12/08/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 2160-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Mateo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 2160-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027188 SAN MATEO-HUAROCHIRÍ-LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018012702) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Mateo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 2160-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027188
SAN MATEO-HUAROCHIRÍ-LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018012702)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Elena Emperatriz Alva Cabrera, personera legal titular de la organización política Perú Patria Segura, en contra de la Resolución Nº 00545-2018-JEE-HCHR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, el 15 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Mateo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Pedro Martin Sagastegui Bardales, personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Mateo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima.


Mediante Resolución Nº 00211-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, requiriéndole que subsane las siguientes observaciones:
a. Existe una contradicción entre el acta de elección de candidatos que establece que la modalidad de elección es conforme al artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), esto es, "elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados"; mientras que el artículo 44 del Estatuto establece que los afiliados tienen derecho a elegir y ser elegidos, el mismo artículo señala que excepcionalmente para cargos de elección popular se podrá tener invitados a ciudadanos no afiliados y en un porcentaje que decida el Comité Ejecutivo Nacional y solo tendrán derecho a ser elegidos; mandato que implica que no pueden ser votantes en la elección de candidatos a cargos públicos por elección popular los no afiliados.

b. EL JEE no tiene conocimiento de la existencia del Reglamento Electoral de la organización política, por tanto, no tiene información sobre la regulación que habría sobre la selección de candidatos a cargo público.
c. No se ha cumplido con adjuntar los nombres de las personas que participaron en esta; además no se señala el número de votos en blanco, nulos, impugnados, el total de votos, el quorum, y si la sesión se realizó mediante primera o segunda convocatoria.
d. No se adjunta el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional que determina el porcentaje de invitados para esta elección que puede realizar el Presidente, conforme al artículo 44 del Estatuto, quien no tiene esa facultad expresa para designar directamente vía invitación los candidatos para cargos de elección popular, máxime cuando el artículo 14 del propio Estatuto señala que los candidatos del Partido son evaluados o aprobados por el Comité Ejecutivo Nacional.
e. Si bien el acta de elecciones internas indica el lugar de materialización de esta, sin embargo, no señala la fecha de realización del acto electoral interno llevado a cabo por el Comité Electoral Descentralizado, situación que no permite evaluar la fecha de su realización conforme al plazo de ley.
f. Respecto del candidato a regidor distrital Víctor Godofredo Flores Velásquez, no se aprecia que exista documental fehaciente que acredite el tiempo de domicilio o residencia, por el término no menor a dos años.

Mediante escrito, presentado el 15 de julio de 2018, la organización política subsana las observaciones formuladas en la Resolución Nº 00211-2018-JEE-HCHR/
JNE.

Mediante Resolución Nº 00545-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 15 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos antes señalada, bajo los siguientes argumentos:
a. El acta del Comité Electoral Descentralizado Lima Provincias, de fecha 21 de mayo de 2018, no especifica la cantidad de votos en blanco, nulos o impugnados, tampoco señala si la sesión se realizó mediante primera o segunda convocatoria, por lo que se tiene por no subsanada la observación.
b. Si bien el artículo 44 del Estatuto no establece de manera taxativa la modalidad que debe emplearse para elegir a los candidatos municipales, se infiere de este, que la modalidad de elecciones es únicamente a través de ciudadanos afiliados al partido, pues se señala que los no afiliados solo pueden ser candidatos, mas no votantes, por lo que el acta de elecciones internas al señalar que las elecciones se realizaron también con el voto de los no afiliados, contraviene el aludido estatuto, esto es, una norma de democracia interna.
c. La facultad para invitar a personas no afiliadas para ser candidatos, establecida en el artículo 44 del Estatuto, es excepcional, por tanto, no puede ser interpretada como una regla general. Además, el mismo artículo prescribe que dicha facultad no es aplicable al total (100 %) de candidatos invitados, sino a un porcentaje. No obstante, ello, el Comité Ejecutivo Nacional de la organización política acordó que el 100 % de candidatos sean personas no afiliadas a dicho partido, transgrediendo así la voluntad estatutaria y su democracia interna establecida en el inciso a) del artículo 8 del estatuto, referido a los derechos de los afiliados de la citada organización de elegir y ser elegido.
d. Agrega que el porcentaje (100 %), establecido por el Comité Ejecutivo Nacional, respecto a los candidatos invitados, no afiliados, acarrea una discriminación política en perjuicio de los afiliados de la organización política, pues "segrega a los afiliados a participar políticamente en su partido político al que se afiliaron". Máxime, "si el cuarto párrafo del artículo 24 de la LOP", solo pueden ser designados hasta una cuarta (1/4) parte (25 %) del número total de candidatos y no el 100 % como lo hizo el Comité Ejecutivo Nacional
e. Respecto al candidato Víctor Godofredo Flores Velásquez, se adjunta certificado de constatación domiciliaria expedida por el juez de paz del distrito de San Mateo, en el cual dicha autoridad certifica que el candidato domicilia en el Jr. Libertad Nro. 130, distrito de San Mateo, sin embargo, no especifica el tiempo de domicilio del referido candidato, cabe precisar que el JNE ha señalado en reiteradas oportunidades que los certificados expedidos por Juez de Paz, por sí solos no constituyen documento suficiente que acredite el tiempo de domicilio; asimismo, se adjunta el acta de matrimonio del candidato Víctor Flores Velásquez, celebrado en el distrito de San Mateo; Acta de nacimiento de las hijas del candidato Víctor Flores Velásquez, nacidas en el distrito de San Mateo, 1970 y 1971, en el que se verifica el domicilio del candidato en el Jr. Libertad Nro. 130, Distrito de San Mateo; copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de noviembre de 2016, en el que se integra al citado candidato como miembro de la Asociación del adulto mayor del distrito de San Mateo, y Copia de título de propiedad de inmueble ubicado en el distrito de San Mateo, certificada por Juez de Paz del mismo Distrito, a nombre del candidato Víctor Godofredo Flores Velásquez y su esposa, Margarita Inés Japay Vega de Flores, expedida por COFOPRI, en junio del 2008, documentales que en su conjunto acreditan que el candidato Víctor Godofredo Flores Velásquez reside en el distrito de San Mateo, por lo que cumpliría el requisito mínimo de dos años continuos de residencia en el distrito al cual postula, debiendo tenerse por levantada la observación.

El 10 de agosto de 2018, la personera legal titular de la organización política Perú Patria Segura interpuso recurso de apelación contra Resolución Nº 00545-2018-JEE-HCHR/JNE, bajo el siguiente argumento que: Respecto a la transgresión de normas de democracia interna y a la presunta discriminación alegada por el JEE, adjunta copias legalizadas del estatuto, Reglamento del Comité electoral, Acta de Comité Electoral Central que convoca a elecciones y faculta a los Comités Electorales Descentralizados (CED) a la realización de todas las etapas del proceso electoral en sus jurisdicciones, Acta del Comité Ejecutivo Nacional, copia del cronograma electoral, Acta del Comité Electoral Central, Acta de Comité Electoral Descentralizado Lima Provincias, donde se puede apreciar y aclarar que la organización política recurrente nunca pretendió discriminar a sus afiliados en el presente proceso electoral, al adoptar acuerdos y decisiones con la debida anticipación.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral; en este sentido, entre otros, se estableció el 8 de agosto de 2018
como fecha límite para la publicación de listas, el cual debe entenderse como fecha límite que tiene los Jurados Electorales Especiales para resolver todas las solicitudes de inscripción, así como para elevar los recursos de apelación, en caso se hayan interpuesto.

2. En el presente caso, se advierte del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expediente-SIJE, que el JEE
elevó el expediente de apelación el 14 de agosto de 2018, esto es cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que a efecto que este colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, a efecto de que pueda exponer sus alegatos, de ser el caso lo considere necesario.

3. Así mismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de, que en lo sucesivo, tenga presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral; en salvaguarda al debido proceso y el plazo razonable.

Sobre el cumplimiento de la democracia interna 4. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en aquella ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

5. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo, especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 de la propia LOP; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto [énfasis agregado].

6. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución cuestionada, se tiene que el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, por considerar que no se había cumplido con las normas sobre democracia interna.

7. Por ello, con la finalidad de determinar, si se ha cumplido con la democracia interna, se tiene de autos que la organización política ha adjuntado el Acta del Comité Electoral Descentralizado Lima Provincias, de fecha 21 de mayo de 2018, en la que subsana las omisiones advertidas por el JEE, respecto al acta de elección interna presentada junto con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, precisando la cantidad de votos, lugar y fecha, la cual es firmada por los miembros del Comité Electoral Descentralizado-Lima Provincias de la organización política, por lo cual se da por levantada tal observación.

8. Respecto a lo advertido por el JEE, acerca de que el derecho de elección solamente corresponde a los afiliados;
es menester advertir que el artículo 44 del Estatuto de la organización política no establece expresamente ninguna de las modalidades de elección de candidatos de acuerdo con el artículo 24 de la LOP; pues dicha modalidad de elección fue establecido expresamente en el artículo 10 del Reglamento del Comité Electoral que señala expresamente que la modalidad de elecciones para elegir alcalde y regidores será a través del voto universal, libre, voluntario, igual directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados a través de listas únicas.

Cabe precisar que la modalidad de elección establecida en el reglamento precitado fue plasmada en el Acta del Comité Electoral Descentralizada Lima Provincias, presentada por la organización política al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Mateo, por lo que este extremo no fue infringido por la organización política.

9. Por otro lado, el artículo 44 del estatuto prescribe que: "Excepcionalmente para cargos de elección popular, se podrá tener invitados a ciudadanos no afiliados, [...] y en un porcentaje que decida el Comité Ejecutivo Nacional, y solo tendrán derecho a ser elegidos". De dicho texto, el JEE interpreta que la facultad para invitar a personas no afiliadas para ser candidatos, establecida en el artículo 44 del Estatuto, que es excepcional, por tanto, no puede ser interpretada como una regla general y que no es aplicable al total (100 %) de candidatos invitados, sino a un porcentaje.

10. Sobre el particular, atendiendo a que la consecuencia directa del incumplimiento de dicha norma estatutaria es la declaración de improcedencia de la inscripción de la lista de candidatos, es evidente que dicha consecuencia acarrea la restricción del derecho constitucionalmente amparado, de ser elegido, de todos los candidatos que conforman la lista cuya improcedencia es declarada.

11. En ese sentido, no puede escapar de nuestro análisis el criterio -que compartimos- del Tribunal Constitucional, establecido en la sentencia recaída en el expediente Nº 01385-2010-PA/TC, que señala que: "Las normas que restringen derechos deben ser interpretadas
y aplicadas en forma restrictiva, debiendo preferirse la interpretación literal, a través de la cual se delimita su alcance".

12. Siendo ello así y restringiendo nuestra interpretación a una de carácter literal, este órgano colegiado no advierte que el artículo 44 del estatuto, restrinja de manera definitiva y expresa que se puedan tener como invitados a ciudadanos no afiliados en todos los procesos electorales; además, el referido artículo confiere discrecionalidad al Comité Ejecutivo Nacional para que establezca el porcentaje de ciudadanos no afiliados que podrán ser invitados, dicho porcentaje debe ser entendido de manera objetiva, desde el 1 % hasta el 100 %, pues el texto de la norma no hace mención alguna a que el porcentaje deba ser menor del total (100 %).

13. Aunado a ello, el 25 % ó cuarta parte consignados en el cuarto párrafo del artículo 24 de la LOP, no está referido a la elección de candidatos no afiliados, sino a la facultad de designación, que es distinta a la primera, por ello, dicho porcentaje (25 %) no es aplicable al caso concreto. Por lo que, puede concluirse, que el Comité Ejecutivo Nacional al establecer mediante el Acta de Comité Ejecutivo Nacional, de fecha 12 de marzo de 2018, que la invitación a las elecciones internas de no afiliados se daría hasta en un 100 %, no ha transgredido norma de democracia interna alguna.

14. Así las cosas, de lo expuesto, precedentemente, se puede establecer de forma objetiva que la elección interna de candidatos desarrollada por la organización política Perú Patria Segura, para el Concejo Distrital de San Mateo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en modo alguno contraviene su Estatuto.

15. Por lo que, atendiendo a lo expuesto, y en estricto respeto del principio de autonomía privada y las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y revocar la resolución recurrida y disponer que dicho JEE continúe con el trámite de la presente solicitud de inscripción.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Elena Emperatriz Alva Cabrera, personera legal titular de la organización política Perú Patria Segura; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00545-2018-JEE-HCHR/JNE, del 15 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos del citado partido político para el Concejo Distrital de San Mateo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente.

Artículo Tercero.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que en lo sucesivo, tenga presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral; en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2160-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Mateo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2160-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-12-08
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-09

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