12/26/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente RE 2181-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Reguladores, Organismos Autonomos Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidatos a alcalde y regidoras del Concejo Distrital de Ricardo Palma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 2181-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027149 RICARDO PALMA - HUAROCHIRI - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018011381) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO,
Organismos Reguladores, Organismos Autonomos
Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidatos a alcalde y regidoras del Concejo Distrital de Ricardo Palma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 2181-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027149
RICARDO PALMA - HUAROCHIRI - LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018011381)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzáles Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00595-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Alex César López Salas, Carmen del Pilar Rojas Córdova Vda. de Sánchez y Rosa Alejandrina Huayhua Chaca, candidatos a alcalde y regidoras, respectivamente, del Concejo Distrital de Ricardo Palma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Arnaldo Antonio Gonzáles Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Ricardo Palma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima.


Mediante la Resolución Nº 00210-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral de Huarochirí (en adelante, JEE) declaró inadmisible la
referida solicitud de inscripción, disponiendo que se subsane la observación, al advertir que:
a) El acta de elecciones internas de candidatos a alcalde y regidores de la organización política Alianza para el Progreso, de fecha 12 de mayo de 2018, precisa que el proceso electoral llevado a cabo fue en segunda convocatoria de afiliados, no adjuntando el acta de la primera convocatoria y tampoco se señala el quórum de la segunda convocatoria, lo que impide corroborar si en este aspecto se procedió conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 19 del Estatuto.

b) Si bien los ciudadanos Renzzo Alan López Salas, Williams Jonathan Hinojosa Salas y Sandro Gime Huaringa Clemente, son miembros del Órgano Electoral Descentralizado que suscriben el acta de elección en comento, se advierte que dos de ellos no estarían afiliados a la organización política Alianza para el Progreso, conforme se verificó en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del portal del Jurado Nacional de Elecciones.
c) Respecto a la lista de candidatos elegidos, Máximo Hidalgo Gonzales, Carmen del Pilar Rojas Córdova Vda. de Sánchez, Heydi Dayana Inga Olaguibel, René Demetrio Capcha Alanya y Rosa Alejandrina Huayhua Chaca, ninguno de ellos es afiliado a la organización política Alianza para el Progreso, conforme se verificó en el ROP del portal del Jurado Nacional de Elecciones.
d) El candidato René Demetrio Capcha Alanya no acredita el tiempo de domicilio o residencia requerido para ser considerado candidato al cargo de regidor distrital de Ricardo Palma, por cuanto revisado el contenido del DNI (consultas en línea - Reniec), se aprecia que el domicilio en el distrito al cual postula es vigente desde el 10 de febrero de 2017; dicha observación es pasible de subsanarse.

Mediante la Resolución Nº 00595-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 19 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de los candidatos por el Distrito de Ricardo Palma, antes mencionados, bajo los siguientes argumentos:
a) Respecto a la observación de los candidatos:

Carmen del Pilar Rojas Córdova Vda. de Sánchez y Rosa Alejandrina Huayhua Chaca, señala que no son afiliadas a la organización política Alianza para el Progreso, tal como se constató en el ROP del Portal del Jurado Nacional de Elecciones. Así, el personero legal absuelve este extremo, indicando que el proceso electoral interno se efectuó conforme lo señalado en el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales, sin embargo, la norma legal invocada no es de recibo en este caso, por cuanto el numeral 1) del artículo 67 del Estatuto señala que los candidatos deben ser afiliados al partido político y una norma reglamentaria no puede modificar al Estatuto, por lo tanto, su elección devendría en improcedente.
b) Mediante la Resolución Nº 307-2018-JNE, del 21 de mayo de 2018, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, "no refiere que los candidatos se encuentren en una relación que el partido ha remitido al Registro de Organizaciones Políticas del J.N.E. para ser incorporados como afiliados"; en ese sentido, se acredita plenamente que no son afiliados y como tales no debieron ser elegidos como candidatos a la Municipalidad Distrital de Ricardo Palma, por lo que la inscripción de los mismos es improcedente.
c) Respecto a la observación del candidato Alex César López Salas, al no acreditar el domicilio en el distrito de Ricardo Palma, pues su último cambio de domicilio fue el 10 de octubre de 2016, no consta que al menos dos años haya domiciliado en la jurisdicción a la que postula.

Con fecha 10 de agosto de 2018, la citada organización política interpuso recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:
− El JEE ha emitido la Resolución Nº 00210-2018-JEE-HCHR/JNE, mediante la cual hizo las observaciones respectivas, las cuales cumplió con subsanar a cabalidad con los medios probatorios respectivos, sin embargo, declara improcedente la inscripción de sus candidatos al Concejo Distrital de Ricardo Palma, vulnerando así su derecho al debido proceso, la Constitución y normas electorales respectivas.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral; en este sentido, entre otros, se estableció el 8 de agosto de 2018
como fecha límite para la publicación de listas admitidas, el cual debe entenderse como fecha límite que tienen los Jurados Electorales Especiales para resolver todas las solicitudes de inscripción, así como para elevar los recursos de apelación, en caso se hayan interpuesto.

2. En el presente caso, se advierte del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes-SIJE, que el JEE
elevó el expediente de apelación el 13 de agosto de 2018, esto es, cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que a efectos que este órgano colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, a fin de exponer sus alegatos, de ser el caso lo considere necesario.

3. Asímismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del JEE a fin de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral; en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable.

Sobre el cumplimiento de la democracia interna 4. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos".

Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.

5. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

6. En esa línea, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en cuyo articulado se prescriben, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas.

7. Así, el artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso (interno) haya sido convocado.

8. En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite definir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley.

Análisis del caso concreto 9. De la revisión de los actuados, se aprecia que el JEE advirtió que del historial de afiliación de candidaturas de las ciudadanas Carmen del Pilar Rojas Córdova Vda. de Sánchez y Rosa Alejandrina Huayhua Chaca, obtenidas del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), no se encontraban afiliadas al partido político Alianza para el Progreso, por lo que el JEE pidió la aclaración respectiva.

10. El personero legal de la organización política presentó su escrito de subsanación, indicando que el proceso electoral se efectuó conforme a lo establecido por el artículo 14 de su Reglamento Electoral de Procesos Generales, sin embargo, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, señalando como fundamento principal que la norma invocada no es aplicable al caso, por cuanto el numeral 1) del artículo 67 del Estatuto señala que los candidatos deben ser afiliados al partido político y una norma reglamentaria no puede modificar el Estatuto, por lo cual se han vulnerado las normas que regulan la democracia interna de la citada organización política, ya que al darse la elección de candidatos no afiliados se atenta contra lo establecido por su propia norma estatutaria.

11. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera que a efectos de determinar la causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos, establecida en el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, referido al incumplimiento de normas de democracia interna, deben ser analizados, de manera sistemática, el Estatuto y el reglamento electoral de la organización política, así como las normas contenidas en la propia LOP, habida cuenta de que el artículo 19 de la LOP señala de manera expresa que la democracia interna debe regirse por las normas establecidas en aquellos dispositivos.

12. En ese sentido, se advierte que la Resolución Nº 00595-2018-JEE-HCHR/JNE efectuó una lectura restringida del artículo 67, numeral 1, del Estatuto partidario, esto, por cuanto, consideró que las listas de candidatos para los concejos municipales distritales solo deben estar integradas por ciudadanos afiliados a la organización política Alianza para el Progreso.

13. Sin embargo, de la revisión de dicho dispositivo, se advierte que no obstante expresa que la elección de candidatos a cargos de alcalde y regidores de los concejos municipales distritales, se ha de realizar "con participación de listas integradas por afiliados activos", en ningún extremo de su redacción establece en forma restringida que dichas listas solo deben incluir a afiliados.

14. Por tal razón, al realizarse una lectura sistemática de la norma estatutaria y el artículo 14 del Reglamento Electoral, se advierte que este último desarrolla y complementa el contenido del Estatuto, pues precisa que los candidatos que postulen para ser elegidos en los procesos de elecciones internas pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados.

15. En ese sentido, la organización política recurrente ha establecido quiénes pueden participar dentro del proceso de elecciones internas, dejando en claro que pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partido, siempre y cuando residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones.

16. Por lo tanto, y luego de realizar una lectura integral del Estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política recurrente, se concluye que el Estatuto no impone restricción alguna a que un ciudadano no afiliado pueda postular como candidato a los concejos municipales distritales, más bien el reglamento lo desarrolla y complementa.

17. En razón a lo expuesto, aunque las candidatas Carmen del Pilar Rojas Córdova Vda. de Sánchez y Rosa Alejandrina Huayhua Chaca no tienen la condición de afiliadas a la organización política Alianza para el Progreso, no están impedidas para postular por la mencionada organización; razón por la cual debe estimarse el recurso de apelación en este extremo.

18. Ahora con respecto a la observación del candidato Alex César López Salas, con relación al requisito establecido artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, referido al tiempo de residencia necesaria a fin de postularse al puesto de alcalde o regidor, esto es, haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en los dos últimos dos (2) años, en el lugar al que postula (distrito de Ricardo Palma), se tiene que el referido candidato en el recurso de apelación presentado por la organización política ha presentado copia legalizada de un contrato de arrendamiento celebrado entre el citado candidato con Milagros Amparo Salas Flores, de fecha 11 de enero de 2015, con vigencia de dos años y fecha de inicio del 11 de enero de 2015, asimismo, adjuntó un segundo contrato de arrendamiento suscrito con la citada persona de vigencia a partir del 11 de enero de 2017 al 11 de enero de 2019, en los cuales se consigna como domicilio el distrito de Ricardo Palma, provincia de Huarochiri, departamento de Lima. Domicilio que se encuentra corroborado con el Padrón Electoral (http:// aplicaciones010/mse/SE_CU24_BusquedaPadron.aspx). En vista de ello, el candidato cumple con el requisito exigido por ley.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzáles Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00595-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Alex César López Salas, Carmen del Pilar Rojas Córdova Vda. de Sánchez y Rosa Alejandrina Huayhua Chaca, candidatos a alcalde y regidoras, respectivamente, del Concejo Distrital de Ricardo Palma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente.

Artículo Tercero.- EXHORTAR a los miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral; en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018027149
RICARDO PALMA - HUAROCHIRÍ - LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018011381)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS
LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y RAÚL ROOSEVELT
CHANAMÉ ORBE, MIEMBROS DEL PLENO DEL
JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL
SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzáles Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00595-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 19 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Alex César López Salas, candidato a Alcalde para el Concejo Distrital de Ricardo
Palma y Carmen del Pilar Rojas Córdova Vda. de Sánchez y Rosa Alejandrina Huayhua Chaca, candidatas a regidoras para el Concejo Distrital de Ricardo Palma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Ricardo Palma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima.

Mediante la Resolución Nº 00210-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, disponiendo que se subsane la observación, al advertir que:
a) El acta de elecciones internas de candidatos a alcalde y regidores de la organización política Alianza para el Progreso, de fecha 12 de Mayo de 2018, precisa que el proceso electoral llevado a cabo fue en segunda convocatoria de afiliados, no adjuntando el acta de la primera convocatoria y tampoco se señala el quorum de la segunda convocatoria, lo que impide corroborar si en este aspecto se procedió conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 19 del Estatuto.
b) Si bien los ciudadanos Renzzo Alan López Salas, Williams Jonathan Hinojosa Salas y Sandro Gime Huaringa Clemente, son miembros del Órgano Electoral Descentralizado que suscriben el acta de elección en comento, se advierte que dos de ellos estarían afiliados a la organización política Alianza para el Progreso, conforme se verificó en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) del portal del Jurado Nacional de Elecciones.
c) Respecto a la lista de candidatos elegidos, Máximo Hidalgo Gonzales, Carmen del Pilar Rojas Córdova Vda. de Sánchez, Heydi Dayana Inga Olaguibel, René Demetrio Capcha Alanya y Rosa Alejandrina Huayhua Chaca, ninguno de ellos es afiliado a la organización política Alianza para el Progreso conforme se verificó en el ROP del portal del Jurado Nacional de Elecciones.
d) El candidato René Demetrio Capcha Alanya no acredita el tiempo de domicilio o residencia requerido para ser considerado candidato al cargo de regidor distrital de Ricardo Palma, por cuanto revisado el contenido del DNI (consultas en línea - Reniec), se aprecia que el domicilio en el distrito al cual postulan es vigente desde el 10 de febrero de 2017, dicha observación es pasible de subsanarse.

Mediante la Resolución Nº 00595-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 19 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de las candidatas a regidoras por el Concejo Distrital de Ricardo Palma, antes mencionados, bajo los siguientes argumentos:
a) Respecto a la observación de las candidatas:

Carmen del Pilar Rojas Córdova Vda. de Sánchez y Rosa Alejandrina Huayhua Chaca, señala que no son afiliadas a la organización política Alianza para el Progreso, tal como se constató en el ROP del Portal del Jurado Nacional de Elecciones. Así, el personero legal absuelve este extremo indicando que el proceso electoral interno se efectuó conforme lo indicado en el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales; sin embargo, la norma legal invocada no es de recibo, en este caso, por cuanto el numeral 1 del artículo 67 del Estatuto señala que los candidatos deben ser afiliados al partido político y una norma reglamentaria no puede modificar al Estatuto, por lo tanto, su elección devendría en improcedente.
b) Mediante Resolución Nº 307-2018-JNE, del veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, invocada por la organización política recurrente, "no refiere que los candidatos se encuentren en una relación que el partido ha remitido al Jurado Nacional de Elecciones, para ser incorporados como afiliados. En ese sentido, se acredita plenamente que no son afiliados y como tales no debieron ser elegidos como candidatos a la Municipalidad Distrital de Ricardo Palma, por lo que la inscripción de estos es improcedente.
c) Respecto a la observación del candidato Alex César López Salas, al no acreditar el domicilio en el distrito de Ricardo Palma, pues su último cambio de domicilio fue el 10 de octubre de 2016, no consta que al menos dos años haya domiciliado en la jurisdicción a la que postula.

Con fecha 10 de agosto de 2018, la citada organización política interpuso recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:
− El JEE ha emitido la Resolución Nº 00210-2018-JEE-HCHR/JNE mediante la cual hizo las observaciones respectivas, las cuales cumplió con subsanar a cabalidad con los medios probatorios respectivos, sin embargo, declara improcedente la inscripción de sus candidatos a Alcalde y regidores al Concejo Distrital de Ricardo Palma respectivamente, vulnerando así su derecho al debido proceso, la Constitución y normas electorales respectivas.

CONSIDERANDOS


Sobre el cumplimiento de la democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.

2. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a estas.

3. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.

4. El artículo 22 de la LOP establece que: "Las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda".

5. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, que regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.

6. La única disposición final del Reglamento, señala que: "La verificación sobre la afiliación de los candidatos se realiza considerando el registro de afiliados del ROP."
Análisis del caso concreto 7. De la revisión de los actuados, se aprecia de las consultas detalladas de afiliación e historial de las candidaturas de los ciudadanos, Máximo Hidalgo Gonzáles, Carmen del Pilar Rojas Córdova Vda. de Sánchez, Heydi Dayana Inga Olaguibel, René Demetrio Capcha Alanya y Rosa Alejandrina Huayhua Chaca, obtenidas del Sistema de Registro de Organizaciones
Políticas (ROP), no se encontraban afiliados al partido político Alianza para el Progreso, por lo que el JEE pidió la aclaración respectiva, en tanto el Estatuto establece, en cuanto a los candidatos a cargos de elección popular, que se debe tener la condición de afiliado.

8. Asimismo, la organización política recurrente, al momento de subsanar las observaciones realizadas por el JEE, adjuntó la constancia suscrita por el Área de Afiliación de Alianza para el Progreso de los miembros del órgano electoral descentralizado y de los candidatos, Máximo Hidalgo Gonzáles, Carmen del Pilar Rojas Córdova Vda. de Sánchez, Heydi Dayana Inga Olaguibel, René Demetrio Capcha Alanya y Rosa Alejandrina Huayhua Chaca, ante lo cual el JEE tiene por subsanada la observación. Sin embargo, respecto a los candidatos Carmen del Pilar Rojas Córdova Vda. de Sánchez y Rosa Alejandrina Huayhua Chaca, señalo que las referidos candidatas no son afiliados a la organización política Alianza para el Progreso, es decir, la norma invocada no es aplicable al caso, por cuanto el numeral 1 del artículo 67 del Estatuto señala que los candidatos deben ser afiliados al partido político y una norma reglamentaria no puede modificar el Estatuto, en consecuencia se han vulnerado las normas que regulan la democracia interna de la citada organización política, ya que al darse la elección de candidatos no afiliados se atenta contra lo establecido por su propia norma estatutaria.

9. Bajo dicho contexto, teniendo en cuenta que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, debe señalarse que estando a la única disposición final del Reglamento, esta dispone que la verificación sobre la afiliación de los candidatos se realice considerando el registro de afiliados del ROP.

10. Al respecto, el partido político refiere que el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales permite la candidatura de personas afiliadas y ciudadanos no afiliados al partido. Así, es menester indicar que esto se contrapone a lo dispuesto en su propio Estatuto, específicamente, el numeral 1 de su artículo 67, en el cual se establece lo siguiente:

Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Distritales o de Centros Poblados, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 24º de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto, de los afiliados válidos integrantes del comité político partidario correspondiente a la circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección.

De no existir comité distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Comité Político Regional o Provincial bajo cuya jurisdicción se encuentre el Distrito o Centro Poblado en el cual se han de realizar elecciones, con participación de listas integradas por afiliados activos que residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones y por la modalidad señalada precedentemente [ énfasis agregado].

11. De lo expuesto en el considerando anterior, se aprecia que la organización política estableció la forma de elección de cargos de elección popular, optando por que estas fueran mediante voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 24 de la LOP. Asimismo, para las elecciones de candidatos para los concejos municipales distritales, estableció que sean con participación de listas integradas por afiliados, lo que implica que no podrían ser candidatos para el concejo municipal distrital, ciudadanos no afiliados al partido político, por lo tanto, ante la contradicción entre el Estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales, debe primar su máxima norma interna, esto es, su Estatuto, no siendo válido el apartamiento de lo regulado en su propio Estatuto, pues cada una de sus normas y directivas debieron observar el cumplimiento de su máxima norma interna que lo rige.

12. Ahora bien, se aprecia que, a la fecha, el ROP ha actualizado su base de datos respecto de la afiliación, tanto de los candidatos como de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado, verificándose de la consulta detallada realizada que los candidatos a regidores:

Carmen del Pilar Rojas Córdova Vda. de Sánchez y Rosa Alejandrina Huayhua Chaca no tienen la condición de afiliados, conforme se aprecia a continuación:

13. De lo precitado, se advierte que la organización política no ha cumplido con realizar su democracia interna, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 67 de su Estatuto, esto es, elegir a los candidatos para cargo de elección popular a lista conformada por afiliados activos.

14. En ese sentido, consideramos que no se debe tener por válido el proceso de elección interna realizada con participación de candidatos no afiliados a la organización política, por lo que al no cumplir con las normas de democracia interna, esto es, el Estatuto, en primer lugar, debe desestimarse el recurso de apelación, y confirmarse la resolución impugnada.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzáles Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00595-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Alex César López Salas, candidato a Alcalde para el Concejo Distrital de Ricardo Palma y Carmen del Pilar Rojas Córdova Vda. de Sánchez y Rosa Alejandrina Huayhua Chaca, candidatas a regidoras para el Concejo Distrital de Ricardo Palma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2181-2018-JNE Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidatos a alcalde y regidoras del Concejo Distrital de Ricardo Palma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2181-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2018-12-26
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-27

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