1/23/2019

Resolución Declaró Infundada Tacha Formulada RE 2378-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada tacha formulada contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde y lista de candidatos al Concejo Distrital de Los Aquijes, provincia y departamento de Ica RE 2378-2018-JNE Expediente N.º ERM.2018027000 LOS AQUIJES-ICA-ICA JEE ICA (ERM.2018021834) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de agosto de dos mil dieciocho VISTO,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró infundada tacha formulada contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde y lista de candidatos al Concejo Distrital de Los Aquijes, provincia y departamento de Ica
RE 2378-2018-JNE
Expediente N.º ERM.2018027000
LOS AQUIJES-ICA-ICA
JEE ICA (ERM.2018021834)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alfredo Ventura Huallamares en contra de la Resolución N.º 00694-2018-JEE-ICA0/JNE, del 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró infundada la tacha que formuló contra la solicitud de inscripción del candidato a alcalde, Carlos Enrique Osorio Vargas, y la lista de candidatos al Concejo Distrital de Los Aquijes, provincia y departamento de Ica, por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 7 de julio de 2018, mediante Resolución N.º
00580-2018-JEE-ICA0/JNE, el Jurado Electoral Especial
de Ica (en adelante, JEE) admitió y publicó la lista de candidatos al Concejo Distrital de Los Aquijes, provincia y departamento de Ica, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante,

ERM 2018).

Posteriormente, con fecha 20 de julio de 2018, el ciudadano Alfredo Ventura Huallamares formuló tacha contra el candidato a alcalde, Carlos Enrique Osorio Vargas, y la lista de candidatos al mencionado concejo distrital, principalmente por los siguientes fundamentos:
a) Los miembros del comité electoral que participaron en la elección de los candidatos, esto es, Aracelly Nayade de la Cruz Gómez, Jasaira Kinverli Ramírez Salazar y Max Andrés Villacrisis Valencia no se encuentran afiliados a la organización Alianza para el Progreso, conforme lo exige el artículo 67, numeral 1, de su propio Estatuto.
b) La presidenta del referido comité electoral, Aracelly Nayade de la Cruz Gómez, no es abogada de profesión, conforme lo prescribe el numeral 1 del Reglamento Electoral de la organización política.

c) El candidato Carlos Enrique Osorio Vargas ha declarado en su hoja de vida información falsa, toda vez que ha manifestado tener como único bien mueble una camioneta del año 2012, valorizado en S/ 10,000, cuando la verdad es que es del año 2002 y está valorizada en
S/ 8500.

Mediante la Resolución N.º 00659-2018-JEE-ICA0/ JNE, del 20 de julio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha al personero legal de la organización política Alianza para el Progreso. Así, el 21 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos:
a) La organización política en la etapa de admisión de listas de candidatos ha presentado tres (3) fichas de afiliación, tres (3) constancias de afiliación y tres (3) constancias expedidas por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), correspondientes a los ciudadanos Aracelly Nayade de la Cruz Gómez, Jasaira Kinverli Ramírez Salazar y Max Andrés Villacrisis Valencia, con los que acreditó que los miembros del comité electoral se encuentran debidamente afiliados a la organización política Alianza para el Progreso.
b) Las características que ha señalado el candidato Carlos Enrique Osorio Vargas respecto a su vehículo son reales. Se trata de un vehículo de placa Y1H109, color plateado, marca Probox/ Pickup, año 2002, habiendo cometido un error material únicamente al consignar el año de fabricación.

Posteriormente, mediante la Resolución N.º
00694-2018-JEE-ICA0/JNE, del 25 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la referida tacha, por los siguientes fundamentos:
a) La afiliación de los miembros del comité electoral que participaron en la elección de los candidatos, Aracelly Nayade de la Cruz Gómez, Jasaira Kinverli Ramírez Salazar y Max Andrés Villacrisis Valencia, fue materia de observación en la etapa de admisión de listas, en el expediente ERM.2018017417. Sin embargo, esta fue levantada por cuanto la organización política demostró con documentos que los mencionados ciudadanos sí se encontraban afiliados a la organización política.
b) Respecto a la necesidad de que el presidente del comité electoral tenga la condición de abogado, el Reglamento Electoral, al que hace mención el ciudadano que interpone la tacha, ha sido aplicable para las elecciones presidenciales de 2016, no así para el presente proceso de ERM 2018.
c) El error cometido por el candidato Carlos Enrique Osorio Vargas al consignar el año de fabricación y el valor de su vehículo, no amerita su exclusión, sino la anotación marginal en su hoja de vida, por cuanto el vehículo declarado tiene las mismas características que el vehículo por el cual se plantea la tacha.

El 9 de agosto de 2018, el ciudadano Alfredo Ventura Huallamares interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 00694-2018-JEE-ICA0/JNE, conforme a los siguientes argumentos:
a) Respecto a los ciudadanos Aracelly Nayade de la Cruz Gómez, Jasaira Kinverli Ramírez Salazar y Max Andrés Villacrisis Valencia, la organización política ha presentado al JEE tres (3) constancias de afiliación de fecha 3 de julio de 2018, fecha en la que ya había iniciado la contienda electoral, y tres (3) fichas de afiliación partidaria en las que no constan numeración, fotografía, identificación del distrito al que pertenecen los ciudadanos, profesión u ocupación, ni fecha cierta.

Además, los mencionados ciudadanos no se encuentran inscritos en la Secretaría Nacional de Organizaciones Políticas (SNOP).
b) La infracción en la que ha incurrido el candidato Carlos Enrique Osorio Vargas, al declarar tener una camioneta del año 2012, valorizado en S/ 10,000, cuando la verdad es que esta es del año 2002, acarrea su exclusión, de acuerdo al artículo 39 del Reglamento.
c) Mediante la Resolución N.º 00229-2018-JEE-ICA0/JNE, el JEE manifestó su parcialidad al declarar improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada al Concejo Distrital de Vista Alegre, en razón a que dos de los tres miembros de su comité electoral no se encontraban afiliados.

CONSIDERANDOS


Sobre la afiliación de los miembros del comité electoral que participa en la elección interna de la organización política Alianza para el Progreso 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú reconoce que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, pero a su vez determina que la ley es la que establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos.

2. Bajo este precepto constitucional, y con el objeto de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el artículo 19 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), prescribe que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.

3. En este sentido, es posible concluir que cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa para regular el contenido de su estatuto, así como el de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como único parámetro las disposiciones previstas en la Constitución Política del Perú y la Ley. Dicho esto, cabe precisar que la LOP no regula los requisitos que deben reunir los miembros del comité electoral o los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces. En este orden de ideas, se colige que son las organizaciones políticas quienes en uso de su autonomía normativa regulan este aspecto.

4. Ahora bien, en el caso concreto que nos ocupa, se aprecia que los artículos 61 y 62 del Estatuto de la organización política Alianza para el Progreso, que regulan la conformación y la forma de elección de los órganos electorales, establecen literalmente lo siguiente:

Artículo 61º.- La Dirección Nacional Electoral (DINAE) es el órgano autónomo y central, responsable de la realización, supervisión y evaluación de los procesos electorales internos del Partido, según corresponda;
conforme a lo señalado en el presente Estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales aprobado por la propia DINAE.

Es la máxima autoridad en materia electoral y ajustará sus decisiones y actuaciones a lo dispuesto por las leyes electorales, la Ley Nº 28094, el presente estatuto, el Reglamento General de Procesos Electorales y las directivas dictadas sobre la materia.

Responde de sus actos y proporciona informes ante la Dirección Ejecutiva Nacional.

También se establecerán Órganos Electorales Descentralizados (OEDs) para efectos de la elección de los Representantes Políticos Regionales, Provinciales y Distritales, y secretarios partidarios, así como de los candidatos a cargos de elección popular,
conforme al procedimiento establecido en el Reglamento General de Procesos Electorales [énfasis agregado].

Artículo 62º.- La Dirección Nacional Electoral está integrada por tres (03) miembros titulares y dos (2)
suplentes, elegidos por la Dirección Ejecutiva Nacional, entre los afiliados hábiles que no ostentan cargo alguno en los otros órganos del Partido, con excepción del personero legal titular y del personero legal alterno, que sí están habilitados para integrarla si la Dirección Ejecutiva Nacional (DEN) así lo dispone.

En los Comités regionales, provinciales y distritales existen órganos electorales descentralizados, conformados por un mínimo de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes elegidos por los afiliados de los respectivos Comités y ratificados por la DINAE, de quien dependen orgánica y funcionalmente [énfasis agregado].

5. En ese sentido, se tiene que el Reglamento General de Procesos Electorales de la citada organización política, en su artículo 8 establece expresamente lo siguiente:

Artículo 8.- [...] La conformación y forma de elección de los órganos electorales antes señalados [La Dirección Nacional Electoral - DINAE y los órganos Electorales (OED) de los Comités Políticos Regionales, Provinciales y Distritales], su funcionamiento así como sus atribuciones y responsabilidades están previstas en el Estatuto del Partido Alianza para el Progreso en los artículos 61, 62 y 63... [énfasis nuestro].

6. No obstante, se advierte que el artículo 30 del citado reglamento establece que los candidatos propuestos a integrar un Órgano Electoral Descentralizado deben reunir los siguientes requisitos:
a) Ser afiliado activo en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
b) Ser mayor de 18 (dieciocho) años de edad.
c) Residir en la circunscripción territorial donde se ubica el Comité Político Partidario (CPP) al cual se encuentra adscrito el OED.
d) Estar registrado en el padrón general electoral del Partido, en la respectiva circunscripción territorial donde se ubica el CPP.
e) No ejercer otro cargo directivo al interior del partido.
f) No encontrarse incurso en ninguna de las causales de impedimento señaladas en el artículo 19 del Reglamento.

7. Al respecto, este órgano colegiado observa que el reglamento electoral de la organización política, pese a que señala en su artículo 8 que la conformación de los órganos electorales descentralizados se circunscribe a lo regulado en los artículos 61, 62 y 63 de su Estatuto, impone como requisito para integrar un Órgano Electoral Descentralizado ser afiliado, cuando el artículo 62 de su norma fundamental no exige dicha condición.

8. En efecto, de la lectura del artículo 62 del Estatuto de la organización política Alianza para el Progreso se desprende que los miembros de los órganos electorales descentralizados son elegidos por miembros afiliados a la organización política, pero no que los elegidos como tales deban ser afiliados. Exigir este requisito restringe el derecho constitucional a la participación política reconocido por el estatuto de la organización política, el cual, cabe precisar, constituye una norma de mayor jerarquía que la contenida en el reglamento electoral.

9. En este sentido, es menester señalar que los reglamentos electorales en modo alguno pueden imponer mayores condiciones para el ejercicio del derecho constitucional a la participación política a los que prevé la LOP y el estatuto de la organización política.

El reglamento, al ser una norma posterior y de menor jerarquía al estatuto, debe circunscribirse esencialmente a regular el procedimiento electoral que deben desarrollar internamente las organizaciones políticas para elegir a sus candidatos.

10. Ahora bien, respecto al artículo 67, numeral 1, del Estatuto1, cuya vulneración es invocada por el recurrente, debe indicarse que dicha norma establece que los candidatos de la organización política deben ser elegidos por los afiliados, mas no que el órgano electoral descentralizado, vale decir, el comité electoral, deba encontrarse conformado por miembros afiliados.

11. Por consiguiente, atendiendo a que ni la LOP ni el estatuto de la organización política imponen restricción alguna para que un ciudadano no afiliado pueda participar como miembro integrante de un órgano electoral descentralizado, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde amparar este extremo del recurso de apelación.

Sobre la declaración de información falsa en la hoja de vida de los candidatos 12. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente pasiva se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

13. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la LOP establece expresamente que el formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, que es determinado por el Jurado Nacional de Elecciones, debe contener la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las dispersiones previstas para los funcionarios públicos.

14. En relación a ello, el mismo artículo 23, numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23 de la citada ley, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

15. En el caso concreto, se advierte que el candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Los Aquijes, Carlos Enrique Osorio Vargas, declaró en su hoja de vida tener como único bien mueble un vehículo con las siguientes características: camioneta marca Probox, modelo pickup, año 2012, placa Y1H 109, color plateado, valorizado en S/ 10,000.

16. Sin embargo, de los argumentos que sostienen la tacha y del escrito de absolución presentado por la organización política se tiene que el bien mueble antes referido tiene las siguientes características: camioneta marca Probox, modelo Pickup, del año 2002, placa N.º
Y1H 109, color plateado, precio de adquisición S/ 8500.

17. En este sentido, ante la incongruencia advertida entre el año de fabricación y el valor pecuniario del bien mueble descrito, resulta oportuno señalar que las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil en todo proceso electoral, en la medida que, al acceder a ellas, los ciudadanos pueden decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional.

18. En efecto, la declaración de hoja de vida de los candidatos contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, en la medida que ella se sustente en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas.

19. Es este sentido, se justifica el hecho de que se requiera a los candidatos optimizar el principio de transparencia al declarar su trayectoria partidaria, su formación académica, sus ingresos de bienes y rentas y otros datos, a través de mecanismos que aseguren que la información contenida en su declaración sea veraz, esto es, el establecimiento de la sanción de retiro del candidato que consigne datos falsos en sus declaraciones con el objeto de infl uir en la voluntad popular sobre la base de una información falsa.

20. Siendo así, en el caso concreto, no se advierte que la información no declarada transcienda de tal manera en la voluntad popular que el candidato sea el beneficiado con los votos de la ciudadanía frente a sus competidores, dado que la información referente al año de fabricación y al valor pecuniario del bien mueble descrito no resulta trascendental si se tiene en cuenta, por un lado, que el candidato no ha negado ser el propietario y, por otro lado, que dicho bien se encuentra plenamente identificado con las otras características que han sido declaradas.

21. Asimismo, es menester señalar que cuando en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato, aprobado por el Jurado Nacional de Elecciones, se requiere al candidato consignar el valor de su vehículo no le exige indicar el precio que pagó por aquel ni el valor real, porque para ello se requeriría una tasación, sino por lo menos un aproximado, pudiendo utilizarse como referente el precio de adquisición, por cuanto es de público conocimiento que el valor de los bienes varían en el mercado con el transcurso del tiempo, ya sea en beneficio o perjuicio de su propietario.

22. Por consiguiente, para este órgano colegiado no resulta razonable imponer la sanción de retiro al candidato que básicamente no consignó con exactitud el año de fabricación de su vehículo, debiendo en su lugar disponerse la anotación marginal en su hoja de vida, conforme a lo ya ordenado por el JEE, en ese sentido, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alfredo Ventura Huallamares, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 00694-2018-JEE-ICA0/JNE, del 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró infundada la tacha que formuló contra la solicitud de inscripción del candidato a alcalde, Carlos Enrique Osorio Vargas, y la lista de candidatos al Concejo Distrital de Los Aquijes, provincia y departamento de Ica, por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Ica continúe con el trámite correspondiente, entre ello, disponga la anotación marginal en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato Carlos Enrique Osorio Vargas a la que se ha hecho referencia en el considerando 22 de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 67º.- Modalidad de elección para cargos de elección popular Las elecciones internas para candidatos a cargos públicos, en representación de nuestro Partido, se realizarán bajo las siguientes modalidades: 1. Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Distritales o de Centros Poblados, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 24º de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto, de los afiliados válidos integrantes del comité político partidario correspondiente a la circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección. De no existir comité distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Comité Político Regional o Provincial bajo cuya jurisdicción se encuentre el Distrito o Centro Poblado en el cual se han de realizar elecciones, con participación de listas integradas por afiliados activos que residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones y por la modalidad señalada precedentemente.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2378-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha formulada contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde y lista de candidatos al Concejo Distrital de Los Aquijes, provincia y departamento de Ica
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2378-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-23
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-24

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