12/26/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 2187-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Reguladores, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 2187-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027289 SANTA CRUZ DE COCACHACRA - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018014446) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho
Organismos Reguladores, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 2187-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027289
SANTA CRUZ DE COCACHACRA - HUAROCHIRÍ -
LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018014446)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alexander Salvador Samaniego Zurita, personero legal titular de la organización política Siempre Unidos, en contra de la Resolución Nº 591-2018-JEE-HCHR/JNE, de fecha 14 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante Resolución Nº 00104-2018-JEE-HCHR/ JNE, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), se declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en razón de que la organización política debía aclarar, respecto a la modalidad de elecciones internas, qué órgano partidario llevaría a cabo las elecciones de candidatos para las elecciones municipales y regionales. Y

acreditar el domicilio continuo por dos años consecutivos, hasta la fecha límite de la inscripción, de la candidata a alcaldesa Yeni Magali Marquina Pérez y la candidata a regidora Giovanna Gladys Lugo Pumaya.

Con fecha 12 de julio de 2018, el personero legal titular, Alexander Salvador Samaniego Zurita, presentó su escrito de subsanación argumentado lo siguiente:
a) Respecto a la modalidad de elección, el artículo 61 del estatuto constituye una válvula para determinar la modalidad de elección interna del partido, ya que en caso de optarse por la modalidad de elección mediante el congreso nacional extraordinario, se estaría ante la modalidad de elección establecida en el artículo 24, literal c, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), esto es elección por delegados, que serían los afiliados elegidos previamente para determinados cargos; asimismo, si se optara por las elecciones mediante convenciones regionales, provinciales o distritales, se estaría ante la modalidad referida en el artículo 24, inciso b, de la LOP.

b) En la convocatoria dispuesta por la Resolución Nº 023-2018-COEN/SIEMPRE UNIDOS, se establece que las elecciones internas se llevarían bajo diferentes mecanismos previstos en el artículo24, incisos b y c, de la LOP, en función a la localidad del país. Para realizar convenciones regionales, provinciales o distritales, deben estar instaladas las dirigencias o comités ejecutivos respectivos. Tales órganos partidarios forman las convenciones. Por su parte, la referida convocatoria dispuso procesos electorales paralelos, por un lado, mediante Convenciones Descentralizadas, las que se llevarían a cabo en las localidades donde existieran dirigencias partidarias vigentes, y por otro, donde no hubiera dirigencias partidarias activas, se decidió realizar las elecciones mediante un congreso Nacional Extraordinario de acuerdo al artículo 61 del estatuto.
c) El artículo 4 del reglamento electoral del partido hace mención que la elección interna de los dirigentes y afiliados al partido se realizará mediante voto universal libre, igual, voluntario, directo y secreto para la elección de los candidatos a cargos de elección popular para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, pero eso es aplicable a las convenciones, aunque el mismo reglamento contiene disposiciones en otros artículos para los casos en los que no se pudiera efectuar convención, permitiendo la posibilidad de realizar la elección mediante un Congreso Nacional Extraordinario.
d) El artículo 44 y la séptima disposición final del reglamento electoral dan la posibilidad que el Congreso Nacional Ordinario o Extraordinario se avoque a realizar las elecciones internas del partido, hecho ha sucedido en el presente caso por no estar constituido el Comité Ejecutivo Distrital, órgano partidario necesario para la realización de la convención.
e) En cuanto a la Resolución Nº 1122-2014-JNE, señaló, que debe ser entendida conforme a lo que ha indicado, ya que el término "afiliado representante"
permite la adecuación para la modalidad de elección y los participantes del Congreso Nacional Extraordinario son afiliados elegidos previamente en proceso electoral
interno como dirigentes del partido; y en el ejercicio de sus funciones componen el Congreso Nacional, por lo que son afiliados y representantes.
f) Respecto a la observación de domicilio de la candidata a alcaldesa Yeni Magali Marquina Pérez y la candidata a regidora Giovanna Gladys Lugo Pumaya, adjuntó documentos que acreditan el tiempo y la continuidad del domicilio para el cual postulan.

Mediante Resolución Nº 591-2018-JEE-HCHR/JNE, de fecha 14 de julio de 2018, emitida por el JEE, se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, debido a que:
a) El artículo 61 del estatuto y el artículo 4 del reglamento electoral establece que la votación debe ser por afiliados, esto es la modalidad del inciso b, del artículo 24 de la LOP, lo que se contradice con la modalidad expuesta en el Acta de Elecciones Internas.
b) La frase "afiliado representante" del artículo 61 del estatuto no puede ser entendida como delegado, porque el estatuto, reglamento electoral y dispositivos internos no regulan expresamente la modalidad de delegados.
c) Los artículos 57 a 64 del estatuto, establecen que la elección de candidatos a cargos de alcaldes y regidores se realice mediante Comité Electoral Nacional y órganos electorales descentralizados que funcionan en los Comités Regionales, Provinciales y Distritales, lo que implica que se deben realizar las elecciones en esas circunscripciones electorales y en ellas participar solo afiliados conforme al artículo 61 del estatuto, ya que si la intención del estatuto hubiera sido la elección por delegados, se hubiera establecido un Congreso Electoral.
d) Además, respecto al pronunciamiento de la Resolución Nº 1122-2014-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que la organización política Siempre Unidos en el artículo 61 de su estatuto, estableció la modalidad prevista en el literal b del artículo 24 de la LOP, por lo que no se cumplió con subsanar la observación y la solicitud deviene en improcedente.
e) Asimismo, si se toma en consideración que la modalidad empleada está de acuerdo con su estatuto, es decir, elección por delegados, se habría infringido el artículo 27 de la LOP, que señala que la elección de delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral, por lo que de la lectura de todo lo actuado, no hay indicio de que esta etapa electoral se haya realizado, pues no existe acta de elección de esos delegados que habrían asistido al Congreso Nacional.
f) En cuanto al órgano partidario que debe llevar a cabo las elecciones de candidatos, la resolución señala que, en el presente caso, al ser candidatos distritales, conforme al artículo 54 del estatuto, es la Convención Distrital la que debe encargarse de elegir los candidatos a cargos distritales de elección popular, por lo que el reglamento, al permitir la elección en un Congreso Nacional, está modificando el estatuto al transgredir los artículos 42, 48
y 54, por lo que la elección de candidatos distritales, por un Congreso Nacional que no es un órgano competente, vulnera la democracia interna.

Con fecha 11 de agosto de 2018, el personero legal titular interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 591-2018-JEE-HCHR/JNE, alegando que:
a) El Congreso Nacional es el máximo organismo de gobierno del partido, por lo que tiene competencia para la toma de decisiones ante circunstancias determinantes para la vida del partido, por lo que debe hacerse una interpretación para poder participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
b) Mediante la Resolución Nº 023-2018-COEN/ SIEMPRE UNIDOS, se reconoció al Congreso Nacional Extraordinario para que realice las elecciones internas provinciales y distritales en donde no existiera dirigencias partidarias vigentes.
c) Con el documento de convocatoria y el cronograma electoral específico para las localidades en donde no existe dirigencia partidaria vigente, se acreditan la elección mediante el Congreso Nacional Extraordinario.
d) Las resoluciones Nº 001 y Nº 003-2017-COEN/ SIEMPRE UNIDOS, están relacionadas con le elección interna de los dirigentes de la organización política en diversos lugares del país, realizadas el 29 de enero de 2018, y con la Resolución Nº 010-2018-COEN/SIEMPRE
UNIDOS en las que se eligieron las dirigencias partidarias, por lo que se diseñó el proceso electoral interno para candidatos a alcaldes y regidores mediante el Congreso Nacional.
e) Asimismo, a nivel nacional, la organización política Siempre Unidos, ha presentado lista de candidatos y no ha recibido observación alguna, por lo que adjunta resoluciones de admisión de las listas de candidatos presentadas ante diversos JEE.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral. En este sentido, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales publiquen las listas admitidas, lo cual implica que dentro de la fecha señalada debieron resolver todas las solicitudes de inscripción, así como elevar ante este órgano electoral los recursos de apelación que hayan sido interpuestos.

2. En el presente caso, se advierte en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes-SIJE, que el JEE
elevó el expediente de apelación el 14 de agosto de 2018, esto es, cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que, a efecto de que este colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha para que pueda exponer sus alegatos.

3. Así mismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable.

Sobre las normas de democracia interna 4. El artículo 19 de la LOP, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley, estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, prescribiendo.

5. El segundo párrafo del artículo 20 de la LOP
establece que "El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación de quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al Reglamento electoral de la organización política".

6. El artículo 24 de la LOP indica que por lo menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a regidores deben ser elegidos de acuerdo a las siguientes modalidades:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto.

7. El artículo 27 de la LOP señala que cuando las elecciones internas se den por la modalidad prevista en el artículo 24, literal c, los delegados "deben haber sido
elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, conforme a lo que disponga el estatuto".

8. El artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, establece que el incumplimiento de las reglas de democracia interna conforme a la LOP, al estatuto y al reglamento electoral acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción.

Análisis del caso concreto 9. Del acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, se observa que la organización política Siempre Unidos consignó expresamente: "[...] se entiende que este Congreso Nacional Extraordinario constituye una elección a través de delegados (se trata de un tipo de elección indirecta, modalidad prevista en el artículo 24, numeral "c" de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos [sic]".

10. Ahora bien, el artículo 61 del estatuto de la organización política establece que la elección de las autoridades y candidatos de la organización política (entre ellos, los candidatos a cargos de alcalde y regidores municipales) será efectuada en un Congreso o Convención.

11. Así las cosas, debemos mencionar que el propio estatuto establece en su artículo 19 que el Congreso Nacional es el máximo organismo de gobierno del partido, mientras que el literal b del artículo 20 de dicha norma partidaria le atribuye la función de elegir al presidente del partido político, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, a los candidatos a presidente y vicepresidente de la República, así como a los representantes del Congreso y Parlamento Andino.

12. Por su parte, el artículo 42 del estatuto señala que la Convención Regional elige a los miembros del Comité Ejecutivo Regional y a los candidatos a cargos regionales de elección popular, de acuerdo a lo dispuesto por el Comité Electoral Regional.

Por otro lado, el artículo 48 del estatuto, establece que la Convención Provincial tiene, entre sus funciones, la de elegir a los candidatos a cargos provinciales de elección popular, de acuerdo a lo dispuesto por el Comité Electoral Provincial.

Por último, el artículo 54 del estatuto señala que la Convención Distrital tiene como función elegir a los candidatos a cargos distritales de elección popular, de acuerdo a lo dispuesto por el Comité Electoral Distrital.

13. De las normas estatutarias glosadas, podemos concluir que el estatuto de la organización política Siempre Unidos estableció que la elección de candidatos para cargos de elección popular distrital fuera mediante la Convención Distrital. Sin embargo, en el acta de elecciones internas y documentos adjuntos, expresa y demuestra haber llevado a cabo sus elecciones internas a través de un Congreso Nacional Extraordinario, que, como se ha demostrado, no resultaba competente para ello. De ahí que la organización política actuó al margen de lo establecido en su estatuto y por ello contravino el artículo 19 de la LOP que regula las normas sobre democracia interna.

14. Sobre el contenido de las resoluciones internas presentadas, cabe señalar que se han advertido inconsistencias en dichos documentos, que lejos de recoger lo establecido en el Estatuto, norma que -según la LOP y la normativa electoral vigente- debe regir la vida de la organización política, aplican un reglamento electoral que no puede contravenir lo previamente regulado en el estatuto de la organización política, por jerarquía normativa.

15. Asimismo, si se da por válida la modalidad empleada por la organización política, esto es, a través de delegados, conforme al literal c del artículo 24 de la LOP, se estaría convalidando el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la LOP, ya que dichos delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral, situación que la organización política no ha acreditado, pues no ha alcanzado la documentación fehaciente que dé fe de ello.

16. En virtud de lo expuesto, al verificarse que el proceso eleccionario de la organización política fue llevado al margen de sus disposiciones estatutarias vulnerando las normas sobre democracia interna, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría de los magistrados Víctor Ticona Postigo y Jorge Armando Rodríguez Vélez,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alexander Salvador Samaniego Zurita, personero legal titular de la organización política Siempre Unidos, y CONFIRMAR la Resolución Nº 591-2018-JEE-HCHR/JNE, de fecha 14 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que tenga presente, en lo sucesivo, el cumplimiento de los plazos establecidos en el Cronograma Electoral.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018027289
SANTA CRUZ DE COCACHACRA - HUAROCHIRÍ -
LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018014446)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS
VÍCTOR TICONA POSTIGO Y JORGE ARMANDO
RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL
JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL
SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Alexander Salvador Samaniego Zurita, personero legal titular del partido político Siempre Unidos, en contra de la Resolución Nº 591-2018-JEE-HCHR/JNE, del 14 de julio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, emitimos el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS


1. Mediante la Resolución Nº 591-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 14 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, de la organización política Siempre Unidos, señalando que el proceso de elecciones internas se realizó mediante un Congreso Nacional Extraordinario, cuando correspondía ser llevado a cabo mediante una Convención Distrital, bajo la conducción de un órgano electoral descentralizado;
asimismo, que el referido proceso electoral se desarrolló bajo la modalidad de delegados, cuando correspondía
llevarse a cabo por los afiliados del distrito de Santa Cruz de Cocachacra, conforme la modalidad b del artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), vulnerando con dicho proceder el estatuto de la organización política mencionada.

2. Al respecto, sobre la realización de las elecciones internas, mediante un Congreso Nacional o Convención, se constata que, conforme el estatuto del partido político Siempre Unidos, de fecha 19 de mayo de 2018, que obra inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, se ha previsto, en el artículo 61, que la elección de candidatos de la organización política, en todos los niveles, se efectúa mediante "Congreso y/o Convención". Asimismo, conforme el artículo 20 y 54 de la norma estatutaria, las funciones previstas para cada una de las dos instancias determinarían el criterio para efectuar las elecciones internas de uno u otro modo, en un escenario normal o convencional.

3. En efecto, las normas estatutarias del citado partido político tienen como presupuesto de hecho la concurrencia de elementos mínimos indispensables para la realización de cualquier acto eleccionario, entre los que se incluye los Comités Ejecutivos, sea de nivel distrital, provincial, regional o nacional y los propios afiliados en las respectivas jurisdicciones. No obstante, tales normas estatutarias no abordan la regulación de elecciones internas en escenarios no convencionales, como en el caso de jurisdicciones donde, por diversas circunstancias, no se ha podido constituir las referidas dirigencias, los comités ejecutivos u otra forma orgánica que permita a los afiliados o simpatizantes ejercer sus derechos políticos dentro de la organización política a la que se encuentran vinculados y en su respectiva jurisdicción.

4. Siendo que la organización política Siempre Unidos alega que las elecciones internas en el Distrito de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, corresponden a un acto de elecciones internas no convencional, en el sentido descrito en el párrafo anterior, corresponde verificar las reglas que la referida organización política estableció en estos casos particulares, en donde, pese a que la estructura partidaria aún no alcanza a una jurisdicción determinada, la organización política decide promover la elección de una lista de candidatos que compita en el proceso de elecciones municipales, a fin de que representen a los afiliados o simpatizantes de tales jurisdicciones, en las que aún no opera la estructura partidaria.

5. Subsecuentemente, corresponderá verificar si el acta de elecciones internas que obra en el expediente de solicitud de inscripción de la lista de candidatos, se encuentra conforme a las reglas internas que regulan estos casos concretos.

6. En ese sentido, se constata que en el Reglamento Electoral para la elección y designación de candidaturas de la organización política Siempre Unidos para las Elecciones Regionales y Municipales, que obra en la página web de la citada organización política, la organización política sí ha establecido un conjunto de disposiciones que contemplan el caso de las elecciones de candidatos en circunscripciones donde no exista la posibilidad de convocar a una convención distrital, que, como se mencionó, es el medio habitual de realizar la elección de candidatos en los distritos.

7. En la séptima disposición final se prevé expresamente la posibilidad de avocamiento del Congreso Nacional para las jurisdicciones en las que no es posible convocar a la convención (distrital, provincial o regional), habiéndose señalado lo siguiente:

Séptima.- El Comité Electoral Nacional puede ordenar que en aquellos distritos donde no haya Comités Ejecutivos Distritales ni posibilidad de convocar a una Convención Distrital, sea la Convención Provincial competente la encargada de conducir el proceso electoral, o en su defecto a la Convención provincial de la provincia adyacente o la que pertenezca a la jurisdicción más próxima dentro de la circunscripción regional.

El Congreso Nacional podrá avocarse también en el caso de aquellas regiones donde no haya ninguna convención propia ni adyacente. La presentación de las listas de candidatos en este caso, se hará ante el Comité Descentralizado Electoral de la Provincia de Lima. Actuará como segunda instancia en caso de alguna apelación a lo resuelto por el antes citado órgano descentralizado electoral, el Comité Electoral Nacional.

Se excluye expresamente de los alcances de esta disposición a las jurisdicciones de Lima Metropolitana, Callao, Jauja y Huancayo. Esta disposición no contraviene lo establecido en el artículo 44º del presente reglamento.

8. Asimismo, se debe tener en cuenta que la legalidad de las elecciones internas, en estos casos concretos, se sustenta en la calidad del Congreso Nacional de máxima instancia de gobierno y del Comité Electoral Nacional como máxima autoridad electoral.

9. De ese modo, el Congreso Nacional resulta ser el medio válido para la elección de candidatos en circunscripciones donde la organización política no ha logrado constituir las convenciones distritales. De allí que los votantes de tales comicios internos serán los miembros del Congreso Nacional, cuya conformación está prevista en el artículo 24 del estatuto.

10. Así, en la medida que estamos ante un acto de elecciones internas no convencional, donde los integrantes del Congreso son los que emiten su voto para la elección de la lista de candidatos, corresponde reconocerles la condición de delegados que exige el literal c del artículo 24 de la LOP, puesto que, de otra manera, sería inviable ejercer la función de elección de candidatos, incluso en escenarios normales como los previstos en el literal b del artículo 20 del estatuto.

11. Si bien el artículo 27 de la LOP exige que cuando las elecciones se lleven a cabo a través de delegados, estos deben ser elegidos por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, se debe entender que los miembros del congreso, en tanto representantes de los afiliados, cumplen con la condición básica exigible a la condición de delegados.

12. Asimismo, con relación al pronunciamiento emitido por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 1122-2014-JNE, del 5 de agosto de 2014, cabe tener presente que el mismo se circunscribe al análisis de la modalidad de elección aplicable a dicho caso concreto y con base en la normativa interna vigente en tal fecha.

No obstante, como se ha señalado en los considerandos precedentes, el presente caso versa sobre un acto de elecciones internas no convencional, en el cual, además, resulta aplicable el estatuto de la organización política, modificado el 19 de mayo de 2018, conforme a la información proporcionada por el Sistema del Registro de Organizaciones Políticas.

13. Por ello, en mérito a lo expuesto en el presente caso y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política, consideramos que el acta de elecciones internas no contraviene las disposiciones estatutarias de la organización política Siempre Unidos, por lo que corresponde declarar fundado el recurso impugnatorio y revocar la resolución venida en grado.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare FUNDADO
el recurso de apelación interpuesto por Alexander Salvador Samaniego Zurita, personero legal titular de la organización política Siempre Unidos; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 591-2018-JEE-HCHR/JNE, del 14 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y se DISPONGA que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente.

SS.

TICONA POSTIGO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2187-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2187-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2018-12-26
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-27

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