1/13/2019

Resolución Declaró Infundada Tacha Interpuesta RE 2520-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de San Román, departamento de Puno RE 2520-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022786 SAN ROMÁN - PUNO JEE SAN ROMÁN (ERM.2018019405) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de San Román, departamento de Puno
RE 2520-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022786
SAN ROMÁN - PUNO
JEE SAN ROMÁN (ERM.2018019405)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edson Eber Mamani Ruiz, contra la Resolución Nº 00621-2018-JEE-SROM/JNE, del 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de San Román, departamento de Puno, presentada por la organización política Moral y Desarrollo, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Elmer Roque Coarita, personero legal titular de la organización política Moral y Desarrollo (en adelante, organización política), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de San Román, departamento de Puno, ante el Jurado Electoral Especial de San Román (en adelante, JEE).


Mediante la Resolución Nº 00374-2018-JEE-SROM/ JNE, del 28 de junio de 2018, el JEE admitió la lista de candidatos para el Conejo Provincial de San Román, departamento de Puno, de la aludida organización política.

El 4 de julio de 2018, Edson Eber Mamani Ruiz (en adelante, recurrente), formuló tacha contra la inscripción de lista candidatos para el Concejo Provincial de San Román (en adelante, lista tachada), conforme a los siguientes argumentos:
a. La organización política carece de afiliados, ya que no registró su padrón de afiliados actualizados tal como lo establece el artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), que establece que el partido político entrega, hasta un (1) año antes de la elección que participa, el padrón de afiliados en soporte magnético, dicho artículo va en concordancia con el artículo 98 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, Reglamento de la LOP).

b. Los cargos directivos del Comité Ejecutivo de la organización política se encuentran vencidos, por lo cual las decisiones que tomen carecen de legitimidad.

Tampoco se ha inscrito comités provinciales y distritales.

Asimismo, el Jurado Electoral Regional de la organización política tampoco se encuentra registrado ante el ROP.
c. El Jurado Electoral Regional (en adelante, comité electoral) estuvo conformado por Francisco Hipolito Beltrán Ramos y no por la secretaria de disciplina, Julia Sharda Ramos Cabana, tal como lo estipula el artículo 29 de su estatuto, por los cuales las decisiones que tome dicho comité electoral carecen de legitimidad.

El 19 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política, en representación de la lista tachada, absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos:
a. La actualización de los padrones de afiliación solo se da en caso se adhieran nuevos afiliados, y no existe norma alguna que obligue a la organización política a adherir nuevos afiliados cada año.
b. Los cargos de los directivos del Comité Ejecutivo de la organización política se encuentran vigentes, ya que se renovaron mediante asamblea general, y el motivo de que los directivos de dicho comité ejecutivo no estén inscritos ante el ROP es porque este ente está en periodo de cierre.
c. En la renovación del nuevo Comité Ejecutivo de la organización política, se eligió como nuevo Secretario de Disciplina a Francisco Hipolito Beltrán Ramos, por lo cual está facultado para presidir el comité electoral de la organización política.

Mediante la Resolución Nº 00621-2018-JEE-SROM/ JNE, del 20 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por Edson Eber Mamani Ruiz, por los siguientes fundamentos:
a. La omisión de no presentar el padrón de afiliados actualizado no es una causal para declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos, ya que no esta regulado en ninguna norma electoral. Y , por lo cual, no puede convertirse en obstáculos para el ejercicio del derecho de participación del que gozan los ciudadanos.
b. La elección interna del comité ejecutivo de la organización política se llevó mediante asamblea general, tal como está establecido en su Estatuto. Asimismo, en dicha asamblea general se designó como nuevo secretario de disciplina a Francisco Hipolito Beltrán Ramos, quien presidirá el comité electoral, tal como lo establece el artículo 26 de su Estatuto.
c. La no inscripción ante el ROP de la renovación del comité ejecutivo, por sí mismo no genera un requisito para la validez de la conformación del referido comité, sobre todo si el artículo 87, numeral 4 del Reglamento de la LOP , establece que es posible inscribir en asientos posteriores la inscripción, nombramiento, ratificación, renovación, revocación o sustitución de directivos.

El 27 de julio de 2018, Edson Eber Mamani Ruiz interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00621-2018-JEE-SROM/JNE, de fecha 20 de julio de 2018, conforme a los siguientes argumentos:
a. La elección de los nuevos directivos, no cumplió con el quorum respectivo establecido en el artículo 12 del estatuto de la organización política, el cual establece que para la elección de candidatos debe ser aprobado por mayoría calificada y se observa que algunos miembros del comité ejecutivo fueron elegidos sin alcanzar la mayoría calificada.
b. La elección de los miembros del comité ejecutivo y del Jurado electoral regional de la organización política fue elegida por una asamblea que carece de legitimidad, más aún que dicha elección se realizó sin respetar el Estatuto de la organización política.
c. El acta de la asamblea en que se eligió a los miembros del comité ejecutivo, y que fue anexada al escrito de absolución de tacha, se aprecia que está incompleta, ya que no la suscriben cinco personas, por lo que carece de validez.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 120 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista de candidatos admitidos, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), puede formular tacha contra cualquier candidato o la totalidad de la lista, fundando su pedido en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la citada ley o en la Ley Nº 28094, la LOP . Sin embargo, dichos preceptos normativos deben ser interpretados de manera unitaria y armónica con las demás disposiciones que configuran el marco normativo electoral, como es el caso de la LOP, que regula materias como los procesos de elecciones internas, así como las exigencias de presentación de declaraciones juradas de vida y planes de gobierno.

2. El artículo 19 de la LOP, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

3. Atendiendo a ello, el artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento) en armonía con la LOE y la LOP, señala que "Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes".

4. El artículo 87, numeral 4, del Reglamento de la LOP, establece que en asientos posteriores al asiento de inscripción señalado en el artículo 72 del presente Reglamento, se inscriben los actos que modifiquen los términos del mismo y que el personero legal inscrito en el ROP es el competente para solicitar la inscripción de la modificación de la partida electrónica. Excepcionalmente, esta podrá ser presentada por las personas autorizadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Reglamento.

Análisis del caso concreto 5. El recurrente argumenta que las elecciones internas a donde se eligieron a los nuevos miembros del comité ejecutivo, y entre ellos a Francisco Hipolito Beltrán Ramos, como secretario de disciplina, que tal como lo establece el artículo 9 del estatuto de la organización política, carecen de validez porque el acta que presentó la organización política solo se consigna cinco firmas.

6. Al respecto, en primer lugar, cabe señalar que la convocatoria a dicha asamblea para elegir a los nuevos miembros del comité fue comunicada en el diario Sin Fronteras el 4 y 6 de mayo de 2018, cumpliéndose el primer elemento de evaluación. Adicionalmente, se verifica que dicha elección se plasmó en un acta de la asamblea, cuya copia legalizada ante notario público, obra en el presente expediente. Con relación al quórum del mismo, el recurrente señala que las decisiones debieron de ser tomadas a partir de una mayoría calificada y por ello cuestiona la presencia de cinco firmantes. Empero, el artículo 12 del Estatuto de la organización política no hace referencia alguna respecto a que, en la elección de directivos, se deba cumplir con un tipo de votación.

7. Ahora bien, también señala el recurrente que, como consecuencia de dicha elección, Francisco Hipólito Beltrán Ramos fue elegido para ocupar el cargo de secretario de disciplina, sin embargo no se encuentra registrado en el Registro de Organizaciones Políticas, (en adelante, ROP).

A decir del impugnante esta falta de inscripción generaría que sus decisiones carezcan de validez. Al respecto, es necesario indicar que el ROP, a la fecha, se encuentra cerrado. Sin perjuicio de ello, resulta pertinente preguntar respecto a la finalidad de la elección de dicho directivo y qué accionar debe ser evaluado en este expediente.

8. Así, su elección buscó que el movimiento regional no vea afectado su derecho de participación política en el presente proceso al tener a sus directivos sin mandato vigente. En ese sentido, la finalidad perseguida por la organización política fue, aunque de manera tardía, actualizar sus entes partidarios y reactivar sus mandatos.

9. El recurrente también señala que Julia Sharda Ramos Cabana, es la secretaria de disciplina, inscrita en el ROP, por lo que debió de presidir el comité electoral de la referida organización política, empero, como se puede observar en la plataforma digital del JNE: , la referida ciudadana ocupa dicho cargo desde diciembre de 2005, con lo cual se puede determinar que este se encuentra vencido, ya que su artículo 11 de su Estatuto precisa que el secretario de disciplina se elige para un periodo de dos años. Es, justamente, en mérito a ello que el movimiento regional opta por elegir a Francisco Hipólito Beltrán Ramos en un proceso interno de elección de directivos.

10. Aunado a ello, no obra en autos algún recurso impugnatorio contra la designación de Francisco Hipolito Beltrán Ramos, como nuevo secretario de disciplina, por lo cual su participación como miembro del órgano electoral interno para el presente proceso eleccionario, a partir de la asunción de su nuevo cargo, es correcta.

11. Cabe precisar que lo mencionado líneas arriba únicamente se encuentra circunscrito a los actos de elecciones internas para no vulnerar el derecho a participación a la vida política de los ciudadanos, siguiendo la línea establecida por el Acuerdo del Pleno de fecha 17 de mayo de 2018 que, en su quinto considerando, precisa que los inconvenientes respecto a la inscripción de los dirigentes de una organización política no deben configurarse en impedimento u obstáculo para el ejercicio del derecho a la participación política de la que gozan los ciudadanos, afiliados o no afiliados que aspiran a participar como candidatos en el marco de un proceso electoral.

12. En mérito a lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado y ordenar al JEE que continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edson Eber Mamani Ruiz;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00621-2018-JEE-SROM/JNE, del 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de San Román, departamento de Puno, presentada por la organización política Moral y Desarrollo, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Román continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2520-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de San Román, departamento de Puno
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2520-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-13
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-14

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