12/16/2018

Resolución Declaró Infundada Tacha Contra RE 2083-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró infundada tacha contra candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Santa Anita, provincia y departamento de Lima RE 2083-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022375 SANTA ANITA - LIMA - LIMA JEE LIMA ESTE 1 (ERM.2018020763) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró infundada tacha contra candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Santa Anita, provincia y departamento de Lima
RE 2083-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022375
SANTA ANITA - LIMA - LIMA
JEE LIMA ESTE 1 (ERM.2018020763)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Sabrina Alexandra Alegre Amado, contra la Resolución Nº 00412-2018-JEE-LIE1/ JNE, del 20 de julio de 2018, que declaró infundada la tacha interpuesta contra el candidato a regidor Eduardo Rimachi Martínez al Concejo Distrital de Santa Anita, provincia y departamento de Lima, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


Sobre la solicitud de inscripción de lista de candidatos El 19 de junio de 2018, Ulises Mauricio Villafuerte, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, Somos Perú) presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santa Anita, provincia y departamento de Lima.


Mediante la Resolución Nº 00239-2018-JEE-LIE1/ JNE, del 3 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE) dispuso admitir y publicar la referida lista de candidatos, luego de haberse subsanado las observaciones señaladas por el JEE.

Con relación a la tacha presentada por Sabrina Alexandra Alegre Amado Con fecha 13 de julio de 2018, Sabrina Alexandra Alegre Amado formuló tacha contra Eduardo Rimachi Martínez, candidato de la organización política Somos Perú, para la Municipalidad Distrital de Santa Anita, provincia y departamento de Lima, bajo los siguientes argumentos:
a) El candidato ha manifestado ser gerente general de la empresa Constructora Rimachi Martínez S.A., desde el 2012; sin embargo, de la consulta RUC, se corrobora que no ostenta dicho cargo.

b) Ha omitido declarar haber laborado para Mejía y Medina S. Civil. R.L. en el año 2010, como asistente legal, pese a haber declarado ello cuando participó en el proceso electoral ERM 2010.
c) Ha omitido declarar sus estudios de Diseño Gráfico en el Instituto SISE.
d) Que, en las ERM 2010, declaró ser licenciado en la carrera de Derecho por la Universidad San Martín de Porres; lo que se contradice con la Declaración Jurada de
Hoja de Vida efectuada para este proceso electoral, en la que indica ser bachiller en derecho desde el año 2015;
lo que se corrobora de la Consulta en Línea del Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de la Sunedu.
e) Declaró que se encuentra cumpliendo sentencia por el delito de lesiones culposas, desde el 23 de noviembre de 2017, en ese sentido, existiría incongruencia en su Declaración Jurada simple de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil establecida judicialmente.
f) Ha declarado ser propietario del inmueble situado en jirón Cusco Nº412, oficina 305 - Lima, cuando, realizada la búsqueda en la Sunarp, no existe registro de dicha propiedad a su nombre.

Respecto a la absolución de la tacha presentada por la organización política Somos Perú El 18 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política Somos Perú absolvió la tacha, indicando que:
a) Para cada proceso electoral se emplean reglamentos de inscripción de listas, así como formatos diferentes, sobre todo, debe resaltarse que cada reglamento resulta cancelatorio del anterior.
b) Respecto a los estudios en el Instituto SISE, estos tuvieron una duración de 3 meses, por lo que el candidato no consideró necesario declararlo, al ser un curso corto y breve; asimismo, que no configura causal para retirar su candidatura.
c) Respecto de la Declaración Jurada de Hoja de Vida del año 2010, se incurrió en error al consignar que tenía el grado académico de licenciado en derecho; no obstante, lo que corresponde revisar es la Declaración Jurada de Hoja de Vida del 2018, la cual está sustentada con el Diploma de Bachiller en Derecho desde el año 2015.
d) En cuanto a la sentencia por el delito de lesiones culposas, se ha cumplido con el pago de la reparación civil, el 17 de julio de 2016, información que se puso en conocimiento ante el JEE, mediante escrito de fecha 6 de julio de 2018.
e) La propiedad de inmueble ubicado en jirón Cusco Nº 412, oficina 305 - Lima, le ha sido transferida en mérito de la Sucesión Intestada - Declaratoria de Herederos de su causante Eduardo Rimachi Sulca.

Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial A través de la Resolución Nº 00412-2018-JEE-LIE1/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha, en mérito a los siguientes argumentos:
a) Respecto de los argumentos contenidos en los literales b y c de la tacha, que están referidos a la omisión de declaración por parte del candidato de haber laborado para Mejía y Medina S. Civil. R.L., en el año 2010, como asistente legal y haber estudiado Diseño Gráfico en el Instituto SISE, por su trascendencia, no resulta sustancial para impedir su participación en el proceso electoral.
b) Se ha acreditado la veracidad del grado de instrucción declarado por el candidato Eduardo Rimachi Martínez, mediante copia legalizada de su Título de Bachiller en Derecho.
c) Al momento de presentar su Declaración Jurada de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales por reparación civil establecida judicialmente, no ha incurrido en una falta de declaración, puesto que el candidato Eduardo Rimachi Martínez ha puesto a conocimiento de este órgano electoral el cumplimiento en el pago de la reparación del civil ordenada por el Juzgado de Transito y Seguridad Vial en el proceso judicial signado con Nº 08951-2014-0-0901-JR-PE-01.
d) Sobre la declaración de propiedad del inmueble ubicado en jirón Cusco Nº 412, oficina 305 - Lima, no resulta ser falsa puesto que ha adjuntado copia legalizada del contrato de compraventa, celebrado entre la Empresa Santiago Fumagalli S.R.LTDA. y los señores Ubaldina Martínez Aldazabal y Eduardo Rimachi Sulca, con fecha 15 de junio de 1995; siendo este último causante del candidato Eduardo Rimachi Martínez, conforme al certificado literal de la Partida Nº 11020168 del Registro de Sucesión Intestada expedido por la Sunarp; en ese sentido, el tachado tendría la condición de co-propietario, al ser parte de una sucesión, y en la inexactitud en la información consignada, no se advierte, una actitud dolosa que pudiera favorecer al candidato tachado, y así impedir su participación en el proceso electoral.

Acerca del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declara infundada la tacha El 24 de julio de 2018, Sabrina Alexandra Alegre Amado interpuso recurso de apelación contra la resolución que declaró infundada la tacha presentada contra el candidato Eduardo Rimachi Martínez por la organización política Somos Perú, para el para la Municipalidad Distrital de Santa Anita, provincia y departamento de Lima, alegando principalmente que:
a) El Jurado Nacional de Elecciones brinda información al público mediante , en donde consta las declaraciones juradas del candidato tachado, las cuales presentan múltiples incongruencias.
b) Sobre su desempeño laboral, el tachado adjunta en los descargos boleta de pago de la Constructora Rimachi S.A.C., por el desempeño del candidato como Gerente General de dicha empresa desde 1 de mayo de 2013, no siendo coherente dicha información con la que obra en el Acta General de Accionistas y la que obra en la Declaración Jurada de Hoja de Vida presentada junto a la solicitud de inscripción el 19 de junio de 2018.
c) No ha considerado que el propio tachado aceptó haber omitido declarar estudios no universitarios.
d) Sí es relevante la distinción en la declaración en calidad de propietario y copropietario.
e) El tachado ha declarado no tener bienes muebles que declarar, pero conforme el acta de la junta general de accionistas de Constructora Rimachi S.A.C. es titular del 10% de acciones.

CONSIDERANDOS


Sobre la regulación de las tachas 1. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, dispone lo siguiente:

Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

2. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), establece lo siguiente:

Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado].

De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo
de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas.

3. El numeral 23.5 del artículo 23 de Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) , señala que "la omisión de La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30)
días naturales antes del día de la elección".

4. Asimismo, el numeral 25.6 del Reglamento establece que se debe presentar junto con la solicitud de inscripción "la impresión del Formato Único de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del JNE, de conformidad con los artículos 10 y 11 del presente Reglamento".

Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, es necesario señalar como criterio general de calificación de las solicitudes de inscripción, lo dispuesto en el literal b del artículo 5 del Reglamento que señala que la calificación supone la verificación de las solicitudes de inscripción se efectúa de manera integral, verificado el cumplimiento de los requisitos de ley. La calificación integral supone tener en cuenta todos los componentes del expediente en conjunto así como las normas vigentes aplicables al proceso eleccionario. De allí que, aunque existan dispositivos informáticos que permitan acceder a información histórica de los candidatos, ello no supone la obligación del JEE de remitirse a ellos para decidir la admisión de la lista de candidatos. El principio de legalidad exige que la valoración del caudal probatorio se realice bajo los dos parámetros antes mencionados 6. También cabe indicar que, si bien las calificaciones de las solicitudes se basan en gran medida en lo consignado en las declaraciones juradas de hoja de vida, ello no implica que el candidato no resulte responsable de su contenido, puesto que el JEE realiza la calificación de las solicitudes al amparo de lo dispuesto por el numeral 14.1 del artículo 14 del Reglamento que señala que el JNE fiscaliza la información contenida en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.

7. En virtud de ello, se aprecia que, en el presente caso, la recurrente ha comparado la información del candidato a regidor Eduardo Rimachi Martínez que corresponde a las declaraciones juradas emitidas en procesos electorales anteriores y la que corresponde al presente proceso eleccionario, encontrando incongruencias, las mismas que han sido desvirtuadas por el candidato, referidas a la información laboral y académica, patrimonial y deudas con el Estado por concepto de reparación civil derivada del proceso penal por lesiones culposas, en el que el candidato estuvo implicado, de allí que resulta amparable el proceso decisorio del JEE en relación a la absolución de las inconsistencias denunciadas.

8. Pero adicionalmente, en virtud de la información aportada en la absolución de tacha, como es el Acta de Junta de Accionistas de la Constructora Rimachi S.A.C., en el que consta que el candidato contaría con la titularidad de bienes muebles materializados en acciones, los cuales no figuran en su declaración Jurada de Hoja de Vida, por lo que, dado el carácter técnico de tales documentos, el JEE
está facultado a desarrollar, en la medida de los posible, actividades de fiscalización posterior, a fin de verificar si el candidato ha omitido información patrimonial, y de ser el caso, tomar las medidas correspondientes.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:



Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Sabrina Alexandra Alegre Amado; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00412-2018-JEE-LIE1/JNE, que declaró infundada la tacha formulada contra Eduardo Rimachi Martínez, candidato a regidor de la organización política Partido Democrático Somos Perú, para la Municipalidad Distrital de Santa Anita, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2083-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha contra candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Santa Anita, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2083-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-12-16
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-17

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