12/25/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 2185-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Ejecutivo, Organismos Autonomos Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huarochirí, departamento de Lima, y la confirman en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora RE 2185-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027269 HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018009870) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis
Poder Ejecutivo, Organismos Autonomos
Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huarochirí, departamento de Lima, y la confirman en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora
RE 2185-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027269
HUAROCHIRÍ - LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018009870)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Uber Ramiro Lozano Quispe, personero legal titular de la organización política
El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en contra de la Resolución Nº 00567-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Uber Ramiro Lozano Quispe, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, presentó al Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Huarochirí, departamento de Lima.


Mediante la Resolución Nº 00236-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 20 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos, entre otros motivos, por observaciones a la documentación presentada respecto a su proceso de democracia interna;
así como la observación a los candidatos a regidores.

Con fecha 17 de julio de 2018, el personero legal titular de la citada organización política, presentó escrito de subsanación argumentando lo siguiente:
a) La modalidad establecida en el reglamento electoral es la elección a través del voto libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados inscritos en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), se realiza por lista cerrada y aplicando el distrito electoral único.

b) La identificación de los afiliados es un requisito no previsto en la normativa electoral.
c) La determinación del quorum y la cantidad de votos se encuentran establecidos en el Acta de Reunión para proclamar la lista ganadora que adjunta en original.
d) Los resultados fueron elevados al Comité Electoral Nacional (en adelante, CENA) para la correspondiente elaboración del acta de lista ganadora.
e) Para que el CENA emita actos válidos, solo requiere mayoría simple.
f) Conforme a la normativa interna de la organización los electores deben ser afiliados; sin embargo, los candidatos pueden ser afiliados y no afiliados.

A través, de la Resolución Nº 00567-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 19 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, entre otros motivos, por lo siguiente:
a) El acta presentada es solo de proclamación de la lista ganadora. De los documentos adjuntados en el escrito de subsanación, se verifica que existe una incongruencia respecto a los votos de la lista ganadora; asimismo, no se acreditó la facultad de los miembros del CENA.
b) No se ha precisado la identidad de los electores.
c) La aplicación del distrito electoral único solo se constriñe a las elecciones generales, mas no a las elecciones municipales.
d) Respecto a Norma Ofelia Ignacio Rivera, candidata a regidora, agrega que no adjuntó la solicitud de licencia, toda vez que es trabajadora de un organismo público.
e) En relación a Teresa Armas Yaringaño, candidata a regidora, señala que de la documentación presentada no se ha logrado acreditar que la candidata domicilie en la provincia a la que postula.

Con fecha 11 de agosto de 2018, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00567-2018-JEE-HCHR/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) El JEE no ha interpretado de manera conjunta las actas presentadas, esto es el Acta de Lista Ganadora de Elecciones Internas, Acta de Reunión para proclamación de lista ganadora y la Resolución Nº 05/CENA-Mayo-2018, con los cuales se cumple con lo previsto en el numeral 25.2, del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).
b) Conforme al artículo 21 de su Estatuto, el quorum para el CENA es por mayoría simple.
c) El JEE realiza un análisis subjetivo de los resultados de la lista ganadora, pues la cantidad de votantes no corresponde necesariamente al número de militantes inscritos, sino únicamente de aquellos que fueron a votar.
d) Respecto a la identidad de los electores participantes, no es una exigencia de la Ley, por lo que el JEE exige más allá de lo que exige la norma.
e) El proceso de democracia interna ha sido validado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), mediante el Informe final de asistencia técnica, del 5 de julio de 2018.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral. En este sentido, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales publiquen las listas admitidas, lo cual implica que dentro de la fecha señalada debieron resolver todas las solicitudes de inscripción, así como elevar ante este órgano electoral los recursos de apelación que hayan sido interpuestos.

2. En el presente caso, se advierte, en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes - SIJE, que el JEE
elevó el expediente de apelación el 13 de agosto de 2018, esto es, cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que, a efectos de que este órgano colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, para que pueda exponer sus alegatos.

3. Asimismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable.

Respecto a la democracia interna de la organización política 4. El artículo 19 Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

5. Así también, el artículo 20 de la citada norma establece que la elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros, señalándose, además, que dicho órgano electoral cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Tal es así, que el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos, o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar.

Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política.

6. El Estatuto de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, publicado en la dirección electrónica del ROP del Jurado Nacional de Elecciones (ROP), establece lo siguiente:

Artículo 21º. Todas las instancias, salvo disposiciones estatutarias expresamente señaladas y cuando sean convocadas según la normatividad del presente Estatuto, requieren de la presencia de más de la mitad del total de sus integrantes acreditados según
el Padrón Vigente para instalarse. Se instalarán con la presencia de los integrantes presentes en segunda convocatoria, la misma que será convocada - en todos los casos - con una diferencia no inferior a una (1) hora de la primera.

Sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple, quedando irresuelto un asunto solo cuando las abstenciones sumadas a los votos viciados sean superiores a los votos a favor o en contra [énfasis nuestro].

Artículo 47º. Las funciones y atribuciones del Comité Electoral Nacional (CENA) son:
a) Organizar los procesos electorales.
b) Aprobar el padrón electoral.
c) Inscribir las listas y candidatos de acuerdo a los requisitos establecidos.
d) Organizar y supervisar el acto del sufragio y el conteo electoral.
e) Revisar y resolver las impugnaciones en última instancia.
f) Proclamar y juramentar a los candidatos ganadores.
g) Aprobar su propio Reglamento en concordancia con los presentes estatutos y la convocatoria a elecciones [énfasis nuestro].

7. Sobre el argumento del JEE, para declarar la improcedencia por considerar que el acta de presentada no constituye un acta de proclamación; no se ha demostrado que los miembros que firman tengan facultades.

8. Al respecto, se observa que el acta presentada en la solicitud de inscripción cumple con todos los requisitos establecidos en el numeral 25.2, del artículo 25 del Reglamento, y fue complementada con la presentación del Acta de reunión para proclamación de lista ganadora y la Resolución Nº 05/CENA-Mayo-2018. Asimismo, se verifica en el ROP que los miembros que suscriben dicha acta se encuentran facultados, ello conforme a su artículo 8 de su reglamento electoral, en concordancia con el artículo 47 de su Estatuto.

9. Sobre la observación de la consignación respecto a la cantidad de votos que obtuvo la lista ganadora, así como la relación de los electores, es necesario precisar que dichos requisitos no son exigidos por el numeral 25.2, del artículo 25 del Reglamento; por lo tanto, no pueden ser causales de improcedencia para la inscripción de lista.

10. Además, se debe tener en consideración que el proceso de democracia interna llevado a cabo por la citada organización política, el 20 de mayo de 2018, contó con la asistencia técnica de la ONPE, que emitió el Informe final de asistencia técnica, del 5 de julio del año en curso, con lo que se verifica que en efecto se realizó la democracia interna para la elección de sus candidatos para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

11. Con relación a la observación sobre la aplicación del distrito electoral único, si bien dicho término se acuña en el artículo 11 del Reglamento Electoral, ello no enerva que se haya llevado a cabo el proceso de democracia interna, conforme al reglamento y al Estatuto de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad; así como, en concordancia con los artículos 19
y 24 de la LOP.

12. Por lo expuesto, este órgano colegiado considera que la organización política no vulneró las normas sobre democracia interna, por lo que el recurso de apelación debe ser declarado fundado en este extremo.

Sobre las candidatas Teresa Armas Yaringaño y Norma Ofelia Ignacio Rivera 13. El artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece que para ser elegido alcalde o regidor se requiere haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos.

14. De acuerdo al artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), según los cronogramas y las coordinaciones de la ONPE. Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firma digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio.

15. En el caso de la candidata T eresa Armas Yaringaño, revisado el padrón electoral desde el 10 de diciembre de 2015 hasta el padrón electoral del 10 de junio de 2018, el ubigeo consignado en su Documento Nacional de Identidad figura en la provincia de Huarochirí, con lo que acredita que dicha persona no ha cambiado de domicilio, por lo menos, desde el 10 de diciembre de 2015.

16. Por consiguiente, dado que la precitada candidata cumple con el requisito del domicilio establecido en el artículo 6 de la LEM, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo.

17. Sin embargo, en cuanto a la candidata Norma Ofelia Ignacio Rivera, se verifica que esta no cumplió con presentar la correspondiente solicitud de licencia sin goce de haber por ser trabajadora del Estado, a pesar de que el JEE le concedió plazo para que subsane la omisión advertida, por lo que, corresponde declarar la improcedencia de su candidatura.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE
el recurso de apelación interpuesto por Uber Ramiro Lozano Quispe, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia Vida y Libertad; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00567- 2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, presentada por la citada organización política, para el Concejo Provincial de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Uber Ramiro Lozano Quispe, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia Vida y Libertad; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00567-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Norma Ofelia Ignacio Rivera, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Tercero.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Huarochirí que tenga presente, en lo sucesivo, el cumplimiento de los plazos establecidos en el cronograma electoral.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2185-2018-JNE Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huarochirí, departamento de Lima, y la confirman en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a regidora
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2185-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2018-12-25
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-26

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