listas, el cual debe entenderse como fecha límite que tiene los Jurados Electorales Especiales para resolver todas las solicitudes de inscripción, así como para elevar los recursos de apelación, en caso se hayan interpuesto.

2. En el presente caso, se advierte, del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expediente-SIJE, que el JEE
elevó el expediente de apelación el 14 de agosto de 2018, esto es cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que a efecto que este órgano colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, a efecto de que pueda exponer sus alegatos, de ser el caso lo considere necesario.

3. Asimismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que, en lo sucesivo, tenga presente el cumplimiento de los plazos electorales
establecidos en el cronograma electoral; en salvaguarda al debido proceso y el plazo razonable.

De la normativa aplicable 4. El artículo 19 de la Ley Nº 28094 Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, la LOP) establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso (interno) haya sido convocado.

5. En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite definir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley.

Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Santiago de Tuna toda vez que uno de los miembros de órgano Electoral Descentralizado (presidente) no se encuentra afiliado a la organización política, por lo que se habría infringido las normas sobre democracia interna de la referida organización política.

Sobre el incumplimiento de las normas de democracia interna (afiliación de los miembros del
OED)
7. El JEE señaló que si bien es cierto el personero legal adjuntó constancia de afiliación de José Marcelino Pérez Pomacaja, quien participó en el proceso de elecciones internas de la referida organización política en su calidad de presidente del Órgano Electoral Descentralizado, sin embargo, este no se encuentra en alguna relación de afiliados que el partido haya remitido al ROP para ser incorporado como tal, ello en virtud de la Resolución Nº 307-2018-JNE, del 21 de mayo de 2018. Por ese motivo es que el JEE consideró que, al no ser afiliado a dicha organización política, no debió ser elegido como presidente de dicho órgano electoral, conforme al artículo 62 de Estatuto, el cual señala que los miembros del OED deben ser afiliados a la organización política.

8. Al respecto, cabe precisar que el artículo 62 del Estatuto de la organización política alianza para el Progreso, establece lo siguiente:

Artículo 62.º CONFORMACION
La Dirección Nacional Electoral está integrada por tres (03) miembros titulares y dos (2) suplentes, elegidos por la Dirección Ejecutiva Nacional, entre los afiliados hábiles que no ostentan cargo alguno en los otros órganos del Partido, con excepción del personero legal titular y del personero legal alterno, que sí están habilitados para integrarla si la Dirección Ejecutiva Nacional (DEN) así lo dispone.

En los comités regionales, provinciales y distritales existen órganos electorales descentralizados, conformados por un mínimo de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes elegidos por los afiliados de los respectivos comités y ratificados por la DINAE, de quien dependen orgánica y funcionalmente.

9. De la lectura de este artículo se verifica que, para ser miembro de la Dinae, el Estatuto ha señalado, de manera expresa, que se requiere de afiliación.

Empero, dicha disposición varía para la conformación de los OED pues, al respecto, el mismo artículo únicamente señala que la exigencia no está en que presenten afiliación, sino que dichos miembros serán elegidos por los afiliados de los respectivos comités.

En ese sentido, al no constituir una exigencia establecida en el Estatuto, no le es exigible al presidente del órgano electoral estar afiliado, así como a ningún miembro del órgano electoral. Por lo tanto, en virtud de lo mencionado, no se habrían vulnerado las normas sobre democracia interna de la referida organización política, puesto que los miembros del OED han sido elegidos conforme lo establece el Estatuto.

Sobre la no afiliación de la candidata Ely Judith Chumbimuni Mariscal 10. Ahora bien, al haberse verificado que no se vulneró las normas de democracia interna, en el extremo de la afiliación de uno de los miembros de OED, corresponde ahora pronunciarse sobre la candidata Ely Judith Chumbimuni Mariscal, a quien el JEE le cuestiona que no se encuentra afiliada a la organización política Alianza para el Progreso por lo que no debió ser elegida como candidata de la referida organización política.

11. El JEE, ante la no subsanación respecto a la afiliación de la referida candidata, en tanto, solo se había adjuntado constancia de afiliación expedida por la propia organización política, declara la improcedencia de inscripción de los candidatos, señalando que no se respetó lo señalado en el numeral 1 del artículo 67 del Estatuto de la organización política.

12. De acuerdo a lo señalado se advierte que el JEE
efectuó una lectura restringida del artículo 67, numeral 1, del Estatuto partidario, esto, por cuanto, consideró que las listas de candidatos para los concejos municipales distritales solo deben encontrarse integrados por ciudadanos afiliados a la organización política Alianza para el Progreso.

13. No obstante, de la lectura de dicho dispositivo se advierte que si bien es cierto expresa que la elección de candidatos se ha de realizar "con participación de listas integradas por afiliados activos", en ningún extremo de su redacción establece en forma restringida que dichas listas solo deben incluir a afiliados.

14. Ahora, efectuada la lectura sistemática de la norma estatutaria y el artículo 14 del Reglamento Electoral, se advierte que este último desarrolla y complementa el contenido del Estatuto, pues precisa que los candidatos que postulen para ser elegidos en los procesos de elecciones internas pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados.

15. Por lo que, de acuerdo a las normas internas de la referida organización política, podrían participar como candidatos tanto las personas afiliados a la organización política como los no afiliados. De esto, se concluye que el Estatuto no impone restricción alguna a que un ciudadano no afiliado pueda postular como candidato a los concejos municipales distritales, más bien el reglamento lo desarrolla y complementa.

16. En ese sentido, si bien es cierto la candidata no está afiliada a la organización política Alianza para el Progreso, no existe restricción para que puedan postular como candidatos por la referida organización política.

17. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE, disponiendo que dicho órgano electoral continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Raúl Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00547-2018-JEE-HCHR/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el jurado electoral especial de Huarochirí, que declaró improcedente la inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santiago de
Tuna, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, continúe con el trámite correspondiente.

Artículo Tercero.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que tenga presente, en lo sucesivo, el cumplimiento de los plazos establecidos en el Cronograma Electoral.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

S.S.

TICONA POSTIGO
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018027157
SANTIAGO DE TUNA - HUAROCHIRI - LIMA
JEE HUAROCHIRI (ERM.2018007978)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO LUIS
CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO DEL PLENO
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL
SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, contra la Resolución Nº 00547-2018-JEE-HCHR/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santiago de Tuna, Provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, emito el presente voto en mérito a los siguientes argumentos:

CONSIDERANDOS


1. De la revisión de los actuados, se aprecia que el cuestionamiento que se realiza en el presente expediente en contra de la solicitud de inscripción de listas de candidatos para el Concejo Distrital de Santiago de Tuna, es el incumplimiento a sus normas de democracia interna, pues se alega que: i) uno de los miembros de Órgano Electoral Descentralizado (presidente) no se encuentra afiliado a la organización política y ii) que la candidata Ely Judith Chumbimuni Mariscal, tampoco se encuentra afiliada a la organización política Alianza para el Progreso, por lo que no debió ser elegida como candidata de la referida organización política.

2. A efectos de determinar ello, resulta necesario verificar lo establecido en la normativa interna del partido político, siendo de mayor relevancia lo estipulado en su Estatuto, toda vez que este es por jerarquía normativa, debe ser el que rija la vida política de la organización.

3. Ahora bien, en cuanto al primer cuestionamiento realizado, esto es, sobre la afiliación de los miembros de los órganos electorales descentralizados, debemos traer a colación lo establecido en el artículo 62 del Estatuto, que dispone lo siguiente:

Artículo 62.º CONFORMACION
La Dirección Nacional Electoral está integrada por tres (03) miembros titulares y dos (2) suplentes, elegidos por la Dirección Ejecutiva Nacional, entre los afiliados hábiles que no ostentan cargo alguno en los otros órganos del Partido, con excepción del personero legal titular y del personero legal alterno, que sí están habilitados para integrarla si la Dirección Ejecutiva Nacional (DEN) así lo dispone.

En los comités regionales, provinciales y distritales existen órganos electorales descentralizados, conformados por un mínimo de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes elegidos por los afiliados de los respectivos comités y ratificados por la DINAE, de quien dependen orgánica y funcionalmente.

4. De la lectura de tal dispositivo se advierte que, no existe exigencia para ser miembro de los órganos electorales descentralizados. Lo que señala el artículo 62, es que estos órganos se encuentran conformados por un mínimo de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes elegidos por los afiliados de los respectivos comités y ratificados por la DINAE, de quien dependen orgánica y funcionalmente.

5. Así se aprecia, que la condición es que estos miembros sean elegidos por los afiliados de los comités provinciales y distritales, mas no existe exigencia alguna para que los miembros de los órganos electorales descentralizados sean afiliados.

6. La exigencia de afiliación que establece el artículo 62 del Estatuto, se aplica para los miembros de la Dirección Nacional Electoral.

La Dirección Nacional Electoral está integrada por tres (03) miembros titulares y dos (2) suplentes, elegidos por la Dirección Ejecutiva Nacional, entre los afiliados hábiles que no ostentan cargo alguno en los otros órganos del Partido [...].

7. En esa medida, coincido con el voto en mayoría en cuanto considera que no existe condición ni exigencia alguna para ser parte de los órganos electorales descentralizados.

8. Así, teniendo en cuenta lo antes mencionado, no existe prohibición alguna para que José Marcelino Pérez Pomacaja, actúe en calidad de presidente del Órgano Electoral Descentralizado, pese a no encontrarse afiliado a la organización política 9. En cuanto a la condición de no afiliada de la candidata Ely Judith Chumbimuni Mariscal, debo señalar tal, como ya lo he manifestado en diferentes resoluciones emitidas sobre este aspecto, que de conformidad con el artículo 67, numeral 1, del Estatuto de la organización política Alianza para el Progreso, sí es un requisito exigible para ser candidato ser afiliado a dicha organización política.

Artículo 67º.- MODALIDAD DE ELECCIÓN PARA
CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
Las elecciones internas para candidatos a cargos públicos, en representación de nuestro Partido, se realizarán bajo las siguientes modalidades:

1. Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Distritales o de Centros Poblados, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 24º de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto, de los afiliados válidos integrantes del comité político partidario correspondiente a la circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección.

De no existir comité distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Comité Político Regional o Provincial bajo cuya jurisdicción se encuentre el Distrito o Centro Poblado en el cual se han de realizar elecciones, con participación de listas integradas por afiliados activos que residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones y por la modalidad señalada precedentemente. [Énfasis agregado].

10. Sin embargo, la candidata antes mencionada de conformidad con la consulta de afiliación al Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), no se encuentra afiliada a ninguna organización política.

11. Debe recordarse que de conformidad con la Única Disposición Final del Reglamento de Inscripción de Candidatos para Elecciones Municipales 2018, la verificación sobre la afiliación de los candidatos se realiza considerando el registro de afiliados del ROP.

12. Si bien el partido político señala que el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales, permite la candidatura de personas afiliadas y de ciudadanos no afiliados al partido, al respecto es menester indicar que esto se contrapone a lo dispuesto en su propio Estatuto, específicamente el numeral 1 de su artículo 67.

13. Debe recordarse que en sendas resoluciones como por ejemplo en las Resoluciones Nº 0470-2018-JNE, Nº 656-2018-JNE, 0780-2018-JNE, entre otras, se ha establecido que de conformidad con el artículo 19 de la LOP hay una preminencia de la ley, estatuto y reglamento, por ello en el caso de existir contradicciones o inconsistencias, concretamente entre las normas internas que rigen la vida partidaria de las organizaciones políticas, será la norma fundamental, esto es, el Estatuto, el cual por jerarquía normativa deba ser aplicado.

14. En ese sentido, al ser el Estatuto la norma de mayor jerarquía que regula la vida interna de las organizaciones políticas, este debe ser respetado por sus integrantes, por lo que cualquier incumplimiento a lo ahí establecido, implica necesariamente una fl agrante irregularidad.

Por lo tanto, en mi opinión, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es a favor de declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00547-2018-JEE-HCHR/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el jurado electoral especial de Huarochiri, que declaró improcedente la inscripción de lista de candidatos al Concejo distrital de Santiago de Tuna, provincia de Huarochiri, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

SS.

ARCE CÓRDOVA
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018027157
SANTIAGO DE TUNA - HUAROCHIRI - LIMA
JEE HUAROCHIRI (ERM.2018007978)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO
RAÚL CHANAMÉ ORBE, MIEMBRO DEL PLENO
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL
SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, contra la Resolución Nº 00547-2018-JEE-HCHR/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochiri, que declaró improcedente la inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santiago de Tuna, Provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018

CONSIDERANDOS


Sobre el cumplimiento de la democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos".

Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.

2. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

3. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.

4. El artículo 22 de la LOP establece que: "Las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda".

5. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida
solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.

6. La única disposición final del Reglamento, señala que "La verificación sobre afiliación de los candidatos se realiza considerando el registro de afiliados del ROP."
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
SOBRE EL PRESIDENTE DEL ÓRGANO
ELECTORAL
7. Se adjuntó constancia de afiliación de José Marcelino Pérez Pomacaja, quien participó en el proceso de elecciones internas de la referida organización política en su calidad de presidente del Órgano Electoral Descentralizado, sin embargo, este no se encuentra en alguna relación de afiliados que el partido haya remitido al ROP para ser incorporado como tal, ello en virtud de la Resolución Nº 307-2018-JNE, del 21 de mayo de 2018. Por ese motivo es que el JEE consideró que, al no ser afiliado a dicha organización política, no debió ser elegido como presidente de dicho órgano electoral, conforme al artículo 62 de Estatuto el cual señala que los miembros del OED deben ser afiliados a la organización política.

8. Al respecto, cabe precisar que el artículo 62 del Estatuto de la organización política alianza para el Progreso, establece lo siguiente:

Artículo 62.º CONFORMACION
La Dirección Nacional Electoral está integrada por tres (03) miembros titulares y dos (2) suplentes, elegidos por la Dirección Ejecutiva Nacional, entre los afiliados hábiles que no ostentan cargo alguno en los otros órganos del Partido, con excepción del personero legal titular y del personero legal alterno, que sí están habilitados para integrarla si la Dirección Ejecutiva Nacional (DEN) así lo dispone.

En los comités regionales, provinciales y distritales existen órganos electorales descentralizados, conformados por un mínimo de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes elegidos por los afiliados de los respectivos comités y ratificados por la DINAE, de quien dependen orgánica y funcionalmente.

9. De la lectura de este artículo se verifica que, para ser miembro de la DINAE, el estatuto ha señalado, de manera expresa, que se requiere de afiliación, por lo tanto, se aprecia que a la fecha, el ROP ha actualizado su base de datos respecto de la afiliación de los candidatos, verificándose de la consulta detallada realizada, que José Marcelino Pérez Pomacaja con DNI 16163643; no tiene la condición de afiliado, conforme se aprecia a continuación:

SOBRE LA NO AFILIACIÓN DE LA CANDIDATA ELY
JUDITH CHUMBIMUNI MARISCAL
10. La candidata Ely Judith Chumbimuni Mariscal no se encuentra afiliada al partido político Alianza para el Progreso según el ROP, conforme lo prevé el artículo 67, numeral 1, de su Estatuto.

11. En este contexto, teniendo en cuenta que el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos, debe señalarse que estando a la Única Disposición Final del Reglamento, esta dispone que la verificación sobre afiliación de los candidatos se realice considerando el registro de afiliados del ROP.

12. Al respecto, el partido político refiere que el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales, permite la candidatura de personas afiliadas y de ciudadanos no afiliados al partido, al respecto es menester indicar que esto se contrapone a lo dispuesto en su propio Estatuto, específicamente el numeral 1. de su artículo 67, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 67º.- MODALIDAD DE ELECCIÓN PARA
CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
Las elecciones internas para candidatos a cargos públicos, en representación de nuestro Partido, se realizarán bajo las siguientes modalidades:

1. Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Distritales o de Centros Poblados, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 24º de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto, de los afiliados válidos integrantes del comité político partidario correspondiente a la circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección.

De no existir comité distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Comité Político Regional o Provincial bajo cuya jurisdicción se encuentre el Distrito o Centro Poblado en el cual se han de realizar elecciones, con participación de listas integradas por afiliados activos que residan en la localidad donde se ha de
efectuar las elecciones y por la modalidad señalada precedentemente. [Énfasis agregado]
13. De lo expuesto en el considerando anterior, se aprecia que la organización política estableció la forma de elección de cargos de elección popular, optando por que estas fueran mediante voto universal libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 24 de la LOP, asimismo para las elecciones de candidatos para los concejos municipales distritales, estableció que sean con participación de listas integradas por afiliados, lo que implica que no podrían ser candidatos para el concejo municipal distrital, ciudadanos no afiliados al partido político, por lo tanto ante la contradicción entre el Estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales, debe primar su máxima norma interna, esto es, su Estatuto, no siendo válido el apartamiento de lo regulado en su propio Estatuto, pues cada una de sus normas y directivas debieron observar el cumplimiento de su máxima norma interna que lo rige.

14. Ahora bien, se aprecia que a la fecha, el ROP ha actualizado su base de datos respecto de la afiliación de los candidatos, verificándose de la consulta detallada realizada, que la candidata Ely Judith Chumbimuni Mariscal con DNI 73623062 no tiene la condición de afiliada, conforme se aprecia a continuación:

15. De lo precitado, se advierte que la organización política no ha cumplido con realizar su democracia interna, conforme a lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 67 de su Estatuto, esto es, elegir a los candidatos para cargo de elección popular a la lista conformada por afiliados activos.

16. En ese sentido, considero que no se debe tener por válido el proceso de elección interna realizada con participación de candidatos no afiliados a la organización política, por lo que al no cumplir con las normas de democracia interna, esto es el Estatuto en primer lugar, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación, y confirmarse la resolución impugnada.

Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00547-2018-JEE-HCHR/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el jurado electoral especial de Huarochiri, que declaró improcedente la inscripción de lista de candidatos al Concejo distrital de Santiago de Tuna, provincia de Huarochiri, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

SS.

CHANAMÉ ORBE
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2179-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santiago de Tuna, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2179-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2018-12-26
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-27

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.