1/13/2019

Infundada Tacha Formulada Contra Candidato RE 2537-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Declaran infundada tacha formulada contra candidato a alcaldía de la Municipalidad Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque RE 2537-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018028072 POMALCA - CHICLAYO - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2018022410) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Declaran infundada tacha formulada contra candidato a alcaldía de la Municipalidad Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque
RE 2537-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018028072
POMALCA - CHICLAYO - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2018022410)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Cornejo Reyes, personero legal alterno de la organización política Podemos por el Progreso del Perú, en contra de la Resolución Nº 01206-2018-JEE-CHYO/JNE, del 3 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró fundada la tacha que formuló la ciudadana Deysi Diana Núñez Becerra contra Jesús Hernán Dávila Bravo, candidato a alcaldía de la Municipalidad Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 24 de julio de 2018, mediante Resolución Nº 00449-2018-JEE-CHYO/JNE, el Jurado Especial Electoral de Chiclayo (en adelante, JEE) admitió y publicó la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.


Posteriormente, con fecha 25 de julio de 2018, la ciudadana Deysi Diana Núñez Becerra formuló tacha contra el candidato a alcalde, Jesús Hernán Dávila Bravo, por transgredir el artículo 23, numeral 23.3, concordado con el numeral 23.5, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al haber omitido consignar en su declaración jurada de hoja de vida la sentencia que declara fundada la demanda por incumplimiento de obligaciones alimentarias, que obra en el Expediente Nº 094-2013, ante el Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Pomalca.

Luego, mediante la Resolución Nº 00868-2018-JEE-CHYO/JNE, del 27 de julio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha al personero legal de la organización política Progreso del Perú. Así, el 30 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política absolvió la tacha formulada, sosteniendo que la Resolución Nº 13, de fecha 22 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Pomalca, que adjuntó la tachante para acreditar sus afirmaciones, no constituye una sentencia que declare fundada la demanda por incumplimiento de una obligación alimentaria, sino un auto judicial que, en su momento, aprobó la liquidación de pensiones por concepto de alimentos, luego de haberse resuelto el proceso mediante acuerdo conciliatorio.


Posteriormente, mediante la Resolución Nº 01206-2018-JEE-CHYO/JNE, del 3 de agosto de 2018, el JEE declaró fundada la tacha formulada por Deysi Diana Núñez Becerra, en aplicación del artículo 23, numeral 23.3, concordado con el numeral 23.5, de la LOP, y bajo el fundamento de que los medios probatorios obrantes en el expediente acreditan que Jesús Hernán Dávila Bravo cuenta con una sentencia por incumplimiento de obligaciones alimentarias, expedida por el Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Pomalca, que ha omitido consignar en su declaración jurada de hoja de vida.

El 18 de agosto de 2018, el personero legal alterno de la organización política Podemos por el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01206-2018-JEE-CHYO/JNE, conforme a los siguientes argumentos:
a. El acta de conciliación que obra en el Expediente Nº 094-2013, ante el Juzgado de Paz de Segunda Nominación del distrito de Pomalca, no puede equipararse a una sentencia, pues esta última es la solución impuesta por un tercero ajeno al confl icto de intereses.
b. El JEE ha omitido mencionar el informe que le fue remitido por el Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Pomalca, en el que consta que el candidato Jesús Hernan Dávila Bravo no tiene sentencia condenatoria ni sentencia firme por delito doloso o con reserva de fallo condenatorio.
c. El artículo 23, numeral 23.3 de la LOP hace referencia a la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, lo que no existe en el caso concreto.
d. En la actualidad en candidato Jesús Hernan Dávila Bravo ejerce la tenencia de su menor hijo. Esto desde el
16 de diciembre de 2016, conforme obra en el acta de conciliación de la misma fecha que sustituye el acta de conciliación, de fecha 15 de enero de 2014, obrante en el Expediente Nº 094-2013.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente pasiva se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Siendo así, el artículo 23, inciso 23.3, numeral 6, de la LOP, establece expresamente que el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, que es determinado por el Jurado Nacional de Elecciones, debe contener la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

3. En relación a ello, el mismo artículo 23, numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del citado artículo 23 de la citada ley, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. Esto coincide con lo prescrito en el artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, que regula las causales de exclusión de candidatos.

4. Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que el candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, Jesús Hernán Dávila Bravo, declaró en su hoja de vida las siguientes sentencias:

Sin embargo, la ciudadana Deysi Diana Núñez Becerra señala que dicho candidato ha omitido consignar la sentencia que declaró fundada la demanda por incumplimiento de obligaciones alimentarias, que obra en el Expediente Nº 094-2013, ante el Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Pomalca.

5. Al respecto, este órgano colegiado advierte que en el Expediente Nº 094-2013, seguido ante el Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Pomalca, se tramitó un proceso de alimentos incoado por Cindy Candy Carlín Coronel contra Jesús Hernán Dávila Bravo, que concluyó, el 15 de enero de 2015, mediante un acuerdo conciliatorio celebrado por ambas partes. Siendo así, no corresponde aplicar el artículo 23, numeral 23.3, concordado con el numeral 23.5, de la LOP, por cuanto este hace referencia expresamente a la obligación que tienen los candidatos de registrar en su declaración jurada de hoja de vida las sentencias fundadas que recayeron en su contra.

6. En el caso que nos ocupa, se aprecia que el proceso de alimentos al que hace alusión la tachante concluyó no con la expedición de una sentencia con calidad de firme, sino con un acuerdo conciliatorio, que no es lo mismo que una sentencia, donde una parte resulta vencida y, la otra, vencedora. La norma acotada exige que los candidatos consignen en su hoja de vida la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias interpuestas en su contra. En el caso del candidato Jesús Hernán Dávila Bravo no puede concluirse que existe una sentencia que pese en su contra, debido a que en el referido proceso judicial no hubo necesidad de expedir una sentencia, ya que ambas partes arribaron a un consenso, en el que ninguna de ellas resultó siendo la vencida o la vencedora.

7. En esta línea de ideas, no resulta razonable equiparar el concepto de los medios alternativos de solución, como lo son la transacción o la conciliación, al que corresponde a una sentencia. Los primeros constituyen una solución otorgada por las partes en confl icto, mientras que la segunda emerge como la decisión emitida por un juez u órgano colegiado frente a un confl icto de intereses entre las partes. En este sentido, considerando que ambos actos procesales son distintos, mal haría este órgano colegiado en aplicar extensivamente el artículo 23, numeral 23.3, concordado con el numeral 23.5, de la LOP, al candidato Jesús Hernán Dávila Bravo, máxime si se tiene en cuenta que esta, al ser una norma que limita derechos, debe ser interpretado de manera taxativa, es decir, sin ampliar su aplicación a casos no previstos expresamente por ella.

8. Por estas consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral estima que debe declararse fundado el recurso, revocarse la decisión venida en grado y, en consecuencia, reformándola, declarar infundada la tacha formulada contra el candidato Jesús Hernán Dávila Bravo, disponiendo que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Cornejo Reyes, personero legal alterno de la organización política Podemos por el Progreso del Perú; REVOCAR la Resolución Nº 01206-2018-JEE-CHYO/JNE, del 3 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo y, REFORMÁNDOLA, declarar infundada la tacha que formuló la ciudadana Deysi Diana Núñez Becerra contra Jesús Hernán Dávila Bravo, candidato a alcaldía de la Municipalidad Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por
la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Ica continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2537-2018-JNE Declaran infundada tacha formulada contra candidato a alcaldía de la Municipalidad Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2537-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-13
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-14

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