12/24/2018

Resolución Declaró Infundada Tacha Interpuesta RE 2065-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra inscripción de candidato a Gobernador Regional de la Región Piura RE 2065-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021338 PIURA JEE PIURA (ERM.2018019549) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra inscripción de candidato a Gobernador Regional de la Región Piura
RE 2065-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018021338
PIURA
JEE PIURA (ERM.2018019549)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Enmanuel Emilie Reyna Esteves contra la Resolución Nº 00380-2018-JEE-PIUR/JNE, del 11 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la inscripción de Santiago Enrique Paz López, candidato a Gobernador Regional de la Región Piura por la organización política Región para Todos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Con relación a la inscripción del candidato Santiago Enrique Paz López El 19 de junio de 2018, Luis Eduardo Sosa Gonzales, personero de la organización política Región para Todos (en adelante, organización política), acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos a la Región Piura.

Mediante la Resolución Nº 00236-2018-JEE-LIMA-PIUR/JNE, del 30 de junio de 2018, el JEE admitió la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Piura de la aludida organización política. Dicha lista incluyó como candidato para gobernador regional a Santiago Enrique Paz López.


Con relación a la tacha interpuesta y lo resuelto por el Jurado Electoral Especial de Piura El 5 de julio de 2018, Enmanuel Emilie Reyna Esteves formuló tacha contra el candidato a Gobernador Regional, Santiago Enrique Paz López (en adelante, tachado), conforme a los siguientes argumentos:
a) El movimiento regional Región para Todos presenta ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), una solicitud de fecha 17 de abril de 2018, para la ratificación de los cargos directivos del período 2014-2018, así como la renovación de cargos directivos para el período 2018-2022, la inscripción del Comité Electoral Regional (en adelante CER), entre otros; la cual se resuelve a través de la Resolución Nº 447-2018-DNROP/JNE, de fecha 25 de abril de 2018, con observaciones en el registro de los directivos correspondientes al período 2014-y 2018-2022 respectivamente, y concediéndole a la organización política un plazo de diez días hábiles para las subsanaciones de las observaciones formuladas por la DNROP. Posteriormente, mediante Resolución Nº 530-2018-DNROP/JNE, de fecha 22 de mayo de 2018, la DNROP, resuelve declarar improcedente el extremo de la solicitud de modificación de la partida electrónica sobre ratificación del CER (período 2014-2018), del movimiento regional Región para Todos.

b) Respecto de la eficacia jurídica de dicha resolución, indica que en cumplimiento del artículo 16 del TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la Resolución Nº 530-2018-DNROP/ JNE tiene eficacia a partir del 22 de mayo de 2018;
consecuentemente, el CER del movimiento regional Región para Todos y las actividades electorales que este realice al interior del movimiento tendrían plena validez a partir de ese día, pero en ningún caso con anterioridad a la fecha de la emisión de la referida resolución.
c) No es competencia ni facultad del Congreso Regional Extraordinario del citado movimiento Región para Todos la elección del CER, pues esta "atribución y facultad", estatutariamente sólo le corresponde al Comité Ejecutivo Regional, en concordancia con lo prescrito en los artículos 20 y 34 del estatuto de la referida agrupación.
d) La convocatoria del Congreso Regional Extraordinario de fecha 1 de octubre de 2017, no se realizó mediante algún medio de comunicación local ni nacional, contraviniendo de esta forma lo prescrito en el artículo 17 de su propio estatuto; la constancia de convocatoria a dicho Congreso Regional Extraordinario, no consigna fecha cierta, en razón a que está suscrita por Santiago Enrique Paz López, en la ciudad de Lima, el día 17 de abril de y sólo se constata que la convocatoria se realizó a través de una esquela de invitación cursada en los domicilios de los integrantes del congreso. Por otro lado, el Acta del Congreso Regional Extraordinario, supuestamente llevado a cabo el 1 de octubre de 2017, no contiene las firmas de los asistentes a dicho evento; en su lugar han "suplantado" firmas de los afiliados del Comité Provincial de Piura que se presentan ante la DNROP
durante el proceso de inscripción de la organización política; es decir, anexan formatos que no corresponden al Libro de Actas del Congreso sino de afiliados a comités provinciales.
e) Respecto a la constancia de convocatoria al congreso regional extraordinario, esta se habría efectuado el sábado 16 de septiembre de 2017, sin que el total de asistentes a dicho congreso tenga la condición de afiliados, además de no reunir los requisitos establecidos en el artículo 15 de su estatuto, para participar en el mencionado congreso por no tener la condición de miembros del Comité Ejecutivo Regional, secretarios generales provinciales o fundadores; así como asistentes al Congreso, cuyos DNl corresponden a otras personas.
f) Asimismo, refiere que de conformidad al artículo 33 del estatuto del movimiento regional "Región para Todos", corresponde al CER la realización de todas las etapas del proceso electoral de democracia interna para la elección de sus candidatos a elecciones regionales y municipales, desde la convocatoria, elaboración del cronograma, aprobación del padrón electoral, elaboración del material electoral y la proclamación de resultados.
g) En cuanto a la solicitud de inscripción de candidatos, de fecha 19 de junio de 2018, señala que el CER fue elegido en el Congreso Regional Extraordinario, no obstante el acta emitida en dicho congreso es nula, porque cuando las elecciones son por voto universal, libre, voluntario, igual directo y secreto de los afiliados (artículo 27 de la LOP), debería constar en el acta, los votos obtenidos por cada lista elegida, en la que se expliciten y cuantifiquen los votos válidos, votos en blanco y los votos nulos obtenidos por cada una de las listas; además, no se señalan cuantitativamente los votos obtenidos por cada lista, quedaría evidenciado que dicha elección habría sido a mano alzada o por unanimidad, infringiendo el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, que garantiza el voto secreto y constituido en su gran mayoría por personas que estatutariamente no deberían haber participado en dicho evento; por todo ello, es pertinente afirmar la meridiana ilicitud e invalidez de los acuerdos suscritos en dicha acta.
h) Se ha transgredido el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de fecha 17 de mayo de 2018.

Por escrito presentado el 5 de julio de 2018, el personero legal de la organización política absolvió la tacha formulada, bajo los argumentos ahí consignados.

Mediante la Resolución Nº 00380-2018-JEE-PIUR/ JNE, del 11 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por Enmanuel Emilie Reyna Esteves, por los siguientes fundamentos:
a) La DNROP, mediante Resolución Nº 530-2018-DNROP/JNE del 22 de mayo de 2018, dispuso la tramitación del título referido a la inscripción del Comité Electoral, cuyos miembros son los señores Arnaldo Neira Camizan, Ruth Maribel Jaramillo Vilela y Yenny Mariluz Robledo Bermeo, los mismos que fueron elegidos como tales en el Congreso Regional Extraordinario del 1 de octubre de 2017 y dado que la inscripción realizada por el ROP sirve para acreditar situaciones preexistentes, como el caso descrito, resultarían válidos todos los actos que hayan realizado hasta la actualidad a fin de cumplir con un normal desarrollo del proceso electoral interno de la organización política recurrente.
b) Asimismo, de la Resolución Nº 530-2018-DNROP/ JNE también se advierte que el Congreso Regional Extraordinario se llevó a cabo el 1 de octubre de 2017, en el cual se eligieron nuevos miembros del CER de la mencionada organización política, es decir, es el único CER facultado para convocar al Congreso Regional, ante la imposibilidad de inscribir al CER del periodo 2014-2018; asimismo, se corrobora la subsanación de las observaciones 2, 3, 4 y 5 descritas en la Resolución Nº 447-2018-DNROP/JNE y el cumplimiento de los requisitos legales para la renovación de cargos directivos (CER periodo 2018-2022), los que ya se encuentran publicados en el portal institucional de esta entidad.
c) El estatuto de la organización política, no hace referencia a un medio de comunicación específico para informar respecto a sus convocatorias del Congreso Regional Extraordinario, por tanto, utilizar un medio de comunicación personal no está prohibido.
d) Respecto a la condición de afiliados, directivos o fundadores de la citada organización política, esta ha sido subsanada ante la DNROP y luego analizada por la misma en la Resolución Nº 530-2018-DNROP/JNE.
e) Se acreditó, a través del acta de elecciones internas de la organización política que las elecciones se llevaron de acuerdo a lo establecido en el literal c del artículo 24, concordante con el artículo 27 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
f) En virtud al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de fecha 17 de mayo de 2018, se habilitó de forma excepcional la convocatoria al Congreso Nacional en caso de que el órgano encargado esté integrado por dirigentes cuyo mandato se encuentre vencido, como en el caso concreto.

Sobre el recurso de apelación El 17 de julio de 2018, el tachante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00380-2018-JEE-PIUR/JNE, conforme a los siguientes argumentos:
a) El Comité Electoral Regional fue elegido por el Congreso Regional Extraordinario, el cual no es competente para ello, como sí lo es el Comité Ejecutivo Regional, según el numeral 9 del artículo 20 del Estatuto.
b) Las facultades de la DNROP son reconocidas cuando sus actos son realizados con apego y respeto a la Ley.
c) La Resolución Nº 447-2018-DNROP/JNE del 25 de abril de observó que veintitrés (23) ciudadanos no formarían parte del Congreso Regional Extraordinario, sin embargo, en realidad son cerca de treinta (30); además, el presidente del movimiento regional invitó a sesenta (60)
ciudadanos para que formen parte de dicho congreso, de los cuales veinte (20), a la fecha de convocatoria del congreso, no tenían la condición de afiliados, por lo que no cumplían con el requisito establecido en el artículo 17 del estatuto partidario.
d) Cuatro (4) asistentes al aludido congreso Regional Extraordinario, a la fecha de convocatoria, no tenían la condición de miembros del Comité Ejecutivo Regional, secretarios generales de los Comités Provinciales o fundadores de la organización política, por lo tanto, tampoco cumplían con los requisitos para participar como miembros del congreso regulado en el artículo 17 del estatuto.
e) Cinco (5) asistentes al Congreso Regional Extraordinario a la fecha de la convocatoria del mismo, no tenían y no tienen hasta la fecha, afiliación a ninguna organización política.
f) La DNROP no observó dos (2) números de DNI
consignados en la declaración jurada del presidente de la organización política, que correspondían a otras personas y no a las que se consideró como invitados al congreso.
g) La DNROP no observó la suplantación de firmas de los asistentes a ese congreso regional extraordinario, toda vez que en lugar que dichos asistentes suscriban el acta, en su lugar se suplantó las formas contenidas en seis formatos de afiliación a comités provinciales, hecho que linda con lo delictivo; estos formatos son los que corresponden al Anexo 3 del Reglamento de Registro de Organizaciones Políticas, los cuales se presentan con la solicitud cuando una organización política realiza el trámite ante la DNROP para lograr su inscripción.
h) Según la propia Resolución Nº 447-2018-DNROP/ JNE, el CER elegido para el periodo 2018-2022, fue elegido por un CER que no se encuentra inscrito en el ROP; por tanto, de conformidad a lo señalado en el artículo 109 del reglamento, se deberá aplicar el principio de tracto sucesivo, por ende, la inscripción del CER
elegido para el periodo 2018-2022 está supeditada a la inscripción del CER elegido para el periodo 2014-2018.
i) Respecto a lo señalado en la Resolución Nº 530-2018-DNROP/JNE, 30 ciudadanos no reunían los requisitos para participar en el mencionado congreso, como ya se ha precisado; y, no se puede acreditar la participación de los secretarios generales provinciales del movimiento regional Región para T odos, pues de la relación de sesenta (60) convocados, ninguno tiene la condición de secretario general provincial de algunos de sus comités.
j) Según el criterio expuesto por el JEE en la resolución impugnada, los irregulares acuerdos del Congreso, fueron validados ilegalmente por la DNROP y no podían ser evaluados por el propio JEE o el JNE. Además, según el JEE, las transgresiones al estatuto por parte de la organización política son válidas si son realizadas por el máximo órgano de gobierno de la organización política, en tanto la DNROP logre inscribirlos; de esa manera, la facultad del Comité Ejecutivo Regional quedaría revocada y soslayada a favor del congreso regional extraordinario, porque la DNROP logró inscribir esos acuerdos.
k) La organización política nunca realizó alguna publicación como la establecida en el artículo 17 del estatuto a efectos de convocar al congreso regional.
l) El JEE da una interpretación incorrecta y antojadiza del acuerdo del pleno de fecha 17 de mayo de 2018, desconociendo los considerandos 8 y 11, que privilegian el respeto a la constitución, la legislación electoral vigente y las normas internas que las mismas organizaciones políticas se han dado.
m) Refiere que el término "unanimidad", utilizado en el acta de elecciones internas, se refiere a una probable elección a mano alzada.

CONSIDERANDOS


Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 15 de la Ley N.º 27683, Ley de Elecciones Regionales, dispone lo siguiente:

Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

2. El artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución N.º 0083-2018-JNE, establece lo siguiente:

Artículo 32.- Interposición de tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 31 del presente
reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la fórmula y/o lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, así como acompañar las pruebas y los requisitos correspondientes. [énfasis agregado].

3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE
y Nº 2556-2014-JNE.

Sobre las inscripciones ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP)
4. Mediante Resolución Nº 208-2015-JNE, modificada por la Resolución Nº 049-2017-JNE, se aprobó el Texto Ordenado del Reglamento del ROP (en adelante, TORROP), el que dispone las siguientes normas:

Artículo VII.- Principios Aplicables Los principios que rigen el ROP son los siguientes:
[...]
b) Principio de Legitimación. - El contenido de la inscripción se presume válido y produce todos sus efectos, validando al titular registral para actuar conforme a ellos.
c) Principio de Publicidad. - El Registro es público, en consecuencia, es accesible a todos los ciudadanos y organizaciones políticas. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.
[...]
h) Principio de Privilegio de Controles Posteriores. - Las solicitudes de inscripción de títulos se sustentan en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose el JNE, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar medidas pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.

Artículo 71º.- Efectos de la Inscripción Con la inscripción, la organización política adquiere personería jurídica y existencia legal. La validez de los actos celebrados con anterioridad a la inscripción, quedan subordinados a ésta y a su ratificación.

Artículo 87.- Actos Inscribibles En asientos posteriores al asiento de inscripción señalado en el artículo 72º del presente Reglamento, se inscriben los actos que modifiquen los términos del mismo.

El personero legal inscrito en el ROP , es el competente para solicitar la inscripción de la modificación de la partida electrónica. Excepcionalmente esta podrá ser presentada por las personas autorizadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º del presente Reglamento.

Se puede modificar lo siguiente:
[...]
4. Nombramiento, ratificación, renovación, revocación o sustitución de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado.
[...]
6. Nuevos comités, nuevos afiliados a comités ya inscritos o actualización de direcciones de comités.

5. De las normas glosadas, podemos advertir, en primer término, que dados los principios de legitimación y publicidad que dotan de una presunción de veracidad y validez a las inscripciones en el ROP de carácter iuris tantum, no obstante, no acarrea que tales inscripciones posean una validez o certeza definitiva, habida cuenta que los registradores pueden eventualmente ser inducidos a errores o incurrir en omisiones. Precisamente, a efectos de comprobar la veracidad de la información presentada en la inscripción, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar medidas pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz, se erige el principio de privilegio de controles posteriores, a cargo del JNE.

6. Sin embargo, a la luz de la naturaleza de la tacha materia de análisis en el caso concreto, no es labor de este Supremo Tribunal Electoral recabar los medios de prueba pertinentes respecto al control posterior al que se ha aludido, menos aún en la vía de apelación como en el caso concreto, pues en los procesos de tacha, la carga de la prueba es atribuible al tachante, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento antes glosado. Por tanto, corresponde analizar si las pruebas presentadas por el demandante logran acreditar las irregularidades referidas a la inscripción realizada por la DNROP respecto a la organización política Región para Todos.

7. En ese sentido, se observa en el expediente, la Resolución N.º 530-2018-DNROP/JNE del 22 de mayo de 2018, que declaró improcedente el extremo de la solicitud de modificación de la partida electrónica sobre ratificación del CER periodo 2014-y dispuso la tramitación del extremo del título referido a la inscripción del Comité Electoral, Personeros Legales, Personeros Técnicos, Tesoreros, Representante Legal, Apoderado y Administrador de la citada organización política, teniendo en cuenta, entre otros:
a) Que, atendiendo a que la ratificación del CER, periodo 2014-2018, fue declarada improcedente, el único CER facultado para elegir a sus nuevos miembros, era el CER inscrito en el asiento 1 de la partida electrónica 47 del tomo 4, del Libro Movimientos Regionales, el cual participó en el Congreso Regional Extraordinario realizado el 1 de octubre de 2017.
b) Que, se ha verificado que la organización política ha levantado las observaciones 2, 3, 4 y 5 plasmadas en la Resolución N.º 447-2018-DNROP/JNE y ha cumplido con los requisitos legales para la inscripción del nuevo mandato del CER.

8. Al respecto, el Estatuto de la organización política Región para Todos establece, en su parte introductoria, que dicho dispositivo "es la carta fundamental del Movimiento Regional "Región Para Todos", obligando a sus militantes, órganos y simpatizantes las siguientes normas internas [énfasis agregado]":

Artículo 4º: El plazo de duración del Movimiento Regional Región Para Todos es por tiempo indefinido;
comenzando sus actividades desde la fundación; lo integran ciudadanos y ciudadanas debidamente afiliados que sufragan en la Región Piura [énfasis agregado].
[...]
Artículo 12º: Se considera simpatizante a cualquier persona que sin ser afiliado o afiliada solicita participar de las actividades e instancias del Movimiento. Las normas internas del Movimiento Regional Región Para Todos definen las condiciones y restricciones de dicha participación [énfasis agregado].
[...]
Artículo 15º: El Congreso Regional constituye el máximo órgano e instancia de democracia interna, soberana y representativa del Movimiento Regional Región Para Todos. Su naturaleza es de un órgano deliberativo y resolutivo, de dirección política, organizativa en el que se encuentran representados todos los afiliados y afiliadas.

El Congreso Regional está constituido por los Miembros del CER, los Secretarios Generales Provinciales y los miembros fundadores designados por el CER [énfasis agregado].

Artículo 17º: El Congreso Regional se reúne ordinariamente una vez al año. De forma extraordinaria se reúne a pedido del Comité Ejecutivo Regional, o a solicitud de no menos del cincuenta por ciento (50%) de los Comités Provinciales. El Comité Ejecutivo Regional
debe convocar con una anticipación no menor de quince (15) días al Congreso Regional mediante algún medio de comunicación. El Quórum de instalación en primera convocatoria es con el cincuenta por ciento (50%) de sus integrantes que confirman su participación ante el CER y, en segunda convocatoria con el treinta por ciento (30%), la misma que se da inicio transcurrido una hora, posterior a la hora de la primera convocatoria [énfasis agregado].

9. Ahora bien, en su recurso de apelación, el tachante alega que de los 60 participantes del Congreso Regional Extraordinario, realizado el 1 de octubre de 2017, veinte (20) no tenían la condición de afiliados a la organización política Región para T odos, cuatro (4) no tenían la condición de miembros del Comité Ejecutivo Regional, cinco (5) no tenían la condición en ninguna otra organización política y dos (2) cuyos DNI no correspondían a las personas indicadas.

10. Según tal interpretación, 31 participantes del Congreso Regional Extraordinario no estaban facultados para participar en dicho congreso. Sin embargo, debe señalarse, que de la "Constancia de Quórum" acompañada por el apelante, se observa que el Congreso Regional Extraordinario del 1 de octubre de 2017, se realizó en segunda convocatoria, por tanto, en cumplimiento del artículo 17 del Estatuto, el quorum de instalación era del 30 % de un total de 70 integrantes, es decir, el quórum lo conformaban 21 integrantes del aludido congreso. Siendo así, aun cuando los 31 ciudadanos cuestionados, de un total de 70 miembros, no hubieran asistido al mismo, o no sean considerados como tales bajo las premisas del apelante, ello en nada enerva que se alcanzó el quórum del citado congreso, esto es, de 21 integrantes, que no han sido cuestionados por el recurrente. Por lo que, tales argumentos deben también ser desestimados.

11. Por otra parte, el apelante cuestiona que la DNROP no observó que en lugar que los asistentes al congreso regional extraordinario suscriban el acta, se suplantaron las firmas contenidas en seis formatos de afiliación a comités provinciales, hecho que linda con lo delictivo; estos formatos son los que corresponden al Anexo 3 del Reglamento de Registro de Organizaciones Políticas, los cuales se presentan con la solicitud cuando una organización política realiza el trámite ante la DNROP
para lograr su inscripción.

12. Sobre el particular, se observa que el formato utilizado para enumerar a los miembros asistentes al congreso regional extraordinario, no desvirtúa las firmas ahí consignadas, en primer lugar, porque no existe alguna norma que obligue a la organización política a utilizar algún formato en específico para dejar constancia de los asistentes a un congreso regional extraordinario, tampoco existe similar norma dentro del estatuto de la organización política; y, en segundo lugar, se debe precisar que, para efectos de desvirtuar o desacreditar que las firmas consignadas en aquel formato no corresponden a la conformidad de sus titulares, es necesaria una prueba técnica, idónea y suficiente, como una pericia grafotécnica a cargo del tachante, atendiendo a que le corresponde la carga de la prueba.

13. Asimismo, el apelante menciona que la propia Resolución Nº 447-2018-DNROP/JNE, reconoce que el CER elegido para el periodo 2018-2022, fue elegido por un Congreso que no se encuentra inscrito en el ROP; por tanto, de conformidad a lo señalado en el artículo 109 del TORROP , se deberá aplicar el principio de tracto sucesivo, por ende, la inscripción del CER elegido para el periodo 2018-2022 está supeditada a la inscripción del CER
elegido para el periodo 2014-2018. De igual modo, afirma que el JEE da una interpretación incorrecta y antojadiza del acuerdo del pleno de fecha 17 de mayo de 2018, desconociendo los considerandos 8 y 11, que privilegian el respeto a la constitución, la legislación electoral vigente y las normas internas que las mismas organizaciones políticas se han dado.

14. Al respecto, es cierto que los considerandos 8 y 11 del Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de fecha 17 de mayo de 2018, hace referencia al respeto que deben tener las organizaciones políticas sobre sus normas internas (estatuto y reglamentos) el marco constitucional y la legislación electoral vigente al desarrollar su democracia interna; no obstante, en el presente caso este órgano colegiado ya ha concluido que no existe la transgresión a las normas estatutarias alegadas por el apelante, respecto a la tramitación del Congreso Regional Extraordinario. Dicho ello, tampoco se puede evidenciar alguna transgresión a los considerandos 8 y 11 del acuerdo.

15. De igual modo, se observa que el considerando 9 del Acuerdo, señalado en el párrafo anterior, establece un segundo lineamiento para los casos en los cuales la organización política no cuente con dirigentes con mandato vigente inscrito ante el ROP, que consiste en que: "el órgano interno de una organización política capaz de introducir cambios al Estatuto del mismo y su organización interna es la Asamblea General o el máximo órgano deliberativo equivalente, según lo establecido por el artículo 9, literal e), de la LOP y lo dispuesto en el propio Estatuto. En ese sentido, solo el máximo órgano deliberativo de la organización política sería considerado competente para que, en forma excepcional, se designe o se elija a las personas que cubrirán los puestos vacantes en la dirigencia; siempre respetando lo señalado en el punto anterior, es decir, sin que se asuman funciones o competencias asignadas a dirigentes con mandato vigente ante el ROP."
16. Siendo así, el artículo 109 del TORROP, que establece el tracto sucesivo, debe ser concordante con el considerando 10 del Acuerdo, esto es, si bien la inscripción de los miembros del Consejo Ejecutivo Regional del periodo 2014-fue declarada improcedente por la Resolución Nº 530-2018-DNROP/JNE, lo cierto es que, a tenor del considerando 9 del Acuerdo del JNE antes citado, correspondía que el máximo órgano deliberativo de la organización política, en el presente caso, el propio Congreso Regional Extraordinario, sea quien, en forma excepcional, designe o elija a las personas que cubrirían los puestos vacantes en la dirigencia, como en efecto lo hizo el aludido Congreso Regional, eligiendo a los miembros del Comité Electoral Regional. Siendo así, el argumento del apelante referido a que el Congreso Regional Extraordinario no era competente para designar al Comité Electoral Regional, como sí lo era el Comité Ejecutivo Regional, debe ser desestimado.

17. Por otra parte, el apelante alude que la organización política nunca realizó alguna publicación como la establecida en el artículo 17 del estatuto, a efectos de convocar al congreso regional. Sin embargo, del texto del citado, artículo 17 se aprecia que el Comité Ejecutivo Regional debía convocar con una anticipación no menor de quince (15) días al Congreso Regional mediante algún medio de comunicación; al no estar determinado cuál sería ese medio de comunicación, entonces es válida la notificación por esquelas de convocatorias en los respectivos domicilios de los miembros del congreso regional, la cual no ha sido cuestionada por el apelante, toda vez que su premisa única al respecto, es la necesidad de emitir una publicación.

18. Finalmente, en lo atinente a que el término "unanimidad" utilizado en el acta de elecciones internas, refiere a una probable elección a mano alzada. Dicho argumento del apelante, carece de sustento legal, al no existir norma alguna general o interna de la organización política, que establezca o siquiera insinúe que el término unanimidad implica una elección a mano alzada.

19. En mérito a lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Enmanuel Emilie Reyna Esteves; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00380-2018-JEE-PIUR/JNE, del 11 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la inscripción de Santiago Enrique Paz López, candidato a Gobernador Regional de la Región Piura por la organización política
Región para Todos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2065-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra inscripción de candidato a Gobernador Regional de la Región Piura
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2065-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-12-24
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-25

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