12/25/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 2151-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Ejecutivo, Organismos Autonomos Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 2151-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027190 SAN ANTONIO - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018011703) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la
Poder Ejecutivo, Organismos Autonomos
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 2151-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027190
SAN ANTONIO - HUAROCHIRÍ - LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018011703)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Elena Emperatriz Alva Cabrera, personera legal titular de la organización política Perú Patria Segura, en contra de la Resolución Nº 00544-2018-JEE-HCHR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, el 16 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Pedro Martín Sagastgui Bardales personero legal de la organización política Perú Patria Segura, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima.


Mediante la Resolución Nº 00212-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, requiriéndole que subsane entre otros las siguientes observaciones:
a) Existe una contradicción entre el acta de elección de candidatos que establece que la modalidad de elección de los candidatos es conforme al artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), esto es, "elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados"; mientras que el artículo 44 del Estatuto establece que los afiliados tienen derecho a elegir y ser elegidos, el mismo artículo señala que, excepcionalmente, para cargos de elección popular, se podrá tener invitados a ciudadanos no afiliados, y en un porcentaje que decida el Comité Ejecutivo Nacional y solo tendrán derecho a ser elegidos, mandato que implica que no pueden ser votantes en la elección de candidatos a cargos públicos por elección popular los no afiliados.

b) EL JEE no tiene conocimiento de la existencia del Reglamento Electoral de la organización política, por tanto, no tiene información sobre la regulación que habría sobre la regulación respecto a la selección de candidatos a cargo público.
c) No se ha cumplido con adjuntar los nombres de las personas que participaron en la misma; además, no se señala el número de votos en blanco, nulos, impugnados, el total de votos, el quorum, y si la sesión se realizó mediante primera o segunda convocatoria.
d) No se adjunta el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional que determina el porcentaje de invitados para esta elección que puede realizar el presidente, conforme al artículo 44 del estatuto, quien no tiene esa facultad expresa para designar directamente vía invitación los candidatos para cargos de elección popular, máxime cuando el artículo 14 del propio estatuto señala que los candidatos del Partido son evaluados u aprobados por el Comité Ejecutivo Nacional.
e) Si bien el acta de elecciones internas, indica el lugar de materialización de la misma, sin embargo no señala la fecha de realización del acto electoral interno llevada a cabo por el Comité Electoral Descentralizado, situación que no permite evaluar la fecha de su realización conforme al plazo de ley.

Mediante la Resolución Nº 00544-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 16 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos antes señalada, bajo los siguientes argumentos:
a) El acta del Comité Electoral Descentralizado Lima Provincias, de fecha 21 de mayo de 2018, no especifica la cantidad de votos en blanco, nulos o impugnados, tampoco señala si la sesión se realizó mediante primera o segunda convocatoria, por lo que se tiene por no subsanada la observación.
b) Si bien el artículo 44 del Estatuto no establece, de manera taxativa, la modalidad que debe emplearse para elegir a los candidatos municipales, se infiere del mismo, que la modalidad de elecciones es únicamente a través de ciudadanos afiliados al partido, pues se señala que los no afiliados solo pueden ser candidatos, mas no votantes, por lo que el acta de elecciones internas, al señalar que las elecciones se realizaron también con el voto de los no afiliados, contraviene el aludido Estatuto, esto es, una norma de democracia interna.
c) La facultad para invitar a personas no afiliadas para ser candidatos, establecida en el artículo 44 del Estatuto, es excepcional, por tanto, no puede ser interpretada como una regla general. Además, el mismo artículo prescribe que dicha facultad no es aplicable al total (100 %) de
candidatos invitados, sino a un porcentaje. No obstante ello, el Comité Ejecutivo Nacional de la organización política acordó que el 100 % de candidatos sean personas no afiliadas a dicho partido, transgrediendo así la voluntad estatutaria y su democracia interna establecida en el literal a del artículo 8 del Estatuto, referido a los derechos de los afiliados de la citada organización de elegir y ser elegido.
d) Agrega, que el porcentaje (100 %) establecido por el Comité Ejecutivo Nacional, respecto a los candidatos invitados, no afiliados, acarrea una discriminación política en perjuicio de los afiliados de la organización política, pues "segrega a los afiliados a participar políticamente en su partido político al que se afiliaron". Máxime, si el cuarto párrafo del artículo 24 de la LOP, indica que solo pueden ser designados hasta una cuarta (1/4) parte (25 %) del número total de candidatos y no el 100 %, como lo hizo el Comité Ejecutivo Nacional.

El 10 de agosto de 2018, Elena Emperatriz Alva Cabrera, personera legal titular de la organización política Perú Patria Segura, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00544-2018-JEE-HCHR/JNE, fundamentando que no hay transgresión a las normas de democracia interna y a la presunta discriminación alegada por el JEE, adjunta copias legalizadas del Estatuto, Reglamento del Comité Electoral, Acta de Comité Electoral Central que convoca a elecciones y faculta a los Comités Electorales Descentralizados (CED)
a la realización de todas las etapas del proceso electoral en sus jurisdicciones, Acta del Comité Ejecutivo Nacional, copia del cronograma electoral, Acta del Comité Electoral Central, Acta de Comité Electoral Descentralizado Lima Provincias, donde se puede apreciar y aclarar que la organización política recurrente nunca pretendió discriminar a sus afiliados en el presente proceso electoral, al adoptar acuerdos y decisiones con la debida anticipación.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Mediante la Resolución Nº 0092-2018-JNE, se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral.

En este sentido, se estableció el 8 de agosto de 2018
como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales publiquen las listas admitidas, lo cual implica que dentro de la fecha señalada debieron resolver todas las solicitudes de inscripción, así como elevar ante este órgano electoral los recursos de apelación que hayan sido interpuestos.

2. En el presente caso, se advierte, en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes-SIJE, que el JEE
elevó el expediente de apelación el 9 de agosto de 2018, esto es, cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que, a efecto de que este órgano colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, para que pueda exponer sus alegatos.

3. Asimismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los miembros del Jurado Electoral Especial de Chincha a fin de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable.

Sobre la calificación de las solicitudes de inscripción de listas 4. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú atribuye al Jurado Nacional de Elecciones la tarea de velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

5. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36, literal f, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer, en primera instancia, las solicitudes de inscripción de candidatos presentadas por las organizaciones políticas, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, en aplicación de la LOP y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), así como el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-20018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, el Reglamento).

Respecto de la democracia interna 6. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado.

7. El artículo 20 del citado cuerpo normativo establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

8. Asimismo, la referida norma estipula que el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones al que hubiere lugar.

9. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, establece que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales deben presentar el original del acta de elección interna de candidatos, el cual debe contener, entre otros datos, el lugar y fecha de realización del acto de elección interna.

10. Así también, el artículo 44 del estatuto de la organización política Perú Patria Segura, señala lo siguiente:

Todos los afiliados a PERU PATRIA SEGURA tienen derecho a elegir y ser elegidos, sin más limitaciones que las establecidas por el Reglamento Electoral. En ningún caso, el Reglamento podrá establecer requisitos o sanciones que vulneren los derechos políticos establecidos en la Constitución Política del Estado.

Excepcionalmente para cargos de elección popular, se podrá tener INVITADOS a ciudadanos no afiliados, siempre que sus condiciones éticas y profesionales lo identifiquen con los postulados del partido Perú Patria Segura y en un porcentaje que decida el Comité Ejecutivo Nacional, y sólo tendrán derecho a ser elegidos.

Análisis del caso en concreto 11. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución cuestionada, se tiene que el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, por considerar que no se había cumplido con las normas sobre democracia interna.

12. Por ello, con la finalidad de determinar si se ha cumplido con la democracia interna, se tiene de autos que la organización política ha adjuntado el Acta del Comité Electoral Descentralizado Lima Provincias, de fecha 21 de mayo de 2018, en la que subsana las omisiones advertidas por el JEE, respecto al acta de elección interna presentada junto con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, precisando la cantidad de votos, lugar y fecha, la cual es firmada por los miembros del Comité Electoral Descentralizado - Lima Provincias de la organización política, por lo cual se da por levantada tal observación.

13. Respecto a lo advertido por el JEE, acerca de que el derecho de elección solamente corresponde a los afiliados;
es menester advertir que el artículo 44 del Estatuto de la organización política no establece expresamente ninguna de las modalidades de elección de candidatos de acuerdo
al artículo 24 de la LOP; ya que dicha modalidad de elección fue establecida expresamente en el artículo 10 del Reglamento del Comité Electoral, el cual señala que la modalidad de elecciones para elegir alcalde y regidores será a través del voto universal, libre, voluntario, igual directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados a través de listas únicas.

Cabe precisar, que la modalidad de elección establecida en el reglamento precitado fue plasmada en el Acta del Comité Electoral Descentralizado Lima Provincias, presentada por la organización política al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Antonio, por lo que este extremo no fue infringido por la organización política.

14. Ahora bien, el JEE también observó que las elecciones internas de la organización política Perú Patria Segura contravienen el artículo 44 de su Estatuto, al considerar un 100% de candidatos invitados. Siendo así, para dilucidar ello, resulta necesario efectuar un análisis del Estatuto, el cual representa la máxima normativa interna de toda organización política, a través del cual se establecen normas dirigidas a asegurar el funcionamiento democrático en la elección de sus candidatos, siempre bajo el parámetro de la Constitución Política del Estado y la LOP.

15. Respecto a la afiliación de candidatos, previamente se debe considerar que este no constituye un requisito indispensable o necesario exigido legalmente para participar como candidato; sin embargo, puesto que esta puede ser una condición para ser elegido candidato establecido por cada organización política, es necesario, verificar el Estatuto de la organización política; siendo así, se aprecia que los artículos del 40 al 44, que comprenden el Capítulo III, del Comité Electoral, no se establece ningún tipo de requisito o condición de afiliación obligatoria que deban cumplir los candidatos que participan en un proceso de democracia interna. Es más, el artículo 44 del Estatuto, permite la participación de ciudadanos invitados de forma excepcional para los cargos de elección popular, y en un porcentaje que decida el Comité Ejecutivo Nacional. Dicho eso, se tiene que en su Estatuto no hay restricción expresa alguna, que impida la participación de un no afiliado como candidato.

16. Así, mediante el Acta del Comité Ejecutivo Nacional, de fecha 12 de marzo de 2018, se aprobó invitar a las elecciones internas hasta en un 100% a ciudadanos que deseen participar, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de su Estatuto. Así las cosas, de lo expuesto, precedentemente, se puede establecer de forma objetiva que la elección interna de candidatos desarrollada por la organización política Perú Patria Segura, para el Concejo Distrital de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en modo alguno contraviene su Estatuto.

17. Por lo que, atendiendo a lo expuesto, y en estricto respeto del principio de autonomía privada y las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y disponer que dicho JEE continúe con el trámite de la presente solicitud de inscripción.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Elena Emperatriz Alva Cabrera, personera legal titular de la organización política Perú Patria Segura; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00544-2018-JEE-HCHR/JNE, del 16 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, presentada por la citada organización política, al Concejo Distrital de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- EXHORTAR a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2151-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2151-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2018-12-25
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-26

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