12/26/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 2189-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Reguladores, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 2189-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027173 SANTA EULALIA - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018014762) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil
Organismos Reguladores, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 2189-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027173
SANTA EULALIA - HUAROCHIRÍ - LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018014762)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Bertha Clotilde Ramos Urbina, personera legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, en contra de la Resolución Nº 00526-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, la personera legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima presentó al Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima.


Mediante la Resolución Nº 00233-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, debido a que, entre otras observaciones, no se respetaron las normas sobre democracia interna.

Con fecha 16 de julio de 2018, la organización política presentó su escrito de subsanación, aduciendo que:
a) No existe contradicción entre los artículos 27, 29 y 71 de su estatuto, puesto que el Consejo Directivo Regional y los comités provinciales, si bien pueden proclamar los resultados de la elección interna, ello no implica que lleven a cabo la mencionada elección, sino que después de que los candidatos son elegidos, oficializa y proclama a los ganadores.

b) Asimismo, respecto a los órganos electorales descentralizados, si bien el estatuto no los regula, los artículos 5, 6, 8 y 9 del reglamento electoral sí establecen la existencia del Comité Electoral Regional Central y el Comité Electoral Descentralizado Provincial.
c) Respecto a la modalidad de elección que no se encuentra señalada en el estatuto, al elaborar el acta de elecciones internas de fecha 19 de abril del 2018, se han cometido errores de tipeo y se absolvieron en el escrito presentado, adjuntando, además, el reglamento electoral.
d) Si bien el Comité Electoral está conformado por ciudadanos no afiliados a la organización política y no se consignó en el estatuto, de manera expresa, la existencia de un comité electoral distrital, esta omisión se subsana con la convalidación del contenido del acta elaborado por el Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí.
e) Adjunta fichas de afiliación expedidas al interior de la organización política.

Posteriormente, mediante la Resolución Nº 00526-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos, considerando concretamente lo siguiente:
a) En la solicitud de inscripción, la organización política presentó un acta de elecciones internas de fecha 19 de abril de 2018; sin embargo, en la etapa de subsanación, presentó un acta de fecha 5 de mayo de 2018. La segunda acta no puede ser considerada como un acta complementaria, sino que en puridad se trata de una nueva acta de elecciones internas.
b) La nueva acta se encuentra suscrita por tres integrantes del Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí, mientras que el acta de fecha 19 de abril de 2018, fue suscrita por el Comité Electoral Descentralizado Distrital de Santa Eulalia, por lo que no se explica por qué no lo realizó el mismo ente que participó en la elección de candidatos para ese distrito.
c) En el estatuto no se precisa cuál es la modalidad de elecciones internas, tampoco existe ninguna alusión sobre democracia interna.
d) El Comité Electoral Descentralizado Distrital de Santa Eulalia que participó en las elecciones internas realizadas el día 19 de abril de 2018 no podía decidir ni tenía facultades para establecer la modalidad de elecciones de los candidatos.
e) El Comité Electoral Distrital y el Comité Electoral Provincial no están previstos como órganos directores en el estatuto ni en el reglamento electoral, por lo que no pueden convocar a una sesión para elecciones de candidatos, tal como se consigna en las actas presentadas.

Con fecha 10 de agosto de 2018, la personera legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00526-2018-JEE-HCHR/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Teniendo en cuenta que la Convención Regional es el máximo órgano de gobierno de la organización política, mediante acta complementaria del 5 de mayo de 2018, convalidó y completó las actas de elecciones internas de candidatos para las elecciones municipales 2018.
b) Ha quedado demostrado que se ha cumplido con las normas de democracia interna, por cuanto se ha establecido la modalidad de elección que es la prevista en el literal c, del artículo 24, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP).

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral. En este sentido, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales publiquen las listas admitidas, lo cual implica que dentro de la fecha señalada debieron resolver todas las solicitudes de inscripción, así como elevar ante este órgano electoral los recursos de apelación que hayan sido interpuestos.

2. En el presente caso, se advierte en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), que el JEE elevó el expediente de apelación el 13 de agosto de 2018, esto es, cuando ya había vencido el plazo de publicación de listas admitidas, por lo que, a efectos de emitir pronunciamiento a la brevedad posible, este colegiado ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, para que exponga sus alegatos.

3. Asimismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable.

Sobre las normas que regulan la democracia interna 4. De conformidad con el artículo 19 de la LOP, la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.

5. Dicho esto, es posible concluir que cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa para regular el contenido de su estatuto, así como el de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como único parámetro las disposiciones previstas en la Constitución Política del Perú y la Ley. Por lo que, a efectos de determinar si una organización política ha cumplido con las normas de democracia interna resulta imperativo tener en cuenta no solo la LOP sino también la normativa interna de la organización política.

6. En este sentido, el artículo 24 de la LOP establece respecto a las modalidades de elección de candidatos lo siguiente:

Artículo 24º.- Modalidades de elección de candidatos Corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23.

Para tal efecto, al menos, las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidos de acuerdo con algunas de las siguientes modalidades:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto [énfasis agregado].

7. Ahora bien, en el caso concreto, es importante mencionar que los artículos 29 y 70 del Estatuto (artículo 71 en las modificaciones publicadas en el ROP) de la organización política Concentración para el Desarrollo Regional - Lima establecen que los órganos encargados de dirigir el proceso electoral son: [...] La Convención Regional, el cual entre otras atribuciones tiene d) Proclamar a los Candidatos del Movimiento para las Elecciones Nacionales Regionales y Municipales.

El Comité Electoral es elegido por el Consejo Directivo Regional y será responsable de conducir, organizar y reglamentar los procesos electorales internos para la elección de cargos directivos y candidatos del Movimiento para las Elecciones Regionales y Municipales.

Bajo este contexto normativo, podemos colegir que el estatuto de la organización política ha otorgado al Comité Electoral la potestad de reglamentar los procesos electorales internos, lo cual no contraviene la LOP, por cuanto otorga a cada organización política un nivel de autonomía normativa para regular sus procesos internos. En ese sentido, la LOP
no establece qué no le es permitido regular, sin embargo, cabe precisar que dicha regulación en modo alguno puede contradecir lo que ella regula en forma imperativa.

Así las cosas, la LOP no señala qué normas específicas sobre democracia interna deben encontrarse previstas en su estatuto y qué otras deben hallarse en el reglamento electoral que apruebe la organización política. Lo que sí resulta razonable es considerar que los preceptos contenidos en el reglamento u otro dispositivo interno no transgredan lo señalado por el estatuto; toda vez que, por jerarquía de normas, por encima del reglamento electoral se encuentra el estatuto de la organización política y por encima de esta, a su vez, se encuentra la LOP y la Constitución.

8. Ahora bien, el Reglamento Electoral de la misma organización política, aprobado por el Comité Directivo Regional a propuesta del Comité Electoral Regional, establece respecto al Comité Electoral Regional que:

Articulo Nº 3.- El Comité Electoral Regional Central convoca las elecciones internas, difunde el cronograma de actividades y las fechas de realización del acto electoral [...].

Artículo Nº 6.- El Comité Electoral Regional Central, tiene las siguientes funciones:
a) Convocar, dirigir, conducir y supervisar el proceso electoral interno para la elección de cargos Directivos, de Delegados y de los Candidatos del Movimiento para las Elecciones Regionales y Municipales en la Región Lima.
b) Elaborar el Cronograma Electoral para la elección de cargos Directivos Provinciales, de Delegados Provinciales y de los candidatos a la Gobernación Regional, Vice Gobernador Regional y Consejeros Regionales; así como Alcaldes Provinciales, Alcaldes Distritales y Regidores.
[...]
d) Vigilar y supervisar el adecuado desarrollo de las elecciones internas.
[...]
f) Proclamar los resultados y entregar las credenciales a las listas ganadoras del proceso electoral interno.
[...]
Articulo Nº 9.- Los Comités Electorales Descentralizados Provinciales (CEDP), tendrán las siguientes funciones:
a) Conducir y dirigir el proceso electoral interno para la elección de cargos del Comité Directivo Provincial de Delegados Provinciales y de Pre Candidatos del Movimiento para las Elecciones Municipales en el ámbito de su jurisdicción provincial y distrital.
b) Recepcionar, registrar e inscribir las candidaturas a cargos Directivos y de Delegados Provinciales de las listas de pre Candidatos de Elección Popular para las Elecciones Municipales de nivel Provincial y Distrital.
c) Vigilar y supervisar el adecuado desarrollo de las campañas electorales internas en su jurisdicción.
[...]
f) Comunicar al Comité Electoral Regional Central, sobre los resultados del proceso de elecciones internas de cargos Directivos y de Delegados Provinciales, y de pre Candidatos de Elección Popular para las Elecciones Municipales de nivel Provincial y Distrital.
[...]
De lo anterior, es posible advertir que el órgano encargado de convocar, dirigir, conducir, supervisar y proclamar los resultados, en el marco de un proceso electoral interno mediante el cual se eligen a los candidatos, es el Comité Electoral Regional, mientras que los Comités Electorales Descentralizados Provinciales únicamente se encargan de recibir, registrar e inscribir las candidaturas a cargos de Delegados Provinciales y pre Candidatos a elecciones populares, para luego comunicar sobre estas al Comité Electoral Regional Central.

9. Respecto a la modalidad de las elecciones internas que la organización política ha previsto para elegir a sus candidatos, en el citado Reglamento Electoral establecen lo siguiente:

Artículo Nº 27.- Para el ejercicio de la democracia interna en la elección de candidatos para los procesos electorales Regionales y Municipales, del Movimiento Regional "Concertación para el Desarrollo Regional - Lima", se realizarán mediante la modalidad de "Elección por Delegados", de acuerdo a lo previsto en la Ley de Organizaciones Políticas, en el Instructivo por la Ley 30414 - Articulo 24 - C y el Estatuto del Movimiento [énfasis agregado].

Dichos Delegados representan la voluntad democrática de los afiliados de una circunscripción Provincial y son elegidos en Asamblea Provincial por los afiliados concurrentes.

Artículo Nº 28.- [...] Dichos Delegados participaran en la Convención Regional que se convoque para la Proclamación de las Listas de Candidatos a Alcaldías y Regidurías Provinciales y Distritales [énfasis agregado].

De lo expuesto, se desprende que la modalidad que la organización política ha previsto en sus normas internas es la que está estipulada en el literal c del artículo 24 de la LOP, es decir, a través de delegados, quienes de acuerdo con el citado artículo 28 participan como electores en la Convención Regional.

10. Respecto al desarrollo del proceso electoral interno, en el mencionado Reglamento se establece que:

Artículo Nº 29.- La lista de pre candidatos a Alcaldes y Regidores de Concejos Municipales Provinciales y Distritales, se realizará mediante voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los miembros hábiles de la Convención Regional, previsto en el Artículo 27º del Estatuto 1
[énfasis agregado].

Artículo Nº 30.- La lista completa y cerrada de pre candidatos a Alcaldes, Regidores y sus respectivos personeros, siendo este potestativo, se inscriben ante el Comité Electoral Descentralizado Provincial que corresponda, dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, [...] [énfasis agregado].

Artículo Nº 31.- Recibidas las Listas de pre candidatos, el Comité Electoral Descentralizado Provincial, procede a calificar los recaudos conforme lo
establece la Ley de Elecciones Municipales, el estatuto y el presente Reglamento. Son admitidas las que cumplen con los requisitos previstos [...] [énfasis agregado].

Artículo Nº 32.- Las listas de candidatos a Alcaldes y Regidores serán elegidas y proclamadas por listas completas y cerradas en la Convención Regional.

Resultará ganadora la lista que obtenga la mayoría simple de votos válidamente emitidos [énfasis agregado].

Lo anterior complementa la conclusión a la que se arribó en el considerando 9, acerca de que los Comités Electorales Descentralizados Provinciales únicamente acreditan al delegado que los representara en la Convención Regional y admite las listas de precandidatos que luego son presentadas en la Convención Regional, donde finalmente son los delegados de los Comités Electorales Descentralizados Provinciales y los integrantes del Consejo Directivo Regional quienes eligen a los candidatos a Alcaldes y Regidores de Concejos Municipales Provinciales y Distritales.

11. Por su parte, los artículos 25, numeral 25.2 y 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, prescriben conforme a lo señalado en la LOP, que el incumplimiento de las normas sobre democracia interna es causal de improcedencia.

Análisis del caso concreto 12. En el presente caso, se observa que el motivo medular para declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos a alcalde y regidores para la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, por la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, radica en que la citada agrupación no cumplió con subsanar las observaciones detectadas por el JEE respecto al cumplimiento de las normas sobre democracia interna.

13. Al respecto, este órgano colegiado observa que la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima ha previsto en su normativa interna, Estatuto y Reglamento Electoral, que la modalidad empleada para la elección de sus candidatos a elección popular es la que se encuentra regulada en el artículo 24, literal c, de la LOP, vale decir, elecciones a través de delegados elegidos por los órganos partidarios que, en el caso que nos ocupa, son los delegados elegidos por la Asamblea Provincial, que participan en la Convención Regional para la elección de los candidatos, tal como lo estipulan los artículos 27 y 28 de su Reglamento Electoral.

14. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 32 del Reglamento Electoral de la organización política, es en la Convención Regional donde son elegidas y proclamadas las listas de alcaldes y regidores para los concejos municipales. El Comité Electoral Descentralizado Provincial únicamente califica y admite las listas de precandidatos, las cuales, posteriormente, serán sometidas a votación ante los miembros de la Convención Regional, según los artículos 30 y 31 del Reglamento Electoral. La referida votación se realiza ante los integrantes del Consejo Directivo Regional y los delegados de los Comités Provinciales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 29 del estatuto.

15. Ahora bien, en autos se aprecia que para el presente proceso electoral, el Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí se encuentra integrado por los señores Joel Alfredo Chinchay Gozar, Yeny Anselma Matencio Soto y Fausto Marcelo Alanya Medrano, según el Acta de acreditación de los Comités Electorales Descentralizados Provinciales para Elecciones Municipales 2018. Sin embargo, no se advierte cuál fue el trabajo desarrollado por este comité en las elecciones internas, toda vez que dicha información no obra en las diferentes actas presentadas con la solicitud de inscripción y en la etapa de subsanación, en las que incluso se observan la falta de coincidencia de los integrantes del comité electoral que las suscriben.

16. Si bien es cierto que, en autos se advierte que el acta suscrita en la Convención Regional donde la modalidad empleada para la elección interna ha sido la prevista en su reglamento, también es cierto que de este no se desprende cuál ha sido la lista ganadora para el distrito de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima; razón por la cual el referido documento carece de mérito probatorio equiparable al acta de elecciones internas, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una copia simple, pues el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, exige a las organizaciones políticas presentar el original o la copia certificada del acta de elecciones internas.

17. En este orden de ideas, se concluye que la organización política no ha cumplido con las normas sobre democracia interna por cuanto del acta de elecciones internas presentada con su solicitud de inscripción, así como de los instrumentos presentados con el escrito de apelación (Estatuto, Reglamento Electoral, acta suscrita en la Convención Regional y otros), se aprecia que no solo no ha empleado la modalidad prevista en su propia normativa para elegir a sus candidatos, sino que tampoco ha respetado las atribuciones de sus órganos partidarios electos dado que la lista de candidatos presentada por la organización política no tiene ningún sustento normativo, careciendo de objeto analizar las observaciones realizadas a los candidatos de la mencionada lista.

18. Dicho esto, es menester indicar que las organizaciones políticas se erigen en instituciones por medio de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o como candidatos, representando, a su vez, los ideales o las concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 0047-2014-JNE, considerando 7).

19. En ese sentido, en vista de que la organización política recurrente no cumplió con subsanar la observación advertida por el JEE, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Bertha Clotilde Ramos Urbina, personera legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00526-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que en lo sucesivo, tenga presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral; en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Art. 27.- La Convención Regional está constituida por el Consejo Directivo Regional y los Comités provinciales, quienes deberán acreditar ante la Convención Regional a un Delegado (con derecho a voz y voto).

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2189-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2189-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2018-12-26
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-27

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