12/24/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 2120-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali RE 2120-2018-JNE Resolución Nº 2120 -2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027001 YARINACOCHA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2018008041) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali
RE 2120-2018-JNE
Resolución Nº 2120 -2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027001
YARINACOCHA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2018008041)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho VISTO, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Franklin Gonzales Trigoso, personero legal titular de la organización política Vamos Perú, en contra de la Resolución Nº 00813-2018-JEE-CPOR/JNE, de fecha 6 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Estuardo Lao Soria, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con fecha 6 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), mediante la Resolución N.º 00813-2018-JEE-CPOR/JNE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de Estuardo Lao Soria, postulante a la alcaldía del Concejo Distrital de Yarinacocha, toda vez que:

a. De la verificación de la Hoja de Vida del candidato, se tiene que el mismo ha declarado que cuenta con sentencia condenatoria por el delito de uso de documento público falso (falsificación de documentos); recaída en el expediente Nº 184-2013-25-2002-JR-PE-02, y cuya pena aún viene cumpliendo.
b. Asimismo, en virtud del Oficio Nº 97923-2018-B-WEB-RNC-GSJR-GG, se observó que la sentencia condenatoria aún se encuentra vigente.

Al respecto, con fecha 9 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación contra la precitada resolución, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Estuardo Lao Soria, exponiendo que:

a. La Ley Nº 30717 no se puede aplicar en el presente caso por tratarse de una nueva ley que genera una prohibición a una situación sustantiva nacida bajo el imperio de otra norma legal que no establecía impedimento para postular bajo el supuesto invocado por el JEE. Ello es así por cuanto la Ley no tiene efecto retroactivo.
b. Que la pena imputada al candidato es de tres años y no de cuatro, toda vez que, en la sentencia condenatoria, se señala expresamente que "... se imponen cuatro años de pena privativa de libertad, pena que se suspende condicionalmente por el termino de prueba de tres años...", por lo cual debido a que dicha sentencia ordenó que la condena se cumpla desde el 30 de marzo de 2015, la misma que cumplió el 30 de marzo de este año, por lo cual la condena no se encontraría vigente.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Mediante la Resolución Nº 0092-2018-JNE, se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral.

En este sentido, se estableció el 8 de agosto de como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales publiquen las listas admitidas, lo cual implica que dentro de la fecha señalada debieron resolver todas las solicitudes de inscripción, así como elevar ante este órgano electoral los recursos de apelación que hayan sido interpuestos.

2. En el presente caso, se advierte, en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes-SIJE, que el JEE
elevó el expediente de apelación el 9 de agosto de 2018, esto es, cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que, a efecto de que este órgano colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, para que pueda exponer sus alegatos.

3. Asimismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo a fin de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable.

Sobre la calificación de las solicitudes de inscripción de lista de candidatos 4. A tenor de lo dispuesto en el artículo 36, literales f y s, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que, en la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas -modificada por las Leyes Nº 28624, Nº 28711, Nº 29490, Nº 30326, Nº 30414, Nº 30673, Nº 30688 y Nº 30689, la LEM, y la Resolución Nº 0082-2018-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento).

De la vigencia de la Ley Nº 30717 y su aplicación en el tiempo 5. Los artículos 103
1
y 109
2 de la Constitución establecen que las leyes son de aplicación obligatoria a partir del día siguiente a su publicación, salvo que la misma ley postergue su propia vigencia. Asimismo, se señala que las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de los expedientes Nº 00002-2006-PI-TC, y Nº 00008-2008-PI-TC, señaló que el ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, debido a que las leyes entran en vigencia y se aplican en forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento.

6. A efecto de constatar si la Ley Nº 30717 es de aplicación al presente caso, corresponde verificar la fecha de entrada en vigencia de la citada norma. Así se tiene que:
a) La Ley Nº 30717 que modifica la Ley Orgánica de Elecciones (LOE), la Ley de Elecciones Regionales (LER), y la LEM, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos, y que incorpora nuevos impedimentos para los candidatos, fue publicada el 9 de enero de 2018, entrando en vigencia a partir del 10 de enero del mismo año.
b) El Decreto Supremo Nº 004-2018-PCM, que aprobó la convocatoria a Elecciones Regionales y Municipales 2018, para el 7 de octubre de 2018, fue publicada el 10 de enero de 2018, entrando en vigencia el 11 de enero del citado año.
c) La Resolución Nº 0092-2018-JNE, que aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el 7 de octubre de 2018, fue publicada el 16 de febrero de dicho año, entrando en vigencia el 17 de febrero de 2018.
d) La solicitud de inscripción del candidato Estuardo Lao Soria fue presentada el 19 de junio de 2018, bajo la vigencia de la Ley Nº 30717 y la Resolución Nº 0092-2018-JNE.

7. En este sentido, se observa que, bajo la vigencia de la Ley Nº 30717, se aprobó la convocatoria a Elecciones Regionales y Municipales y su respectivo cronograma electoral, por tanto, la mencionada ley es exigible y de cumplimiento obligatorio al presente proceso electoral.

De esta manera, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las elecciones municipales, por parte de la organización política Vamos Perú, eran exigibles los nuevos impedimentos establecidos por la Ley Nº 30717. Para mejor entendimiento se tiene el siguiente cuadro:

Gráfico N.º 1
Ley N.º 30717
que modifica la LOE, LER y la LEM.

Resolución N.º 0092-2018-JNE
que aprueba el cronograma electoral para las ERM
Vamos Perú presenta solicitud de inscripción de lista de candidatos Publicada 09.01.

Publicada 16.02.

Presentada 19.06.

Publicada 10.02.

D.S. N.º 004-2018-PCM
que aprueba la convocatoria a ERM
Con relación a la situación jurídica del candidato Estuardo Lao Soria, se debe señalar que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 30717, el mencionado candidato tenía la calidad de sentenciado, siendo que dicha situación jurídica es perfectamente subsumible en los presupuestos de hecho regulados por la citada ley.

De la Ley Nº 30717 y los nuevos impedimentos 8. El artículo 29 del Reglamento establece que el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato que se encuentre incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, e, f, g y h, de la LEM; cabe resaltar que los literales g y h fueron incorporados a través de la Ley Nº 30717, publicada el 9 de enero de 2018.

9. La incorporación de nuevos impedimentos para los postulantes en las elecciones municipales y regionales, realizada a través de la Ley Nº 30717, tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios que asumen un cargo público representativo como el de alcalde o regidor; de tal modo, se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa. En este sentido, los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM
señalan:

Artículo 8. Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:
[...]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas [énfasis agregado].
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

10. El impedimento contenido en el literal g de la norma citada busca garantizar que, a través de la elección popular, no se elijan autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo el correcto y normal funcionamiento de la administración pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos.

De las condiciones que establece el primer párrafo del literal g, del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM
11. Para que se configure el impedimento contenido en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, se deberá verificar las siguientes condiciones en el postulante a las elecciones municipales:
a) Haber sido sentenciado, por la comisión de delito doloso.

Ello quiere decir que el postulante intervino en la comisión de los delitos dolosos de cualquier naturaleza, infringiendo el deber de desenvolverse adecuadamente dentro de la sociedad.
b) Contar con pena privativa de libertad, efectiva o suspensiva.

Si bien la pena privativa de libertad en esencia consiste en privar de la libertad ambulatoria a una persona, en aplicación del artículo 57
3 del Código Penal, el juez puede disponer la suspensión de su ejecución siempre que el sentenciado, durante el plazo de prueba, no incurra en la comisión de un nuevo delito y si, además, observa las normas de conducta impuestas.

Al respecto, mediante la ejecutoria del 19 de noviembre de 2007, emitida por la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima (Inc. 08-2001-"K-1"), se señaló que la suspensión de la ejecución de la pena no afecta el contenido del fallo emitido por el órgano jurisdiccional, siendo que la condena se suspende solo respecto de la ejecución efectiva de la pena y no de sus demás efectos accesorios o de la indemnización civil.
c) Contar con sentencia consentida o ejecutoriada.

Sentencia ejecutoriada es aquella que no admite recurso impugnatorio judicial alguno, siendo exigible el cumplimiento de la condena. Por su parte, la sentencia consentida está referida a la abstención u omisión, de las partes, al derecho de impugnar, dejando consentida la sentencia y siendo exigible su cumplimiento.

12. En este sentido, en aplicación de las normas citadas, corresponde declarar improcedente la solicitud de inscripción de aquel candidato que cuente con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delitos dolosos.

Sobre el caso concreto 13. De la revisión de los actuados que obran en el expediente, se verifica, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida, que Estuardo Lao Soria declaró haber sido sentenciado, por la Corte Superior de Justicia de Ucayali, en el Expediente Nº 184-2013-25-2002-JR-PE-02, por el delito de uso de documento público falso y que dicha sentencia quedó firme el 15 de agosto de 2015, la misma que, hasta la fecha, se encuentra cumpliendo, situación que se encuentra comprendida dentro del literal g, del numeral 8.1, del artículo 8 de la LEM.

14. Siendo esto así, la organización política aduce que la restricción establecida en el literal g, del numeral 8.1, del artículo 8 de la LEM, dada por la Ley Nº 30717, no le sería aplicable, toda vez que el literal mencionado fue insertado de manera posterior a la fecha de la condena que se le impuso.

15. Al respecto, ya se ha aclarado en los considerandos 5,6 y 7 del presente pronunciamiento, que la Ley Nº 30717
es aplicable al presente caso, debido a que la misma entro en vigencia antes de la Convocatoria a Elecciones, por lo cual rige para todos aquellos candidatos que pretenden participar de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

16. En ese sentido, cabe precisar que si un candidato se encuentra inmerso dentro de los impedimentos establecidos en las normas electorales y las normas, específicas, dadas para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, este deberá atenerse a las consecuencias jurídicas que estas establezcan, es decir, la improcedencia de su inscripción.

17. Ahora bien, adicionalmente, el recurrente indicó que, conforme a la redacción de la sentencia del candidato, que señala "... se imponen cuatro años de pena privativa de libertad, pena que se suspende condicionalmente por el termino de prueba de tres años...", debe entenderse que su condena es de tres años y no de cuatro, por lo cual debido a que dicha sentencia ordenó que la condena se cumpla desde el 30 de marzo del 2015, la misma se cumplió el 30 de marzo de este año, por lo cual la condena no se encontraría vigente.

18. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral solicitó al Poder Judicial que remita el registro de antecedentes penales del candidato en mención, obteniendo como respuesta el Oficio Nº 99966-2018-B-WEB-RNC-GSJR-GG, de fecha 10 de agosto de 2018, en el cual se verifica que Estuardo Lao Soria cuenta con sentencia, de fecha 30 de marzo de 2015, emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Coronel Portillo, la misma que condena al citado candidato a una pena privativa de la libertad condicional de cuatro años, por lo cual la sentencia en mención se encuentra aún vigente.

19. Siendo esto así, se ha corroborado que el candidato en mención cuenta con sentencia firme por
delito doloso, que le impuso una pena suspendida, la cual aún se encuentra vigente, situación que se enmarca en las condiciones que establece el primer párrafo del literal g, del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, y las mencionadas en el considerando 8 de este pronunciamiento.

20. Ante lo señalado en los considerandos precedentes, este Supremo Tribunal Electoral determina que debe desestimarse el recurso de apelación presentado y confirmar la decisión del JEE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Estuardo Lao Soria para el cargo de alcalde del concejo distrital de Yarinacocha.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Franklin Gonzales Trigoso, personero legal titular de la organización política Vamos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00813-2018-JEE-CPOR/JNE, de fecha 6 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Estuardo Lao Soria, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- EXHORTAR a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo para que, en lo sucesivo, cumplan con los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral aprobado por la Resolución Nº 0092-2018-JNE, en salvaguarda del debido proceso.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 103º.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

La Constitución no ampara el abuso del derecho.

2
Artículo 109º.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

3
Artículo 57º.- Requisitos El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.

3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

El plazo de suspensión es de uno a tres años.

La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384º y 387º

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2120-2018-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2120-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-12-24
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-25

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