12/07/2018

Resolución Declaró Fundada Tacha Contra Candidato RE 2104-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró fundada tacha contra candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de La Yarada Los Palos, provincia y departamento de Tacna RE 2104-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022738 LA YARADA LOS PALOS-TACNA-TACNA JEE TACNA (ERM.2018021365) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró fundada tacha contra candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de La Yarada Los Palos, provincia y departamento de Tacna
RE 2104-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022738
LA YARADA LOS PALOS-TACNA-TACNA
JEE TACNA (ERM.2018021365)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Vela Liendo, personero legal alterno de la organización política Restauración Nacional, en contra de la Resolución Nº 00519-2018-JEE-TACN/JNE, del 24 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró fundada la tacha formulada contra José Nino Hurtado Lupaca, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de La Yarada Los Palos, provincia y departamento de Tacna, por la organización política Restauración Nacional en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00355-2018-JEE-TACN/ JNE, del 11 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de La Yarada Los Palos, provincia y departamento de Tacna, presentada por la organización política Restauración Nacional.


Con escrito de fecha 17 de julio de 2018, la ciudadana Ana María Quispe Canasa formuló tacha contra José
Nino Hurtado Lupaca, candidato a la alcaldía para la mencionada municipalidad distrital, alegando que este ha omitido consignar información en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato, específicamente, en el acápite VIII Declaración Jurada de Bienes y Rentas, la información sobre el predio rural inscrito con la Partida Nº 05121892, con ficha/tomo 10273, ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), en el que figura como propietario. Dicha omisión constituye una infracción a las leyes electorales, por lo que solicita se declare fundada la tacha efectuada al mencionado candidato y, consecuentemente, sea excluido por incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato.


Por medio de la Resolución Nº 00458-2018-JEE-TACN/ JNE, del 18 de julio de 2018, el JEE corrió trasladado de la tacha formulada al personero legal de la organización política Restauración Nacional, a fin de que realice sus descargos dentro del plazo de un día calendario. Así las cosas, se cumplió con notificar a Cupertino Julio Llanos Laqui, personero legal de la mencionada organización política, en su casilla electrónica, con fecha 18 de julio del año en curso, a las 12:58:46 horas, según se verifica de la constancia de la Notificación Nº 36331-2018-TACN; sin embargo, el referido personero legal no presentó escrito de absolución.

Por Resolución Nº 00519-2018-JEE-TACN/JNE, de fecha 24 de julio de 2018, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta contra el candidato José Nino Hurtado Lupaca, con base en las siguientes consideraciones:
a. En la Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el acápite VIII referido a Bienes y Rentas, el mencionado candidato indico tener dos bienes inmuebles: i) Una casa ubicado en CECOAVI manzana 43, lote 7, distrito La Yarada Los Palos, provincia y departamento de Tacna, inscrito en la Partida Nº P20039602, ficha/ tomo 0006 de la Sunarp, y ii) Una chacra ubicado en As. Agroindustrial Perú Posible parcela 1, distrito de La Yarada Los Palos, provincia y departamento de Tacna, sin inscripción en la Sunarp. Sin embargo, de la búsqueda registral adjuntada al escrito de tacha, se advierte que el candidato tiene 2 propiedades registradas, siendo que solo una de ellas fue declarada en su hoja de vida.
b. De ahí que está probado que el candidato omitió consignar información sobre declaración de bienes y rentas, prevista en el numeral 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el sistema informático DECLARA, el cual tiene como fin entregar a la población una información transparente de sus futuras autoridades en aplicación del principio de publicidad, caso contrario, estará sujeto a las sanciones previstas en el artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), referente a la exclusión.

Por lo que el JEE concluye que es el propio Reglamento que señala la sanción a imponerse ante la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6, y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), siendo la exclusión del candidato.

Posteriormente, el 27 de julio de 2018, José Vela Liendo, personero legal alterno de la organización política, interpuso recurso de apelación, argumentando que:
a. Se incurrió en un error material involuntario en el registro de la información del candidato, generada por una superposición documentaria de los legajos y fichas de los demás candidatos para el gobierno regional, alcaldías provinciales, y distritales.
b. Además, precisa que, de modo previo a la presentación de las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida de sus candidatos ante el JEE, se requirió el llenado a mano del formato de la mencionada declaración, siendo que el candidato José Nino Hurtado Lupaca efectuó el llenado de forma completa, incluyendo sus bienes inmuebles y otros, lo cual se encuentra en su página web desde el 21 de mayo de 2018, a fin de que los electores tomen conocimiento del perfil con la que cuentan sus candidatos.
c. En esa línea, menciona que, de acuerdo a la jurisprudencia del JNE, se da posibilidad de habilitar una anotación marginal; además, señala algunos principios y reglas que no habrían sido aplicados por el JEE, invocando expedientes de los procesos electorales de los años 2015 y 2016. Por lo que, al no existir ánimo de falsear la realidad, procede la anotación marginal, y no la exclusión del candidato.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. La tacha constituye un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, sea por razón de incumplimiento de algún requisito o por encontrarse incurso en algún impedimento regulado en las leyes sobre materia electoral.

3. Ahora bien, el artículo 23, numeral 23.3, numeral 8, de la LOP dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

4. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5, establece que la omisión de la información, prevista en los numerales 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas.

6. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida.

Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, a través de la tacha, la candidatura de José Nino Hurtado Lupaca al cargo de alcalde para el Concejo Distrital de La Yarada Los Palos, provincia y departamento de Tacna, debido a que omitió consignar, en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato, el predio rural inscrito con la Partida Nº 05121892, con ficha /tomo 10273 ante la Sunarp.

9. En ese sentido, de la visualización del sistema informático DECLARA, se observa que el candidato José Nino Hurtado Lupaca lleno y guardó los datos requeridos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato. Asimismo, el mencionado formato ha sido impreso, y presentado en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, con la huella dactilar del índice derecho y firma de candidato en cada una de las páginas, de acuerdo a las normas electorales vigentes.

10. Ahora bien, de la revisión del precitado formato se aprecia que en el acápite VIII Declaración Jurada de Bienes y Rentas, en el rubro de Bienes Inmuebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, el candidato registró dos bienes, el primero que se encuentra inscrito en la Partida Nº P20039602, ficha/tomo 0006, de la Sunarp, y el segundo sin inscripción en la Sunarp.

11. En el contexto descrito, se advierte que el candidato José Nino Hurtado Lupaca omitió declarar el predio rural inscrito en la partida Nº 05121892, con ficha/tomo 10273 de la Sunarp, omisión que es aceptada, además, por la organización política en su escrito de apelación.

12. Al respecto, la normativa electoral vigente establece que toda la información requerida en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato es de carácter obligatorio; asimismo, el artículo 23, numeral 23.5, de la LOP precisa cúal es la consecuencia ante la omisión de información en la declaración de bienes y rentas, lo cual ha sido aplicada en la resolución materia de impugnación.

13. Así las cosas, no cabe analizar documentación ajena al sistema informático DECLARA, a lo adjuntado en la solicitud de inscripción de lista o escrito de subsanación, los cuales constituyen los requisitos necesarios para la inscripción de la lista presentada por la organización política. De aquí que el Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato de José Nino Hurtado Lupaca, llenado en forma manual, de modo previo a la presentación de las declaraciones juradas de sus candidatos ante el JEE, no puede ser valorado. A su vez, de acuerdo a lo señalado en el considerando anterior, la omisión advertida es sancionada con la exclusión, por lo que no resulta amparable la anotación marginal a la que se hace referencia en el escrito de apelación.

14. Estando a expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Vela Liendo, personero legal alterno de la organización política Restauración Nacional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00519-2018-JEE-TACN/JNE, del 24 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de T acna, que declaró fundada la tacha interpuesta contra José Nino Hurtado Lupaca, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de La Yarada Los Palos, provincia y departamento de T acna por la organización política Restauración Nacional, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2104-2018-JNE Confirman resolución que declaró fundada tacha contra candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de La Yarada Los Palos, provincia y departamento de Tacna
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2104-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-12-07
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-08

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