12/25/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 2161-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Ejecutivo, Organismos Autonomos Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 2161-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027129 SANTA CRUZ DE COCACHACRA - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018005684) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima,
Poder Ejecutivo, Organismos Autonomos
Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 2161-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027129
SANTA CRUZ DE COCACHACRA - HUAROCHIRÍ -
LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018005684)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzáles Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00559-2018-JEE-HCHR/JNE, del 6 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Luz Emely Belleza Trejo, Próspero Eduardo Cisneros Flores, Mario Miguel Ávila Cotrina y Richard Christian Gamonal Chacchi, candidatos a regidores en los puestos 2, 3, 4 y 5, de la lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, con fecha 19 de junio del 2018, presentó al Jurado Electoral Especial de Huarochiri (en adelante, el JEE), la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018), para el Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochirí, departamento de Lima.


El JEE, mediante Resolución Nº 00048-2018-JEE-HCHR/JNE, de fecha 21 de junio de 2018, declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, entre otros motivos, porque tanto los candidatos a regidores en los puestos 2, 3, 4 y 5, así como dos de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado del Comité Político Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, no cumplieron con el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 67, concordante con el numeral 8 del artículo 11, del estatuto de la organización política, al no tener la condición de afiliados.


Posteriormente, evaluado el escrito de subsanación presentado por la organización política, mediante la Resolución Nº 00559-2018-JEE-HCHR/JNE, del 6 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores: Luz Emely Belleza Trejo, Próspero Eduardo Cisneros Flores, Mario Miguel Ávila Cotrina y Richard Christian Gamonal Chacchi; de igual modo en el caso de Manuel Lozada Zapata y Javier Enrique Francia Monrroy, miembros del Órgano Electoral Descentralizado del Comité Político Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, debido a que no cumplieron con el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 67, concordante con el numeral 8 del artículo 11, del estatuto de la organización política, al no tener la condición de afiliados.

Con fecha 10 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, interpuso un recurso de apelación alegando que las observaciones de la Resolución Nº 00559-2018-JEE-HCHR/JNE eran básicamente dos: i) respecto a la observación referida a los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, Manuel Lozada Zapata y Javier Enrique Francia Monrroy; y ii) respecto a los candidatos a regidores Luz Emely Belleza Trejo, Próspero Eduardo Cisneros Flores, Mario Miguel Ávila Cotrina y Richard Christian Gamonal Chacchi; ambas observaciones referidas al proceso de afiliación de los antes referidos, no obstante el proceso electoral externo se efectuó conforme lo señalado en el artículo 14 del Reglamento General de Procesos Electorales, no habiéndose contravenido lo dispuesto en el Estatuto.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. En el presente caso, al haberse elevado el expediente en vía de apelación, recién el 14 de agosto de 2018, mediante el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes - SIJE, cuando ya ha transcurrido en exceso el plazo límite de publicación de listas admitidas, de conformidad con el Cronograma Electoral ERM
2018, aprobado mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE, corresponde emitir pronunciamiento a la brevedad posible.

2. En tal sentido, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí, a fin de que tenga presente, en lo sucesivo, el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el Cronograma Electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable.

Sobre el cumplimiento de la democracia interna 3. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos".

Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.

4. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

5. Bajo este precepto constitucional, y a fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), prescribe que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.

6. En este sentido, es posible concluir que cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa para regular el contenido de su estatuto, así como el de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como único parámetro las disposiciones previstas en la Constitución Política del Perú y la ley.

Análisis del caso concreto 7. Ahora bien, dicho esto, en el caso concreto que nos ocupa, se aprecia que el JEE declaró improcedente la inscripción de los candidatos, por cuanto advirtió, en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), que no se encontraban afiliados al partido político
Alianza para el Progreso, conforme lo prevé el artículo 67, numeral 1, de su estatuto.

8. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera que a efectos de determinar la causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos, establecida en el literal b, del numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para las Elecciones Municipales 2018, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, referido al incumplimiento de normas de democracia interna, deben ser analizados, de manera sistemática, el Estatuto y el reglamento electoral de la organización política, así como las normas contenidas en la propia LOP, habida cuenta de que el artículo 19 de la LOP señala de manera expresa que la democracia interna debe regirse por las normas establecidas en aquellos dispositivos.

9. En este sentido, si bien es cierto que el artículo 67, numeral 1, de su Estatuto establece que la elección de sus candidatos a alcalde y a regidores se realiza con el voto universal, libre, voluntario, igual directo y secreto de sus afiliados, también lo es que, el artículo 14 del Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política establece expresamente que "los candidatos que se postulen para ser elegidos a través de procesos de elecciones internas, pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partido".

10. En ese sentido, la organización política recurrente ha establecido quienes pueden participar dentro del proceso de elecciones internas, dejando en claro que pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partido, siempre y cuando residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones.

11. Esta disposición reglamentaria no contradice en modo alguno el artículo 67, numeral 1, toda vez que este último regula la modalidad empleada por la organización política para elegir a sus candidatos. La organización política eligió la modalidad prevista en el artículo 24, literal b de la LOP , vale decir, elecciones con voto universal libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. Esta norma no establece si los candidatos deben ser afiliados o no, únicamente señala que quienes los elijan deberán ser afiliados.

12. Por tanto, y luego de realizar una lectura integral del Estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política recurrente, se concluye que este no impone restricción alguna a que un ciudadano no afiliado pueda postular como candidato a los concejos municipales distritales, más bien el reglamento lo desarrolla y complementa.

13. Por consiguiente, atendiendo a que el estatuto de la organización política no impone restricción alguna para que un ciudadano no afiliado pueda participar como candidato a regidor, y que más bien, el Reglamento General de Procesos Electorales lo permite, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde amparar el recurso de apelación y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Raúl Roosevelt Chanamé Orbe.

RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00559-2018-JEE-HCHR/JNE, del 6 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Luz Emely Belleza Trejo, Próspero Eduardo Cisneros Flores, Mario Miguel Ávila Cotrina y Richard Christian Gamonal Chacchi, candidatos a regidores en los puestos 2, 3, 4 y 5, de la lista de candidatos presentada por la citada organización política, para el Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Huarochirí continúe con el trámite correspondiente.

Artículo Tercero.- EXHORTAR a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018027129
SANTA CRUZ DE COCACHACRA - HUAROCHIRÍ -
LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018005684)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS
LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y RAÚL ROOSEVELT
CHANAMÉ ORBE, MIEMBROS DEL PLENO DEL
JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL
SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00559-2018-JEE-HCHR/JNE, del 6 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Luz Emely Belleza Trejo, Próspero Eduardo Cisneros Flores, Mario Miguel Ávila Cotrina y Richard Christian Gamonal Chacchi, candidatos a regidores en los puestos 2, 3, 4 y 5, de la lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

CONSIDERANDOS


Sobre el cumplimiento de la democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos".

Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.

2. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales,
desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

3. El artículo 19 de la Ley Organizaciones Políticas establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.

4. El artículo 22 de la LOP establece que: "Las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda".

5. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.

6. La única disposición final del Reglamento, señala que "la verificación sobre afiliación de los candidatos se realiza considerando el registro de afiliados del ROP".

Análisis del caso concreto 7. De la revisión de los actuados, se aprecia la solicitud de inscripción de Luz Emely Belleza Trejo, Próspero Eduardo Cisneros Flores, Mario Miguel Ávila Cotrina y Richard Christian Gamonal Chacchi, candidatos a regidores en los puestos 2, 3, 4 y 5, para el Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochirí; dichos candidatos no se encuentran afiliados al partido político Alianza para el Progreso según el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), conforme lo prevé el artículo 67, numeral 1, de su estatuto.

8. En este contexto, teniendo en cuenta que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores, debe señalarse que conforme a la Única Disposición Final del Reglamento, esta dispone que la verificación sobre afiliación de los candidatos se realice considerando el registro de afiliados del ROP.

9. En ese sentido, el partido político refiere que el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales, permite la candidatura de personas afiliadas y de ciudadanos no afiliados al partido. Al respecto, es menester indicar que esto se contrapone a lo dispuesto en su propio Estatuto, específicamente el numeral 1. de su artículo 67, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 67º.- MODALIDAD DE ELECCIÓN PARA
CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
Las elecciones internas para candidatos a cargos públicos, en representación de nuestro Partido, se realizarán bajo las siguientes modalidades:

1. Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Distritales o de Centros Poblados, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 24º de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto, de los afiliados válidos integrantes del comité político partidario correspondiente a la circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección.

De no existir comité distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Comité Político Regional o Provincial bajo cuya jurisdicción se encuentre el Distrito o Centro Poblado en el cual se han de realizar elecciones, con participación de listas integradas por afiliados activos que residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones y por la modalidad señalada precedentemente [Énfasis agregado].

10. De lo expuesto en el considerando anterior, se aprecia que la organización política estableció la forma de elección de cargos de elección popular, optando por que estas fueran mediante voto universal libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 24 de la LOP.

Asimismo, respecto a las elecciones de candidatos para los concejos municipales distritales, estableció que sean con participación de listas integradas por afiliados, lo que implica que no podrían ser candidatos para el concejo municipal distrital ciudadanos no afiliados al partido político; por lo tanto, ante la contradicción entre el estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales, debe primar su máxima norma interna, esto es, su estatuto, no siendo válido el apartamiento de lo regulado en él, pues cada una de sus normas y directivas debieron observar el cumplimiento de la máxima norma interna que lo rige.

11. Ahora bien, se aprecia que, a la fecha, el ROP
ha actualizado su base de datos respecto de la afiliación de los candidatos, verificando en la consulta detallada realizada, que los candidatos a regidores: Luz Emely Belleza Trejo con DNI Nº 70208161, Próspero Eduardo Cisneros Flores con DNI Nº 16178264, Mario Miguel Ávila Cotrina con DNI Nº 16178428 y Richard Christian Gamonal Chacchi con DNI Nº 43939139, candidatos a regidores en los puestos 2, 3, 4 y 5; no tienen la condición de afiliados, conforme se aprecia a continuación:

12. De lo precitado, se advierte que la organización política no ha cumplido con realizar su democracia interna, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 67 de su estatuto, esto es, elegir a los candidatos para cargo de elección popular a la lista conformada por afiliados activos.

13. En ese sentido, considero que no se debe tener por válido el proceso de elección interna realizada con participación de candidatos no afiliados a la organización política, por lo que al no cumplir con las normas de democracia interna, esto es, el estatuto en primer lugar, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.

Por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación
interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00559-2018-JEE-HCHR/JNE, del 6 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Luz Emely Belleza Trejo, Próspero Eduardo Cisneros Flores, Mario Miguel Ávila Cotrina y Richard Christian Gamonal Chacchi, candidatos a regidores en los puestos 2, 3, 4 y 5, de la lista de candidatos presentada por la citada organización política, para el Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2161-2018-JNE Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2161-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2018-12-25
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-26

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