12/26/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 2190-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Reguladores, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 2190-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027140 SAN ANTONIO - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018004180) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia
Organismos Reguladores, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 2190-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027140
SAN ANTONIO - HUAROCHIRÍ - LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018004180)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Bertha Clotilde Ramos Urbina, personera legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, contra la Resolución Nº 515-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 515-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, para el Concejo Distrital de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, considerando concretamente lo siguiente:

a) La personera legal adjuntó un documento denominado "Fe de Erratas"; sin embargo, este documento no señala el lugar donde se suscribió el acta, porque si se entiende que el movimiento se ratifica de la primera acta de elecciones que realizó en cada una de las bases distritales, los errores de cada una de ellas son distintas, por lo que correspondió individualizarlas.
b) Analizando el documento de fe de erratas, esta se encuentra suscrita por tres integrantes del comité electoral provincial, cuando el acta, de fecha 2 de mayo de 2018, fue suscrita por el Comité Electoral Descentralizado Distrital de San Antonio, por lo que no se explica por qué no lo realizó el mismo ente que participó en la elección de candidatos para ese distrito, cuando no estuvo presente el Comité Electoral Provincial sino el Distrital.

c) En el Estatuto no se precisa cuál es la modalidad de elecciones internas, tampoco existe ninguna alusión sobre democracia interna.
d) El Comité Electoral Descentralizado Distrital de San Antonio que participó en las elecciones internas realizadas el 2 de mayo de 2018, no podía decidir ni tenía facultades para establecer la modalidad de elecciones de los candidatos.
e) El Comité Electoral Distrital no está previsto como órgano en el Estatuto ni en el reglamento electoral, no puede convocar a una sesión para elecciones de candidatos como lo hace en la primera acta de elecciones del 2 de mayo de 2018.

Con fecha 10 de agosto de 2018, la personera legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, interpuso recurso de apelación contra la resolución antes mencionada, bajo los siguientes argumentos:
a) Los fundamentos recogidos en el resolución que es objeto de impugnación quedan superados con el acta complementaria del Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí, de fecha 11 de mayo de 2018, la cual adjuntó a su recurso, siendo además que esta no pudo ser adjuntada a la subsanación debido a una omisión involuntaria.
b) Con el acta complementaria ha quedado demostrado que se cumplió fehacientemente con la democracia interna, por cuanto se ha establecido la modalidad de elección que es la prevista en el literal c, del artículo 24, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
c) Asimismo, refiere que se anexó el acta de reunión del consejo directivo, de fecha 18 de abril de 2018, el acta de elección del nuevo consejo directivo regional, el acta de acreditación de los comités electorales descentralizados provinciales para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, de fecha 28 de marzo de 2018, la convención regional, de fecha 11 de mayo de 2018, con lo cual se acredita claramente el cumplimiento del Estatuto, el reglamento y de la LOP.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Mediante la Resolución Nº 0092-2018-JNE, se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral.

En este sentido, se estableció el 8 de agosto de 2018
como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales publiquen las listas admitidas, lo cual implica que dentro de la fecha señalada debieron resolver todas las solicitudes de inscripción, así como elevar ante este órgano electoral los recursos de apelación que hayan sido interpuestos.

2. En el presente caso, se advierte, en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes-SIJE, que el JEE
elevó el expediente de apelación el 13 de agosto de 2018, esto es, cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que, a efecto de que este órgano colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, para que pueda exponer sus alegatos.

3. Asimismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable.

De la normativa aplicable 4. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, (en adelante, LOP) establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

5. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo, especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 de la propia LOP; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: i) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados; ii) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados;
y, iii) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto.

6. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que en el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, deben adjuntar original o copia certificada del acta firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados.

7. Por su parte el artículo 29, numeral 29.1 del Reglamento establece que el JEE declarará la
improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista por el incumplimiento de un requisito no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

Análisis del caso concreto 8. Se tiene que el motivo principal para decretar la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos a alcalde y regidores por el partido político Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, para la Municipalidad Distrital de San Antonio, radica en que la personera legal no cumplió con subsanar de manera adecuada las observaciones detectadas en el acta de democracia interna, pues adjuntó a su escrito de subsanación, únicamente, un documento denominado "Fe de Erratas", por lo cual, mediante su escrito de apelación, pretende subsanar tales omisiones con la presentación de un Acta Complementaria del Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí.

9. Al respecto, este órgano colegiado observa que la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima ha previsto en su normativa interna, Estatuto y Reglamento Electoral, que la modalidad empleada para la elección de sus candidatos a elección popular es la que se encuentra regulada en el artículo 24, literal c, de la LOP, vale decir, elecciones a través de delegados elegidos por los órganos partidarios, que en el caso que nos ocupa, son los delegados elegidos por la Asamblea Provincial, que participan en la Convención Regional para la elección de los candidatos (artículos 27 y 28 del Reglamento Electoral).

10. De acuerdo con el Reglamento Electoral de la organización política, es en la Convención Regional donde son elegidas y proclamadas las listas de alcaldes y regidores (artículo 32). El Comité Electoral Descentralizado Provincial únicamente califica y admite las listas de pre candidatos, que luego serán sometidas a votación ante los miembros de la Convención Regional (artículos 30 y 31), vale decir, ante los integrantes del Consejo Directivo Regional y los delegados de los Comités Provinciales (artículo 29 y artículo 27 del Estatuto).

11. Así las cosas, en autos se aprecia que el Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí para el proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 se encuentra integrado por Joel Alfredo Chinchay Gozar, Yeny Anselma Matencio Soto y Fausto Marcelo Alanya Medrano, según el acta de acreditación de los Comités Electorales Descentralizados Provinciales para Elecciones Municipales 2018. No obstante, no se advierte cuál fue el trabajo desarrollado por este comité en las elecciones internas, toda vez que ni aun en el acta presentada con la solicitud de inscripción coinciden con los integrantes del comité que lo suscribe.

12. Ahora bien, si bien es cierto que, en autos, se advierte el acta suscrita en la Convección Regional de fecha 11 de mayo de 2018, en la que consta que la modalidad empleada para la elección interna ha sido la prevista en su reglamento, también es cierto que de este no se desprende cuál ha sido la lista propuesta y la ganadora para el distrito de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima; razón por la cual el referido documento carece de mérito probatorio equiparable al acta de elecciones internas, máxime si se tiene cuenta que se trata de una copia simple, cuando el Reglamento exige a las organizaciones políticas presentar el original o la copia certificada del acta de elecciones internas.

13. En este orden de ideas, se concluye que la organización política no ha cumplido con las normas sobre democracia interna por cuanto del acta de elecciones internas presentada con su solicitud de inscripción, así como de los instrumentos presentados con el escrito de subsanación y apelación (Estatuto, Reglamento Electoral, acta suscrita en la Convención Regional y otros), se aprecia que no solo no ha empleado la modalidad prevista en su propia normativa para elegir a sus candidatos, sino también, que no ha respetado las atribuciones de sus órganos partidarios electos, dado que la lista de candidatos presentada por la organización política no tiene ningún sustento normativo.

14. Adicionalmente, es pertinente señalar que de la convocatoria que obra en autos, adjuntada por la propia organización política, se advierte que esta fue publicada en el diario El día, el 4 de mayo de 2018, sin embargo, el cronograma que se establece en la propia publicación tiene como fecha de inicio el 26 de febrero del presente año, y peor aún, establece como fecha de difusión del proceso electoral del 20 de marzo al 22 de abril, asimismo, establece como fecha para el desarrollo de la elección de delegados, candidatos a regidor y alcaldes para la elección popular, del 7 de abril al 6 de mayo, es decir, cuando la organización política realizó la difusión de su convocatoria al desarrollo de elecciones internas estas ya estarían a dos días de culminar, y lo que es peor algunos precandidatos ya habrían sido elegidos, como en el presente caso, si tenemos en consideración que el acta presentada con la solicitud de candidatos ya electos, tenía fecha 2 de mayo de 2018.

15. Asimismo, respecto a la misma convocatoria precitada, se verifica que la misma fue realizada por el Comité de Ética Regional de la organización política, cuando su Estatuto establece claramente el artículo 3
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de su Reglamento Electoral establece que El Comité Electoral Regional Central es el encargado de convocar a las elecciones internas y difundir el cronograma de actividades y las fechas de realización del acto electoral, con lo cual una vez más se corrobora que la organización política incumplió con sus propias normas internas.

16. Sin perjuicio de lo ya mencionado se tiene que del "Acta de Elecciones Internas De Designación de la lista de Candidatos", y del documento de fe de erratas, presentado en el escrito de subsanación de la organización política, se advierte lo siguiente:
a. El documento denominado fe de erratas con el que se pretende subsanar las observaciones advertidas por el JEE, no consigna la fecha ni el lugar donde se habría suscrito el referido documento.
b. Asimismo, el referido documento se encuentra suscrito por los miembros de Comité Electoral Provincial, cuando el acta de elecciones internas que se presentó con la solicitud de inscripción, se encuentra suscrita por los miembros del Comité Electoral Distrital.

17. Así pues, lo advertido permite afirmar que las observaciones efectuadas por el JEE no pueden tenerse por subsanas, en la medida en que el documento denominado "Fe de Erratas" no causa convicción de que las elecciones internas de hayan realizado a través de la modalidad establecida en el artículo 24, literal c de la LOP .

18. Además se debe considerar que no es aceptable que a través de un documento denominado "Fe de Erratas" se pretenda subsanar errores sustanciales como la modalidad a través de la cual se habría llevado a cabo las elecciones internas, la cual se erige en un dato objetivo que permite a este Supremo Tribunal Electoral determinar que el proceso de democracia interna llevada a cabo por la organización política recurrente se infringió las normas de democracia interna.

19. Si la organización política sostiene que la modalidad que se consigna en el acta de democracia interna, el cual se presentó junto con la solicitud de inscripción y se consignó de manera errónea la modalidad, debiendo considerarse que se llevó a cabo a través de delegados;
no obstante, se advierte que dicha observación no puede ser considerada como un mero error material, en la medida en que del propio contenido del acta no se advierte que se haya llevado a cabo mediante la modalidad de delegados, conforme lo establece el artículo 24, literal c, de la LOP, lo cual permite inferir que la organización política recurrente ha infringido las normas de democracia interna.

20. Se debe precisar que lo señalado hasta ahora ya fue materia de conocimiento por este Supremo Tribunal Electoral al emitir la Resolución Nº 1287-2018-JNE, del 27 de julio de 2018, en el Expediente Nº ERM.2018021405.

21. Ahora bien, la recurrente solicita que se considere el Acta Complementaria del Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí, no obstante, este documento tiene fecha 11 de mayo de 2018, es decir, es de fecha anterior a la presentación de la inscripción y de la subsanación, por lo cual se entiende que la organización política ha tenido la oportunidad de presentar los referidos documentos en las diversas etapas de calificación, lo cual no efectuó por causas atribuible a ella, en ese sentido no es razonable que si tal documento obraba en su poder
y fue elaborado con fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, esta no se haya presentado oportunamente.

22. Por lo cual, tomar en consideración dicha acta no solo lesiona el principio de legalidad, sino que, además, atenta contra el principio de tutela judicial en materia electoral respecto a la eficacia de las resoluciones electorales, conforme lo establece el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, puesto que se avalaría el incumplimiento de un mandato jurisdiccional electoral, dejándose sin efecto el apercibimiento decretado en la Resolución Nº 00515-2018-JEE-HCHR/JNE, que sanciona con la improcedencia la no subsanación de las observaciones.

23. Dicho esto, es menester indicar que las organizaciones políticas se erigen en instituciones por medio de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o como candidatos, representando, a su vez, los ideales o las concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 0047-2014-JNE, considerando 7).

24. En ese sentido, en vista de que la organización política recurrente no cumplió con subsanar la observación advertida por el JEE, y que de lo analizado en los párrafos precedentes se tiene que los actos llevados a cabo por parte de la organización política no se ocasiona la convicción suficiente respecto al correcto desarrollo de su proceso electoral, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Bertha Clotilde Ramos Urbina, personera legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 515-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- EXHORTAR a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí para que, en lo sucesivo, cumplan con los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral aprobado por la Resolución Nº 0092-2018-JNE, en salvaguarda del debido proceso.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Articulo Nº 3.- El Comité Electoral Regional Central convoca las elecciones internas, difunde el cronograma de actividades y las fechas de realización del acto electoral

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2190-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2190-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2018-12-26
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-27

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