1/27/2019

37 Es Agregar Xxv Pleno Precedentes Observancia RE 2415-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos 37. Es de agregar, que el XXV Pleno sobre Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al Registro de Personas Jurídicas, emitido por la Sunarp, con relación al CÓMPUTO DEL PLAZO DE ANTELACIÓN DE LA CONVOCATORIA, señaló lo siguiente: Cuando el estatuto o la norma legal han previsto que la convocatoria a sesión se debe realizar con una determinada antelación, el cómputo del plazo de antelación podrá comprender el día de realización
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
37. Es de agregar, que el XXV Pleno sobre Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al Registro de Personas Jurídicas, emitido por la Sunarp, con relación al CÓMPUTO DEL PLAZO DE ANTELACIÓN DE LA CONVOCATORIA, señaló lo siguiente: Cuando el estatuto o la norma legal han previsto que la convocatoria a sesión se debe realizar con una determinada antelación, el cómputo del plazo de antelación podrá comprender el día de realización de la convocatoria, debiendo el Registrador verificar que antes del día de celebración de la sesión, haya transcurrido el plazo de antelación previsto. Sobre la suscripción del acta de asamblea general regional 38. Ahora, en lo que se refiere a la conformación de la Asamblea Regional, el artículo 42 del estatuto establece lo siguiente: Artículo 42: Conformación de la Asamblea Regional Cada Asamblea Regional del Movimiento Regional Independiente Regional "Cajamarca Siempre Verde" se conforma de la siguiente manera: a. El representante del Comité Ejecutivo Regional que el Presidente designe, quien lo presidirá. b. Los miembros del Comité Ejecutivo Regional. c. Los Secretarios Generales de los Comités Provinciales de la Región d. Los secretarios Provinciales de Organización de la Región. 39. Esta conformación de la Asamblea General Regional, según la propia redacción del artículo citado, le corresponde al representante del Comité Ejecutivo Regional que el presidente designe, quien lo presidirá, a los miembros del Comité Ejecutivo Regional, a los secretarios generales de los Comités Provinciales de la Región y a los secretarios provinciales de Organización de la Región, no evidenciándose con certeza el cumplimiento estatutario al observar que no se cumple con el artículo 42 de la misma conforme se puede advertir del considerando previo, toda vez que fue suscrita por fundadores, promotora, miembros del tribunal electoral y personero legal. Conclusión 40. Teniendo en cuenta que el acto de democracia interna fue realizado por directivos de la organización política cuya inscripción fue declarada nula por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución Nº 00314-2018-JNE, del 28 de mayo de 2018, y al haberse efectuado la convocatoria a elecciones internas y subsiguientes actos partidarios por tales directivos, todos los actos posteriores también devienen en nulos, por lo que el acto de democracia interna resulta inválido e ineficaz.


RE 2415-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027090
JANGAS - HUARAZ - ÁNCASH
JEE HUARAZ (ERM.2018022484)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Herwin Dámaso Valdivia Huamán, personero legal titular de la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano, en contra de la Resolución Nº 00753-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 2 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, la cual declaró fundada la tacha formulada contra Néstor Macario Barreto Milla, candidato al cargo de alcalde del Concejo Distrital de Jangas, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2018, el ciudadano Jaime Roque Cano Castillo, formuló tacha contra el candidato a alcalde Néstor Macario Barreto Milla (en adelante, tachado), conforme a los siguientes argumentos:
a) El candidato tachado ha vulnerado las normas electorales al postular como candidato por la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano, siendo afiliado del Movimiento Independiente Regional Ancash a la Obra, lo que está prohibido por el último párrafo del artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
b) El Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra logró su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) el 17 de noviembre de 2017, movimiento al cual se unió el candidato tachado como afiliado, lo que se comprueba con el reporte de afiliación en la página web del ROP.
c) Como prueba plena que no admite lugar a controversia se presenta la constancia oficial emitida por la organización política Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra por la que se hace constar que no se ha otorgado ninguna autorización para que el candidato Néstor Macario Barreto Milla pueda participar como candidato en la circunscripción electoral del distrito de Jangas, provincia de Huaraz, departamento de Áncash.

Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos:
a) Según cronograma electoral, la fecha límite para la presentación de renuncias ante el ROP vencía el 9 de febrero de 2018, mientras que el período para realizar elecciones internas de las organizaciones políticas vencía el 25 de mayo de 2018. En ese orden de ideas la fecha límite para la presentación de listas de candidatos ante los Jurados Electorales Especiales, era el 19 de junio de 2018.
b) El 23 de mayo se llevó a cabo las elecciones internas de la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano para elegir la lista de candidatos y participar al Concejo Municipal del distrito de Jangas. El 19 de junio de 2018 se presentó la lista de candidatos para el citado Concejo Municipal.
c) El 29 de mayo se solicitó la emisión de la constancia de estado de afiliación del candidato Néstor Macario Barreto Milla ante la Oficina desconcentrada de Áncash, a efectos de establecer la pertenencia a alguna otra organización política que impida su postulación, habiéndose recabado la Constancia de Estado de Afiliación OD-JN Nº 0039 de fecha 29 de mayo de 2018, en la cual se precisa que el citado candidato no cuenta con historial de afiliación, por lo que no ha existido impedimento alguno para que participe como candidato a alcalde por la organización política recurrente.
d) La tacha interpuesta carece de fundamento fáctico y se encuentra huérfana de amparo legal por cuanto pretende argüir hechos como si la organización política Áncash a la Obra fuera una entidad política partidaria vigente desde muchos años atrás y si bien por medio del reporte del ROP se observa una afiliación del 14 de junio de 2018, esta se ha realizado cuando ya estaba en ejecución el cronograma, no existiendo norma alguna que precise los alcances que permita satisfacer la normativa electoral.
e) Según cronograma electoral la fecha límite de renuncias de afiliados a una organización política venció el 9 de julio de 2017 y el plazo para presentar ante el ROP dicha renuncia venció el 9 de febrero de 2018 y durante todo este periodo no existía inscripción alguna del candidato a favor del Movimiento Independiente en el
ROP.

Mediante la Resolución Nº 00753-2018-JEE-HRAZ/ JNE, del 2 de agosto de 2018, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta por Jaime Roque Cano Castillo, por los siguientes fundamentos:
a) Si bien es cierto que al momento de la etapa de calificación, el ciudadano Néstor Macario Barreto Milla no presentaba afiliación a ninguna organización política, hoy en día dicha situación ha variado, ya que, realizada la consulta en el ROP respecto de la afiliación política del candidato tachado, se verifica que actualmente es afiliado a la organización política Movimiento Independiente Áncash a la Obra, inscrita desde el 17 de noviembre de 2017 y cuya solicitud de inscripción fue presentada el 20 de abril del mismo año.
b) Constituye un hecho cierto que al momento en que el ciudadano Jaime Roque Cano Castillo interpone tacha contra el candidato tachado, este se encuentra inscrito en el ROP como afiliado al Movimiento Regional Áncash a la Obra y a su vez integra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Jangas del Movimiento Acción Nacionalista Peruano.
c) Con relación a los descargos efectuados por la organización política, el JEE considera que al haberse hecho públicas las disposiciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones contenidas en la Resolución Nº 0306-2018-JNE, en el sentido de que el ROP
permanecería abierto hasta el 19 de junio de 2018 para las inscripciones de nuevos afiliados y actualización de padrón, la organización política recurrente debió haber realizado una nueva indagación con cada uno de su candidatos acerca de si podían tener procedimiento de afiliación en curso ante el ROP, en el entendido de que la información obrante en dicho registro estaría sujeta a constante variación.
d) El hecho de que el candidato en cuestión no presentara ninguna afiliación política registrada en el ROP al momento de integrar la lista de candidatos de la organización política recurrente, no significa que no existiera un trámite de afiliación en curso a cualquier otra organización política, en este caso, a la organización política Movimiento Regional Áncash a la Obra, respecto del cual el propio candidato tenía pleno conocimiento, pues suscribió una ficha de afiliación, cuyos efectos no buscó neutralizar en ningún momento, no necesariamente con una renuncia, pero sí con algún documento que evidenciase su voluntad de mantener distancia del Movimiento Áncash a la Obra, por lo que ha trasgredido la prohibición establecida en el último párrafo del artículo 18 de la LOP.
e) A ello debe agregarse que el tachante ha presentado copia legalizada de la Constancia emitida por el secretario general del movimiento regional, en el sentido de que el candidato tachado no ha solicitado ni se le ha otorgado ninguna autorización para que en su calidad de afiliado a la citada organización política pueda participar como
candidato a algún cargo de elección popular por otra organización política en la circunscripción electoral del distrito de Jangas.

Sobre el recurso de apelación El 10 de agosto de 2018, el personero legal titular alterno de la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00753-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 2 de agosto de 2018, conforme a los siguientes argumentos:
a) La impugnada sostiene un argumento inconsistente y meramente subjetivo cuando refiere que el candidato tachado ha suscrito una ficha de afiliación al Movimiento Regional Áncash a la Obra y luego, consciente de su afiliación a dicho movimiento, inició su participación como candidato del Movimiento Acción Nacionalista Peruano y llega a la afirmación de que el candidato en mención ha transgredido la prohibición establecida en el último párrafo del artículo 18 de la LOP, esto es, solicitar su inscripción como candidato de un movimiento regional siendo afiliado a otro.
b) No existe marco normativo para la tramitación y verificación de los padrones de afiliados, por ello, estos documentos resultan deficientes y hechos a la medida y voluntad de los directivos de la organización política y lo que es peor, el deficiente calendario electoral que no toma en cuenta el procedimiento de la inscripción del padrón de afiliados.
c) El presente caso, es especial, por cuanto no existiendo la inscripción en el ROP respecto a la afiliación del candidato tachado, no resulta posible presentar la renuncia ante el ROP para la fecha de la inscripción de la solicitud de inscripción de candidatos.
d) El candidato tachado, al igual que otros dos candidatos, se encontraba en la fase del trámite de la afiliación al Movimiento Áncash a la Obra, es decir pertenecían a la misma organización política, siendo así, lo que debería esperarse es una misma calificación y resultados iguales, ya que, a igual hecho, igual derecho.
e) Cabe hacer conocer que el candidato tachado también presentó una carta de renuncia al Movimiento Independiente Áncash a la Obra, documento que fue recepcionado con fecha 19 de mayo de 2018, por Edson Ydelfonso Atanacio, secretario provincial de Huaraz del Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra, pero que en esta oportunidad se presenta como medio probatorio.

Sobre el escrito presentado por el tachante El 21 de agosto de 2018, el tachante presenta como nuevo medio probatorio la declaración jurada con firmas legalizadas mediante la cual el señor Edson Ydelfonso Atanacio, secretario provincial de Huaraz del Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra niega haber recepcionado la referida carta de renuncia.

CONSIDERANDOS


Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, dispone lo siguiente:

Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

2. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-208-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), establece lo siguiente:

Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado].

3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE
y Nº 2556-2014-JNE.

En cuanto a la afiliación y desafiliación a las organizaciones políticas 4. El artículo 18, de la LOP señala que:

Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político.

Deben presentar una declaración jurada en el sentido de que no pertenecen a otro partido político, cumplir con los requisitos que establece el Estatuto y contar con la aceptación del partido político para la afiliación, de acuerdo con el Estatuto de éste.
[...] La renuncia al partido político se realiza por medio de carta simple o notarial, o documento simple, entregado en forma personal o remitido vía correo certificado, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo y quién lo recibe por parte del órgano partidario pertinente, con copia al Registro de Organizaciones Políticas.

La renuncia surte efecto desde el momento de su presentación y no requiere aceptación por parte del partido político.

El partido político entrega hasta un año antes de la elección en que participa, el padrón de afiliados en soporte magnético. Dicho padrón debe estar actualizado en el momento de la entrega al Registro de Organizaciones Políticas para su publicación en su página electrónica.

No podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción [...].

5. Por su parte, el literal d del artículo 22 del Reglamento señala que, en caso de afiliación a una organización política distinta a la que se postula, se requiere haber renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha de cierre de la inscripción de candidaturas, la cual debe ser comunicada al DNROP de conformidad con las normas vigentes, o que su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en dicha circunscripción electoral.

6. La única disposición final del Reglamento establece que la verificación sobre la afiliación de los candidatos se realizará considerando el registro de afiliados del ROP.

Análisis del caso concreto 7. El JEE declaró fundada la tacha por considerar que si bien el candidato tachado al momento de la etapa de calificación de la solicitud de inscripción, no presentaba
afiliación a ninguna organización política, hoy en día dicha situación ha variado, ya que se verifica que actualmente es afiliado a la organización política Movimiento Independiente Áncash a la Obra y a su vez integra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Jangas del Movimiento Acción Nacionalista Peruano, hecho del cual el propio candidato tenía pleno conocimiento, pues suscribió una ficha de afiliación, cuyos efectos no buscó neutralizar en ningún momento con algún documento que evidenciase su voluntad de mantener distancia del Movimiento Áncash a la Obra, por lo que ha trasgredido la prohibición establecida en el último párrafo del artículo 18 de la LOP.

8. Por su parte, la organización política alega que no existe marco normativo para la tramitación y verificación de los padrones de afiliados y refiere que el deficiente calendario electoral no toma en cuenta el procedimiento de la inscripción del padrón de afiliados, siendo un caso especial sui generis, por cuanto no existiendo la inscripción en el ROP respecto a la afiliación del candidato tachado, no resulta posible presentar la renuncia ante el ROP para la fecha de la inscripción de la solicitud de inscripción de candidatos. Asimismo, señala que el candidato tachado también presentó una carta de renuncia para no pertenecer al Movimiento Independiente Áncash a la Obra, documento que fue recepcionado con fecha 19 de mayo de 2018, por Edson M. Ydelfonso Atanacio, secretario provincial de Huaraz del Movimiento Independiente Regional Áncash a la obra, pero que en esta oportunidad se presenta como medio probatorio.

9. Atendiendo a lo expuesto y a fin de resolver la controversia, resulta necesario analizar si el candidato ha contravenido el último párrafo del artículo 18 de la LOP
-fundamento jurídico de la tacha formulada-; para ello se ha de establecer si la voluntad expresa de afiliación por parte del candidato tachado al Movimiento Independiente Regional Ancash a la Obra, según se verifica en el ROP es suficiente para considerar que es afiliado, no obstante que no estaba inscrita tal afiliación en el padrón de afiliados al momento de la presentación de la solicitud de inscripción.

10. Siendo así, se ha determinado, por la información registrada en el ROP, que el 14 de junio de 2018 el candidato tachado fue incluido en el padron de afiliados del Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra, esto es, mucho después que concluya el plazo para renunciar a una organización política (9 de julio de 2017).

En ese sentido, si bien es cierto no se le puede requerir que cumpla con el primer supuesto establecido en la Resolución Nº 0092-2018-JNE, respecto a presentar su renuncia antes del día límite, toda vez que en dicha fecha no se encontraba afiliado a ninguna organización política, también lo es que para ese día la organización política Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra incluyó al candidato tachado en su padrón de afiliados, conforme se aprecia en el historial de su afiliación en el
ROP.

11. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, frente a la tacha presentada, el JEE corrió traslado a fin de que la organización política presente los descargos respectivos y presente los medios de prueba que considere necesarios a efectos de desvirtuar las afirmaciones realizadas por el tachante; sin embargo, conforme a lo señalado por el JEE, la organización política no presentó medio probatorio alguno a efectos de demostrar que el candidato tachado manifieste su voluntad de retirarse o que desista de continuar con el trámite de afiliación a la organización política Movimiento Independiente Regional Áncash a la Obra, tal y como se aprecia del escrito de absolución de la tacha presentado. Por consiguiente, al encontrarse afiliado a una organización política diferente a la cual postula, ha trasgredido la prohibición establecida en el último párrafo del artículo 18 de la LOP, que señala expresamente lo siguiente:

Artículo 18.- De la afiliación y renuncia [...].No podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción [...].

12. Ahora bien, en el recurso de apelación presentado por la organización política, se señala que el candidato tachado también presentó una carta de renuncia al Movimiento Independiente Áncash a la Obra y que este documento fue recepcionado con fecha 19 de mayo de 2018, por Edson Ydelfonso Atanacio, secretario provincial de Huaraz del Movimiento Independiente Regional Áncash a la obra; sin embargo, mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2018 el tachante presenta como nuevo medio probatorio la declaración jurada con firmas legalizadas, mediante la cual el referido secretario provincial niega haber recepcionado la mencionada carta de renuncia.

13. Al respecto, en relación con los citados documentos, es necesario precisar que, en vía de apelación, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, los cuales deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como a los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. Por ende, dichos documentos no corresponden ser valorados en esta instancia.

14. De lo antes expuesto, se concluye que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución del JEE.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Herwin Dámaso Valdivia Huamán, personero legal titular de la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00753-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 2 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, la cual declaró fundada la tacha formulada contra Néstor Macario Barreto Milla, candidato al cargo de alcalde del Concejo Distrital de Jangas, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2415-2018-JNE 37. Es de agregar, que el XXV Pleno sobre Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al Registro de Personas Jurídicas, emitido por la Sunarp, con relación al CÓMPUTO DEL PLAZO DE ANTELACIÓN DE LA CONVOCATORIA, señaló lo siguiente: Cuando el estatuto o la norma legal han previsto que la convocatoria a sesión se debe realizar con una determinada antelación, el cómputo del plazo de antelación podrá comprender el día de realización de la convocatoria, debiendo el Registrador verificar que antes del día de celebración de la sesión, haya transcurrido el plazo de antelación previsto. Sobre la suscripción del acta de asamblea general regional 38. Ahora, en lo que se refiere a la conformación de la Asamblea Regional, el artículo 42 del estatuto establece lo siguiente: Artículo 42: Conformación de la Asamblea Regional Cada Asamblea Regional del Movimiento Regional Independiente Regional "Cajamarca Siempre Verde" se conforma de la siguiente manera: a. El representante del Comité Ejecutivo Regional que el Presidente designe, quien lo presidirá. b. Los miembros del Comité Ejecutivo Regional. c. Los Secretarios Generales de los Comités Provinciales de la Región d. Los secretarios Provinciales de Organización de la Región. 39. Esta conformación de la Asamblea General Regional, según la propia redacción del artículo citado, le corresponde al representante del Comité Ejecutivo Regional que el presidente designe, quien lo presidirá, a los miembros del Comité Ejecutivo Regional, a los secretarios generales de los Comités Provinciales de la Región y a los secretarios provinciales de Organización de la Región, no evidenciándose con certeza el cumplimiento estatutario al observar que no se cumple con el artículo 42 de la misma conforme se puede advertir del considerando previo, toda vez que fue suscrita por fundadores, promotora, miembros del tribunal electoral y personero legal. Conclusión 40. Teniendo en cuenta que el acto de democracia interna fue realizado por directivos de la organización política cuya inscripción fue declarada nula por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Nº 00314-2018-JNE, del 28 de mayo de 2018, y al haberse efectuado la convocatoria a elecciones internas y subsiguientes actos partidarios por tales directivos, todos los actos posteriores también devienen en nulos, por lo que el acto de democracia interna resulta inválido e ineficaz.
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2415-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-01-27
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-28

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