1/27/2019

Resolución Declaró Infundada Tacha Interpuesta RE 2416-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra inscripción de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Caraybamba, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac RE 2416-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027256 CARAYBAMBA - AYMARAES - APURÍMAC JEE ABANCAY (ERM.2018022875) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de agosto de dos
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra inscripción de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Caraybamba, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac
RE 2416-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027256
CARAYBAMBA - AYMARAES - APURÍMAC
JEE ABANCAY (ERM.2018022875)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Wilfredo Espinoza Aquino, en contra de la Resolución Nº 00484-2018-JEE-ABAN/JNE, del 5 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la inscripción de Jhon Anchayhua Segovia, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Caraybamba, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac, por la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Caraybamba.


Por Resolución Nº 00288-2018-JEE-ABAN/JNE, del 13 de julio de 2018, el JEE admitió a trámite la mencionada lista, la cual incluía como candidato a alcalde a Jhon Anchayhua Segovia.

El 28 de julio de 2018, el ciudadano Wilfredo Espinoza Aquino interpuso tacha en contra de la inscripción del candidato Jhon Anchayhua Segovia, conforme a los siguientes argumentos:
a) El postulante a alcalde distrital de Caraybamba en la lista presentada por la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en estas elecciones participa como candidato con dicha organización, cuando el partido político, Democracia Directa, al que está actualmente afiliado, también participa en las presentes elecciones en el ámbito de la misma circunscripción electoral, lo que terminantemente prohíbe la Ley.

b) El incumplimiento a la Ley se evidencia con la participación activa de la organización política Democracia Directa en el ámbito de la circunscripción electoral de Apurímac. Es así que, a la fecha, tiene listas de candidatos admitidas para el gobierno regional, así como para otros concejos distritales y provinciales, confirmando la transgresión del quinto párrafo del artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por parte del cuestionado, cuya disposición legal ordena: " o que su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en dicha circunscripción electoral. Siendo nuestra circunscripción o distrito electoral el de Apurímac, al mismo tiempo la misma circunscripción administrativa y de justicia electoral".

Mediante escrito, presentado el 2 de agosto de 2018, la organización política absolvió la tacha formulada bajo los siguientes argumentos:
- El tachante manifiesta que se ha incumplido el quinto párrafo del artículo 18 de la LOP y el literal d del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE. Al respecto, el tachante realiza una interpretación errónea de la norma, debido a que establece las definiciones de los términos electorales del presente reglamento, donde señala claramente en el artículo 5, literal d) que la circunscripción administrativa y de justicia electoral, es el ámbito territorial sobre el cual tiene competencia un JEE. Las circunscripciones administrativas y de justicia electoral son definidas por el JNE mediante resolución, y e) circunscripción o distrito electoral, es la demarcación territorial sea distrital o provincial, en la que se elige a la autoridad respectiva. Así, en el caso de autos, el tachante ha confundido lo que es circunscripción administrativa y de justicia electoral, pretendiendo que la circunscripción electoral es la región Apurímac, cuando claramente la norma describe como circunscripción o distrito electoral a la demarcación territorial, ya sea distrital o provincial, y en el presente caso, el candidato viene postulando al cargo de alcalde a la Municipalidad Distrital de Caraybamba, provincia de Aymaraes, región Apurímac, y en esta circunscripción electoral no hay ninguna fórmula distrital que venga postulando por el partido Democracia Directa, por lo que el candidato Jhon Anchayhua Segovia se encuentra apto para participar en las Elecciones Municipales 2018.

Mediante Resolución Nº 00484-2018-JEE-ABAN/ JNE, del 5 de agosto de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por el recurrente, por los siguientes fundamentos:
a) El artículo 5, literal d, del Reglamento precisa que la circunscripción administrativa y de justicia electoral, es el ámbito territorial sobre el cual tiene competencia un JEE. Al respecto, y conforme se tiene de la Resolución Nº 001-2018-JEE-ABAN/JNE, se establecen las circunscripciones administrativas-electorales cuya competencia territorial comprende las provincias de Abancay, Aymaraes y Antabamba, ubicados en el departamento de Apurímac.
b) El literal e del mismo reglamento precisa que la circunscripción o distrito electoral es la demarcación territorial sea distrital o provincial, en la que se elige a la autoridad respectiva, en ese entender, se considera solo al distrito al que postula el candidato, es decir, en el distrito de Caraybamba, donde el partido político Democracia Directa no presenta candidato alguno.

Sobre el recurso de apelación El 11 de agosto de 2018, el recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00484-2018-JEE-ABAN/JNE, conforme a los siguientes argumentos:
a) Lo señalado transgrede abiertamente lo establecido en el quinto párrafo del artículo 18 de la LOP.
b) En el expediente de inscripción, el candidato tachado presenta una carta de autorización emitida por la organización política Democracia Directa, para poder participar como candidato por la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, la que de la consulta efectuada a la organización Democracia Directa, resulta que la rúbrica del ciudadano Andrés Avelino Alcántara Paredes no corresponde, cotejada con la rúbrica emitida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), por lo que dicha autorización es ilegal.
c) De la consulta realizada, se informa que todo documento oficialmente se elabora y se emite en la sede de la oficina central de Lima, no existiendo filiales con esta atribución en otras regiones del país, siendo que el documento señala como lugar de emisión la ciudad de Abancay. Asimismo, se comunica que el membrete y logo usados en la autorización, no corresponden a las que se utilizan normalmente por la organización aludida, confirmándose que este documento fue elaborado fraudulentamente.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece:

Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos [...].

2. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), que establece que dentro de los 3 (tres) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra uno o más de los candidatos que la integren.

3. El artículo 5, literales d y e del Reglamento, muestra las siguientes definiciones:
d. Circunscripción administrativa y de justicia electoral Ámbito territorial sobre el cual tiene competencia un JEE. Las circunscripciones administrativas y de justicia electoral son definidas por el JNE mediante resolución.
e. Circunscripción o distrito electoral Demarcación territorial sea distrital o provincial, en la que se elige a la autoridad respectiva.

4. El quinto párrafo del artículo 18 de la LOP, establece que no podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que este no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos.

5. Esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a estos.

Análisis del caso concreto 6. En la presente causa, deben primero delimitarse los puntos controvertidos a resolver por parte de este Supremo Tribunal Electoral, conforme a lo señalado por el recurrente al momento de formular su tacha. Así, se tiene que el tachante cuestiona al candidato para la alcaldía del Concejo Distrital de Caraybamba, toda vez que este tiene a la fecha la condición de afiliado a la organización política Democracia Directa, más en el presente proceso electoral, está postulando como invitado por la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, y siendo que la organización a la cual está afiliado también participará en estas elecciones en algunos distritos, provincias y en la misma región Apurímac, este se encontraría impedido de postular.

7. Al respecto, es claro el error de interpretación advertido por el tachante, ya que la norma electoral, tal y como indica el artículo 5, literales e y d del Reglamento, define y diferencia lo aludido a la circunscripción administrativa y de justicia electoral, y a la circunscripción o distrito electoral, siendo que la primera se refiere específicamente al ámbito territorial sobre el cual tiene competencia un Jurado Electoral Especial, mientras que la segunda está referida a la demarcación territorial sea distrital o provincial, en la que se elige a la autoridad respectiva. Es decir, que cuando la norma se pronuncia con respecto a la prohibición de que la organización política que autoriza a su afiliado conformar la lista de candidatos de otra organización, no debe presentar candidato a la misma circunscripción, se refiere sin duda al distrito electoral, esto es, para el caso, al distrito de Caraybamba, y dado que la organización política Democracia Directa, no ha presentado lista alguna para participar en la elección de autoridades de dicho concejo distrital, se concluye que no se ha transgredido la norma electoral.

8. Ahora, respecto a lo indicado por el tachante de que la carta de autorización presentada sería fraudulenta, debido a que cotejada la firma que figura en el documento y la arrojada por el Reniec, serían distintas, y que la carta debió suscribirse en la ciudad de Lima, y no en la ciudad de Abancay, se tiene que dichos argumentos han sido expuestos por el tachante en su recurso impugnatorio, y no al momento de formular la tacha, por lo cual, corresponde que este Supremo Tribunal Electoral no se pronuncie al respecto, ya que con ello se privaría del derecho de defensa al candidato tachado, quien desconoce estos nuevos argumentos en su contra, y que no ha podido absolver los cargos imputados en su contra, al ser de pleno derecho.

9. Sin embargo, es necesario indicar que lo referido por el tachante no se encuentra contenido en medio probatorio fehaciente, sino que lo indicado se basa en un simple cotejo de rúbricas, y con lo comunicado en otro documento emitido por la organización política Democracia Directa, según lo indicado por el tachante, el que se anexa en escrito distinto al recurso impugnatorio, por lo que, en la misma línea argumentativa, es de ver que no existe prueba técnica que acredite que efectivamente se ha adulterado la carta de autorización emitida; sin perjuicio de ello, en vista de la supuesta comisión de un hecho ilícito, corresponde disponer que el JEE remita copias certificadas de los actuados en la presente causa a la Fiscalía Penal de turno, a fin de realizarse las actuaciones preliminares correspondientes.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por ciudadano Wilfredo Espinoza Aquino; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00484-2018-JEE-ABAN/JNE, del 5 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la inscripción de Jhon Anchayhua Segovia, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Caraybamba, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Abancay continúe con el trámite correspondiente.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Abancay remita copias certificadas de los principales actuados en el presente expediente a la Fiscalía Penal de turno, a fin de realizarse las actuaciones correspondientes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2416-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra inscripción de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Caraybamba, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2416-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-01-27
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-28

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.