12/04/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 2007-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Huancarama, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac RE 2007-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018024029 HUANCARAMA - ANDAHUAYLAS - APURÍMAC JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2018007547) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho. VISTO,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Huancarama, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac
RE 2007-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018024029
HUANCARAMA - ANDAHUAYLAS - APURÍMAC
JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2018007547)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Albert Romero Gutiérrez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Llankasun Kuska, en contra de la Resolución Nº 00278-2018-JEE-ANDA/JNE, del 24 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Jaime Baldárrago León, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Huancarama, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Por medio de la Resolución Nº 00166-2018-JEE-ANDA/JNE, del 4 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentada por la organización política Movimiento Regional Llankasun Kuska, entre otros, porque el candidato Jaime Baldárrago León, no habia cumplido con presentar adecuadamente el documento que acredite el tiempo de domicilio requerido.


Con fecha 11 de julio de 2018, la referida organización política presentó su escrito de subsanación dentro del plazo de ley.

Mediante Resolución Nº 00278-2018-JEE-ANDA/ JNE, del 24 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato, en mérito que el mencionado candidato, no cumplió con subsanar las observaciones efectuadas sobre el documento que acredite el tiempo de domicilio requerido por el reglamento, correspondiendo así excluir al candidato de la lista.

El 1 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00278-2018-JEE-ANDA/JNE, en el extremo que se declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Jaime Baldárrago León, sosteniendo, fundamentalmente, que acreditó solo con un contrato de alquiler que tiene, más de 2 años contiguos de domicilio en la circuncisión en la que postula; que, por tener la seguridad de haber subsanado y porque se admitió la inscripción solo con presentar el contrato de alquiler, se obvió el presentar documentos probatorios que acrediten tener dos años de domicilio continuo en la jurisdicción, así como de la copia de DNI legalizado, certificado de estudio, ficha de inscripción del Reniec y otros documentos.


CONSIDERANDOS


1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que para ser candidato se requiere haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

2. De acuerdo al artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas y es mantenido y actualizado por el Reniec, según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografía y firmas digitalizadas de cada uno de ellos, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio.

3. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad y, posteriormente, la improcedencia de la inscripción del referido candidato, debido a que la documentación presentada no son documentos idóneos para acreditar el domicilio del citado candidato.

4. Sin embargo, resulta importante señalar que, de la revisión del padrón electoral comprendidos desde marzo de 2016 hasta julio de 2018, se verificó que el ubigeo, consignado en el DNI del candidato Jaime Baldárrago León, no ha sido modificado, lo que acredita que el mencionado postulante no ha cambiado de domicilio en el distrito de Huancarama, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurimac por lo menos, en los 2 (dos)
últimos años.

5. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo, se puede colegir que el referido candidato a la Municipalidad Distrital de Huancarama, sí cumple con el requisito del tiempo de domicilio en la mencionada circunscripción electoral.

6. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que se tiene por acreditado el requisito de tiempo de domicilio exigido al ciudadano Jaime Baldárrago León, por lo que debe declararse fundada la presente apelación, revocarse la resolución impugnada y disponer que el JEE
continúe con el trámite.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Albert Romero Gutiérrez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Llankasun Kuska, y en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 00278-2018-JEE-ANDA/ JNE, del 24 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Jaime Baldárrago León, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Huancarama, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, en el marco de las elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2007-2018-JNE Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Huancarama, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2007-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-12-04
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-05

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