1/12/2019

Resolución Declaró Fundada Tacha Interpuesta RE 2489-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica RE 2489-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018028061 VISTA ALEGRE - NASCA - ICA JEE ICA (ERM.2018021170) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho. VISTO,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica
RE 2489-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018028061
VISTA ALEGRE - NASCA - ICA
JEE ICA (ERM.2018021170)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Edgar Pedro Carbajal Valenzuela personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad contra la Resolución Nº 01046-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 13 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Gabriel Roger Sarmiento Garriazo candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica, presentada por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante Resolución Nº 00428-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 3 de julio de 2018 (con fecha de publicación 25 de julio de 2018), el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), en su artículo segundo, declaró admitir la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica, presentada por Edgar Pedro Carbajal Valenzuela, personero legal de la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad.


Con fecha 13 de julio de 2018, el personero legal de la citada organización política, solicitó se proceda con la anotación marginal en la declaración jurada de la hoja de vida (en adelante, DJHVC) de Gabriel Roger Sarmiento Garriazo, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, al señalar que se ha incurrido en un error material de digitación al no haber consignado en el ítem VII (Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieren quedado firme) una sentencia por violencia familiar, recaída en el Expediente Nº 0156-2013-0-1413-JM-FC-01 emitida por el Juzgado Mixto MBJ Vista Alegre, adjuntando un nuevo formato de la DJHVC, un informe del personero técnico y una declaración jurada legalizada.


Conforme a la Resolución Nº 0455-2018-JEE-ICA0/ JNE, de fecha 3 de agosto de 2018, el JEE declaró improcedente el pedido de anotación marginal en la DJHVC de Gabriel Roger Sarmiento Garriazo, candidato a alcaldía de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, por la referida organización política, presentado por el personero legal.

El 14 de julio de 2018, el ciudadano Clinton Melgar Rojas, presenta un escrito solicitando la exclusión de oficio de Gabriel Roger Sarmiento Garriazo candidato a alcaldía de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, por haber omitido información en su hoja de vida, como la sentencia por violencia familiar en la modalidad de maltrato físico y psicológico, recaída en la Resolución Nº 5 de fecha 28 de noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Mixto Penal Unipersonal de MBJ Vista Alegre, Nasca, adjuntando una copia de la resolución precitada.

Con fecha 24 de julio de 2018, el personero legal de la citada organización política, presentó los descargos de la exclusión, adjuntando los medios probatorios, pretendiendo que se declaré infundada la solicitud de exclusión.

Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2018, la ciudadana Medaly Eulogia Huauya Ortiz interpone tacha contra Gabriel Roger Sarmiento Garriazo candidato por la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad, a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica, argumentando lo siguiente:
a. Que, conforme al Expediente Judicial signado con el Nº 00156-2013-0-1413-JM-FC-01 y tramitado ante el Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Modulo Básico de Vista Alegre (hoy juzgado civil), Gabriel Roger Sarmiento Garriazo fue demandado por el Ministerio Público por violencia familiar en la modalidad de maltrato físico y psicológico en agravio de Ericka Cinthya Pilla Sarmiento, habiéndose emitido la sentencia fundada recaída en la Resolución Nº 5 de fecha 28 de noviembre de 2013, que ha sido confirmada por Sentencia de Vista (Resolución Nº 9) de fecha 15 de octubre de 2014, para finalmente ser devuelta a su juzgado de origen (Resolución Nº 10) de fecha 26 de enero de 2015, para que se cumpla lo ejecutoriado (consentida y/o firme).
b. Conforme a la revisión de la declaración jurada de Gabriel Roger Sarmiento Garriazo, en el punto VII (Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes), omitió consignar en su DJHVC la sentencia que declaró fundada la demanda de violencia familiar, cuyo detalle ha sido expuesto en el ítem que precede, ello con el objeto y finalidad de ocultar información al electorado, impidiendo que tengan conocimiento sobre su calidad de persona, profesional, ética y política.
c. Se acreditó que existe incongruencia entre la información contenida en la DJHVC del citado candidato, específicamente en el ítem VII, al haber consignado que no tiene datos que declarar en esta sección, cuando ello es totalmente falso, pues no ha consignado la sentencia firme en su contra por violencia familiar, con el objeto de ocultar información al electorado.

Mediante escrito de fecha 1 de agosto de 2018, el personero legal de la citada organización política, presentó los descargos de la tacha, señalando:
a. Con fecha 11 de julio de 2018 y a mérito del informe realizado por el personero técnico titular, este dio cuenta que, en atención al procedimiento de inscripción de los candidatos ante el JEE y en relación con la DJHVC de Gabriel Roger Sarmiento Garriazo, se observó que se incurrió en un error material de digitación, al no haber consignado en el ítem VII (Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieren quedado firme), una sentencia por violencia familiar.
b. Con fecha 13 de julio de 2018, el personero legal titular, presentó un escrito solicitando se proceda con la anotación marginal por parte del JEE, amparándose en el artículo 14.2 del Reglamento, en vista que por un error material por parte del personero técnico, no consignó la declaración conforme al formato de hoja de vida, la misma que fuera suscrita manualmente por el candidato, no debiendo ser causal de perjuicio, más aún si se ha advertido este error material (solicitud que motivo el Expediente ERM.2018003928).

Mediante Resolución Nº 01046-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 13 de agosto de 2018, el JEE resolvió declarar fundada la tacha, por lo siguiente:
a. Respecto al candidato tachado, se emitió una sentencia estimatoria respecto de una demanda por violencia familiar, que está contenida en la resolución de fecha 28 de noviembre de 2013 y, al impugnarse, fue confirmada por resolución de fecha 15 de octubre de 2014. Es decir, que el tachado tenía pleno conocimiento de esa circunstancia antes de suscribir y presentar la declaración jurada en cuestión; y él mismo también tenía
pleno conocimiento que tenía la obligación de declarar esta circunstancia bajo causal de exclusión en caso de descubrirse la omisión, como se precisa en el artículo 23.3 inciso 6 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
b. El personero legal de la citada organización política indicó que la omisión advertida resulta subsanable por medio de una anotación marginal; al respecto, la ausencia de registro de una situación jurídica respecto de incoaciones judiciales, específicamente de demandas por violencia familiar, constituye una causal de exclusión como se precisa en el artículo 39.1 del Reglamento de inscripción de lista de candidatos para elecciones municipales (en adelante, Reglamento), concordante con el artículo 23.5 de la LOP , por faltar a la verdad respecto de su situación jurídica.
c. Que, debe procederse a la exclusión del candidato Gabriel Roger Sarmiento Garriazo de la candidatura para el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre por la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad y conforme al artículo 23.6 de la LOP, remitir copias certificadas de los actuados al representante del Ministerio Público, a efectos de que proceda conforme a sus atribuciones.

Con fecha 18 de agosto de 2018, Edgar Pedro Carbajal Valenzuela personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad, interpone recurso de apelación contra Resolución Nº 01046-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 13 de agosto de 2018, cuestionando la referida resolución, señalando en sus argumentos que, con posterioridad a la inscripción de la lista de candidatos se solicitó al JEE una anotación marginal en la declaración de la hoja de vida de Gabriel Roger Sarmiento Garriazo candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, respecto a la sentencia estimatoria de la demanda por violencia familiar en agravio de Ericka Cinthya Pilla Sarmiento (Causa Nº 00156-2013-0-1413-JM-FC-01, tramitada ante el Juzgado Mixto y Penal Unipersonal del Módulo Básico de Vista Alegre), en vista que, por un error material por parte del personero técnico; había obviado dicha información, pretensión última que luego fue declarado improcedente por este jurado.

CONSIDERANDOS


Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone lo siguiente:

Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

2. El artículo 31 del Reglamento, establece lo siguiente:

Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado].

3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE
y Nº 2556-2014-JNE.

Sobre la formulación de la exclusión 4. Conforme al numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, y el artículo 39 del Reglamento, establecen la exclusión de un candidato por la omisión de información sobre la relación de sentencias condenatorias firmes impuesta al candidato por delitos dolosos incluyendo las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

5. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático DECLARA del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, dispone que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.

6. En ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

7. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

8. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3, del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias condenatorias que le fueran impuestas al candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento.

Análisis del caso concreto 9. El JEE mediante Resolución Nº 01046-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 13 de agosto de 2018, ha declarado fundada la tacha, en consecuencia, la exclusión interpuesta en contra de Gabriel Roger Sarmiento Garriazo candidato por la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad, a la alcaldía del Concejo Distrital de Vista Alegre, por haber omitido en registrar en su DJHVC
en el ítem VII la sentencia por violencia familiar, recaída en el Expediente Nº 00156-2013-0-1413-JM-FC-01
emitida por el Juzgado Mixto MBJ-Vista Alegre.

10. En este orden de ideas, resulta necesario que este Supremo Tribunal Electoral determine si los candidatos a cargos de elección popular tienen la obligación de consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, las sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

11. El artículo 23, numeral 23.5 de la LOP y el artículo 39 del Reglamento, establecen la exclusión
de un candidato por la omisión de información sobre las sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

12. En el presente caso, se encuentra acreditado que Gabriel Roger Sarmiento Garriazo candidato por la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad, a la alcaldía del Concejo Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica, omitió registrar la sentencia recaída en la Resolución Nº 5 de fecha 28 de noviembre de 2013, siendo confirmada por la Sentencia de Vista (Resolución Nº 9) de fecha 15 de octubre de 2014, conforme al Expediente Judicial Nº 00156-2013-0-1413-JM-FC-01, del Juzgado Mixto y Penal Unipersonal del Módulo Básico de Vista Alegre, contra Gabriel Roger Sarmiento Garriazo por violencia familiar en la modalidad de maltrato físico y psicológico en agravio de Ericka Cinthya Pilla Sarmiento.

13. Si bien, el personero legal titular de la citada organización política, ha alegado que ha sido un error material el no consignar los datos relacionados con la sentencia condenatoria en contra de Gabriel Roger Sarmiento Garriazo candidato a la alcaldía del Concejo Distrital de Vista Alegre, se puede apreciar que en la DJHVC se ha cumplido en firmar e imprimir su índice derecho en cada hoja, tanto el candidato, así como el personero legal, quien ha firmado avalando su inscripción;
por lo que esta actitud no se puede considerar como error material sino una omisión en la consignación de información.

14. Bajo estos parámetros, este órgano electoral considera que todo candidato que ha sido sentenciado por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, tienen la obligación de señalar la sentencia en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, pues esta omisión acarrea su exclusión conforme lo precisa el artículo 23, numeral 23.5 de la LOP.

15. Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edgar Pedro Carbajal Valenzuela, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad;
y, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 1046-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 13 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Gabriel Roger Sarmiento Garriazo, candidato por la referida organización política, a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2489-2018-JNE Confirman resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2489-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-12
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-13

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.