1/17/2019

Resolución Declaró Fundada Tacha Interpuesta RE 2311-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Catilluc, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca RE 2311-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018026663 CATILLUC - SAN MIGUEL - CAJAMARCA JEE SAN PABLO (ERM.2018021798) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho VISTO,
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Catilluc, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca
RE 2311-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018026663
CATILLUC - SAN MIGUEL - CAJAMARCA
JEE SAN PABLO (ERM.2018021798)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Julio César Valdivia Chilón, personero legal titular de la organización política Cajamarca Siempre Verde, en contra de la Resolución Nº 00491-2018-JEE-SPAB/JNE, de fecha 24 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, que declaró fundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Catilluc, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, César Daniel Pérez Alvites, personero legal titular de la organización política Cajamarca Siempre Verde, presentó ante el Jurado Electoral Especial de San Pablo (en adelante, JEE), la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Catilluc.


Mediante la Resolución Nº 00400-2018-JEE-SPAB/ JNE, del 5 de julio de 2018, el JEE admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Catilluc de la aludida organización política.

Con fecha 20 de julio de 2018, el ciudadano Ricardo Alberto Alayo Mariños, con DNI Nº 26718821 (en adelante, tachante), interpone tacha contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Catilluc, argumentando que:
i) la modalidad empleada para las elecciones internas de la organización política son irregulares, debido a que en el acta de elecciones figura como modalidad empleada la de delegados, contraviniendo de esta manera el estatuto de la organización política que señala que debe ser a través de afiliados; ii) el tachante también alegó que el reglamento electoral fue aprobado de manera irregular por el presidente debido a que no tenía las facultades para realizar dicha aprobación; y, iii) los miembros del comité electoral provincial de San Miguel no tenían competencia para dirigir las elecciones internas del distrito de Catilluc.


El JEE corrió el respectivo traslado al personero legal de la organización política, el cual presentó sus descargos el 22 de julio de 2018.

Mediante Resolución Nº 491-2018-JEE-SPAB/JNE, de fecha 24 de julio de 2018, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Catilluc, debido a que: i) la modalidad de elección interna de los candidatos a cargos populares se realizó a través de delegados, esto es la modalidad c, del artículo 24, cuando debió realizarse mediante voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y de los simpatizantes cuando sean convocados, esto es, la modalidad a del artículo 24 de la LOP , conforme lo establece el artículo 78 del estatuto de la organización política; ii) el órgano electoral aprobó un reglamento interno de elecciones que vulnera el estatuto; iii) el presidente no tuvo facultades para designar al Tribunal Electoral; y, iv) el Tribunal Electoral no tuvo la legitimidad para dirigir los actos electorales.

Con fecha 6 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00491-2018-JEE-SPAB/JNE, alegando que:
a) El Tribunal Electoral, al expedir el reglamento electoral interno, faculta a la organización política para que pueda emplear el mecanismo de elección mediante delegados.
b) La Resolución Nº 00314-2018-JNE solo declaró la nulidad del acto de la ratificación de los directivos del Tribunal Electoral y del Comité Electoral Regional, mas no las inscripciones previas que registran los directivos, por consiguiente, la convocatoria a la asamblea regional extraordinaria del 28 de enero de 2018, donde se aprobó la ratificación de los miembros del Comité Electoral Regional y la sustitución del secretario general regional realizada por César Augusto Gálvez Longa, ha sido realizado conforme al estatuto.
c) Se debe tener en cuenta el Acuerdo del Pleno del 17 de mayo de 2018, que establece que, de prestarse alguna situación en la cual el órgano encargado de la convocatoria a la Asamblea Regional se encontrase integrada por dirigentes cuyo mandato se encuentre vencido, esta podrá realizarse de manera excepcional y solo para fines de regularización.
d) Es así que el presidente César Augusto Gálvez Longa, el 6 de junio de 2018, convocó a Asamblea Regional de la organización política para el día 9 del mismo mes y año, donde se trataron los siguientes temas:
i) prórroga de la vigencia del mandato de las autoridades de la organización política hasta el 31 de diciembre de 2018, ii) prórroga por el mismo periodo a los miembros del Tribunal Electoral Regional; iii) convalidar los actos del proceso de democracia interna en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, el cual la Asamblea General aprobó por unanimidad mediante el Acuerdo Nº 001-2018-AGR/MIRCSV, disponiéndose remitir el acuerdo al Comité Ejecutivo Regional para su aprobación y vinculatoriedad a todas las organizaciones políticas, lo cual fue aprobado por el Comité Electoral Regional en la misma fecha.

CONSIDERANDOS


Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales LEM, dispone lo siguiente:

Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

2. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece lo siguiente:

Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado].

3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la
presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE
y Nº 2556-2014-JNE.

Sobre la democracia interna 4. De acuerdo con la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la elección de autoridades y candidatos de las organizaciones políticas debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral, conduciéndose tal elección por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres miembros, el cual tiene órganos descentralizados también colegiados.

5. Por su parte, el numeral 29.2 del artículo 2, del Reglamento establece que el incumplimiento de las normas de democracia interna, conforme con lo señalado por la LOP, es insubsanable.

Análisis del caso concreto 6. Antes de efectuar el análisis de los hechos y documentos que obran en el expediente, conviene precisar una vez más el alcance de las competencias de este órgano colegiado en torno a la democracia interna de las organizaciones políticas y, para ello, debe destacarse que el artículo 178 numeral 3 de la Constitución Política establece que una de las obligaciones del Jurado Nacional de Elecciones es velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas, incluyéndose entre ellas la LOP, los estatutos y los reglamentos electorales.

7. Como ya ha sido materia de pronunciamiento, ello implica reconocer, entre otras cuestiones, que los procesos de democracia interna no están exentos de control y fiscalización por parte de los Jurados Electorales Especiales ni menos aún por este órgano colegiado, pudiendo esta tarea ser cumplida en dos momentos:
en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción de listas y en la etapa de calificación de las tachas. De esta manera, no pudiendo declarar la nulidad de tales procesos, sí puede en cambio identificar la trasgresión de las normas sobre democracia interna y, por consiguiente, no admitir la solicitud de inscripción de una lista o declarar fundada una tacha que se respalde en dicha situación.

8. Ahora bien, definido esto, se señala que la modalidad de elección prevista en el artículo 24, inciso a, de la LOP, es mediante voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.

9. En ese mismo sentido, el artículo 78 del estatuto establece que "las elecciones internas para elegir candidatos para cargos de elección popular, se realizan mediante el procedimiento de voto universal, directo, secreto y obligatorio con arreglo a lo establecido en la ley, el estatuto y reglamentos", contrario a lo que establece el reglamento de elecciones internas de la organización política, al señalar que "las elecciones para nominar a los candidatos a cargos públicos electivos, bajo la modalidad de elección directa por delegados, serán convocada con por el Tribunal Electoral con la debida anticipación", por lo que se evidencia una manifiesta contradicción entre el estatuto y el reglamento de elecciones internas porque, respecto a la elección de candidatos a cargos populares, el estatuto prescribe que la modalidad empleada será por medio del artículo 24, literal a, y el reglamento de la organización política establece que será a través del artículo 24, literal c, ambos de la LOP.

10. Sobre el particular, se debe precisar que este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que el estatuto es la norma máxima de la organización política, es por ello que se debe sobreponer sus disposiciones sobre cualquier norma interna que tengan las organizaciones políticas.

11. En ese sentido, de la revisión del acta de elecciones internas y designación directa de candidatos, de fecha 24 de mayo de 2018, se tiene que la organización política no ha seguido su estatuto y no habiendo modificación alguna del mismo, en cuanto a modalidades de elección, este Supremo Tribunal considera que se ha vulnerado lo establecido en el artículo 19 de la LOP, toda vez que la elección de sus candidatos no se desarrollaron conforme a la normativa sobre democracia interna regulada en su estatuto vigente para las presentes Elecciones Regionales y Municipales 2018.

12. En consecuencia, se colige que la organización política ha vulnerado sus normas de democracia interna, siendo innecesario el análisis y desarrollo del otro agravio materia del presente recurso de apelación, esto es la falta de mandato vigente del órgano electoral de la organización política, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación formulado por el personero legal titular de la organización política Cajamarca Siempre Verde y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Julio César Valdivia Chilón, personero legal titular de la organización política Cajamarca Siempre Verde y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 00491-2018-JEE-SPAB/ JNE, de fecha 24 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, que declaró fundada la tacha interpuesta por el ciudadano Ricardo Alberto Alayo Mariños contra la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Catilluc, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2311-2018-JNE Confirman resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Catilluc, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2311-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-17
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-18

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