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Resolución Declaró Fundada Tacha Interpuesta RE 2410-2018-JNE Organismos Autonomos
1/27/2019
Resolución Declaró Fundada Tacha Interpuesta RE 2410-2018-JNE Organismos Autonomos
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Revocan resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra lista de candidatos al Concejo Distrital de Moche, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad RE 2410-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018026787 MOCHE- TRUJILLO - LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (ERM.2018022450) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho. VISTO,
Revocan resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra lista de candidatos al Concejo Distrital de Moche, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad
RE 2410-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018026787
MOCHE- TRUJILLO - LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ERM.2018022450)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por William Orlando Cáceres Alvarado, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 01087-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 4 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró fundada la tacha interpuesta contra toda la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Moche, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante escrito, de fecha 25 de julio de 2018, el ciudadano David Romero Lavado interpuso tacha contra la lista de candidatos de la organización política Partido Aprista Peruano, argumentando lo siguiente:
a. La organización política no cuenta con dirigentes nacionales con inscripción vigente ante el Registro de Organizaciones Políticas.
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b. La existencia de dos actas de elecciones internas y la Resolución Nº 071-2018-TNE-PAP.
c. No se han respetado las normas de democracia interna, no han determinado la modalidad de elección, no han observado el procedimiento de incorporación y/o acreditación de candidatos no afiliados y/o invitados, no se ha instalado la mesa de sufragio dentro del horario establecido en el artículo 125 del Reglamento Nacional Electoral de la organización política.
d. De forma arbitraria, se han designado comités electorales distritales adicionales y paralelos a los ya establecidos primigeniamente.
e. Los miembros de mesa no contaban con la condición de afiliado.
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Con Resolución Nº 00904-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 25 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE) admitió la mencionada tacha y corrió traslado al personero legal de la organización política, a efectos de que presente sus descargos en el plazo de un (1) día calendario, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin este.
Mediante escrito, de fecha 28 de julio de 2018, el personero legal de la organización política absolvió la tacha; sin embargo, la referida resolución fue debidamente notificada el 26 de julio del presente año, por lo que devenía en extemporáneo.
Con Resolución Nº 01087-2018-JEE-TRUJ/JNE de fecha 4 de agosto de 2018, el JEE resolvió declarar fundada la tacha interpuesta por David Romero Lavado contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Moche, presentada por el personero legal del Partido Aprista Peruano.
El 7 de agosto de 2018, el personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación, alegando:
a. El JEE ha vulnerado la tutela jurisdiccional efectiva.
b. Al haber presentado su escrito de absolución de tacha de forma extemporánea, no pudo levantar dicha observación concerniente a la modalidad que desarrollaron en la elección interna.
c. El tachante no ha tenido en cuenta que en las elecciones del distrito de Moche no existieron locales de votación paralelos, pues no ha logrado acreditar tal información.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece:
Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley.
[...].
La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos [...] [énfasis agregado].
2. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Política (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.
3. Asimismo, el artículo 20 de la LOP señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3)
miembros, que tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales de la agrupación política, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar.
4. Respecto a la oportunidad de las elecciones internas, el artículo 22 de la LOP establece que las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda.
5. De otro lado, el artículo 24 de la precitada norma indica cuáles son las modalidades de elección de los candidatos dentro de la democracia interna de cada agrupación política, que han sido agrupadas de la siguiente manera:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto.
6. De otro lado, los literales d y f del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, establece que las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos deben presentar el original o copia certificada del acta de elección interna, que incluya, entre otros, la modalidad empleada para la elección de los candidatos conforme al artículo 24 de la LOP, así como el nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral.
7. Asimismo, en caso de incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento, establece que se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción.
Análisis del caso concreto Con relación a la modalidad empleada en la elección interna 8. El JEE observa dicho extremo, pues señala que, en el artículo 104 del Estatuto de la organización política, se atribuye competencia a la Comisión Política Nacional para definir la modalidad de participación en los procesos electorales. Asimismo, señala que no adjuntan el documento suscrito por el órgano colegiado, indicando la modalidad a desarrollarse en la elección interna, y tampoco la autorización para la participación de ciudadanos no afiliados como invitados para postular.
9. Sin embargo, cabe mencionar que para valorar dicho extremo con lo alegado por la organización política, este devino en extemporáneo al momento de presentar su escrito de absolución de tacha.
10. Es así que, al momento de presentar el escrito de apelación, inclusive sin haberlo hecho y a luz de sendos pronunciamientos de este tribunal, se tiene que realizar un análisis íntegro de los diversos dispositivos legales, así como también del Estatuto de la organización política que representa la norma base de cada organización política. Así, se verifica en el artículo 104 de su Estatuto, la Resolución Nº 001-2018-PAP/CPN, así como, también la Directiva Nº 001-2018-TNE-PAP y se podrá dilucidar y tener por subsanado dicho extremo que inclusive ya ha sido verificado por el propio JEE en otras resoluciones y han sido superadas en este extremo observado.
Con relación a la vulneración de la democracia interna de la organización política 11. Revisada la Resolución Nº 46-2018-PAP-LL, de fecha 21 de mayo de 2018, se aprecia que la vicepresidente
y 2 vocales, en su calidad de miembros del Tribunal Regional Electoral La Libertad, emitió "los resultados de las elecciones internas correspondientes a la provincia de Trujillo y sus distritos, con excepción del distrito de Moche" del proceso de elecciones llevado a cabo el 20 de mayo de 2018, mas no proclamó los resultados de dicho proceso, pues como se ha señalado, no contaba con los resultados completos de este y dispuso que se haga de conocimiento del Tribunal Nacional Electoral de la organización política; por tanto, se tiene que el órgano electoral regional no vulneró lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento Electoral y que aun cuando el Tribunal Nacional Electoral determinó los resultados de dicha votación, con fecha 5 de junio de 2018, esta se llevó a cabo, según ha quedado acreditado, el 20 de mayo de 2018.
12. En ese sentido, es necesario analizar las competencias de los órganos internos de la organización política y verificar a quién corresponde proclamar a los candidatos ganadores de las elecciones internas. Así, tenemos que:
Estatuto del Partido Aprista Peruano Artículo 58.- El Tribunal Nacional Electoral es autónomo, rinde informe periódico de su gestión al Presidente, y a la Comisión Política Nacional. Se rige por la Constitución, La ley de Partidos Políticos, el presente Estatuto y demás leyes concordantes; así como por el Reglamento Nacional Electoral, que es aprobado por la Comisión Política Nacional. Cuenta con cinco miembros. En su condición de órgano colegiado sus decisiones se toman por acuerdo de sus integrantes respetando el quórum y demás requisitos señalados por este Estatuto para las decisiones partidarias, entendiéndose que el quórum hábil es de tres miembros [...].
Artículo 59º.- Los Procesos electorales internos para elección de cargos partidarios y candidatos a cargos públicos de elección popular son realizados por el Tribunal Nacional Electoral. Cuenta con órganos descentralizados colegiados, que funcionan en los comités partidarios de toda la república.
Artículo 60º.- El Tribunal Nacional Electoral tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido desde la convocatoria, resuelve en segunda y última instancia, inscripción de candidatos, cómputo de votos, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones y tachas a las que hubiere lugar, con arreglo al debido proceso y al principio de la doble instancias. Proclama y acredita a las listas y/o candidatos ganadores. Para tal efecto, podrá dictar Resoluciones y Directivas para establecer las normas internas que correspondan en concordancia con el Reglamento Nacional Electoral y las leyes sobre la materia.
13. De lo que se entiende que, efectivamente, el Tribunal Nacional Electoral es el órgano competente para proclamar los resultados de las elecciones internas, por lo tanto, la Resolución Nº 071-2018-TNE-PAP, del 5 de junio de 2018, denominada "Proclamación de Candidatos Ganadores en las Elecciones Internas del Partido Aprista Peruano para los Gobiernos Regionales, Alcaldes Provinciales y Distritales de la Región La Libertad", tiene valor legal, por cuanto ha sido emitida por el órgano competente dentro de la organización política, según se advierte.
14. Con relación al sexto y séptimo considerando de la Resolución Nº 071-2018-TNE-PAP, respecto a que el Tribunal Electoral Regional de La Libertad tuvo discrepancias y actuaron violando fl agrantemente el artículo 19 del Reglamento Nacional Electoral de la citada organización política, corresponde analizar:
Del Reglamento Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano Artículo 15.- Funciones del Tribunal Nacional Electoral a) Convocar y conducir de principio a fin los procesos electorales internos del Partido dentro de las normas de democracia interna establecidas en la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, normas electorales reglamentarias y complementarias vigentes, al Estatuto del partido y el presente Reglamento.
b) Resolver todos los asuntos sometidos a su competencia de acuerdo a lo dispuesto por el presente Reglamento. Sus resoluciones causan estado y constituyen última y definitiva instancia partidaria, contra ellas no procede recurso alguno.
c) Dictar las normas necesarias para la realización de los procesos electorales y las que regulen las actuaciones de sus órganos descentralizados de apoyo.
d) Organizar y visar el Padrón Electoral.
e) Fiscalizar la legalizada y adecuación a las normas legales y partidarias de los actos realizados por sus órganos descentralizados de apoyo.
f) Convocar Audiencias Públicas o Privadas.
g) Denunciar ante el Tribunal [...].
h) Declarar la nulidad de un proceso electoral en todas o algunas de sus jurisdicciones territoriales.
[...]
Pues bien, conforme al literal b del artículo acotado, el Tribunal Nacional Electoral, haciendo uso de sus funciones acordó, por unanimidad, proceder al conteo de los votos que aparecen en el "acta de escrutinio, estableciendo que darán valor a todas las actas de escrutinio de las mesas de sufragio instaladas por los compañeros César Vega Meléndez, presidente, y Alfredo Gildemeister Benites, así como las actas de escrutinio de las mesas de sufragio instaladas por Marisol Chillón Acevedo, vicepresidenta, Enrique Espinoza Camacho, vocal, y Julio Ramírez Cipriano, siempre y cuando en las actas de escrutinio aparezca la firma de dos personeros de los candidatos intervinientes en los comicios electorales"; por lo que este hecho sometido a su competencia y resuelto, ha causado estado y contra ello no procede recurso alguno, conforme está estipulado.
15. Por último, debemos señalar que el acta de elecciones internas, presentada con la solicitud de inscripción de candidatos el 19 de junio de 2018, se encuentra firmada por los 3 miembros del Tribunal Nacional Electoral, entre ellos, Edith Pozo Martínez, en su calidad de miembro citado órgano electoral.
16. En esa línea de ideas, debemos mencionar que el Tribunal Electoral Regional, no tiene la capacidad para proclamar candidatos como lo ha mencionado el tachante, pues conforme al literal h del artículo 22 del Reglamento Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano, solo le compete realizar el cómputo regional y/o departamental y remitirlo en el término perentorio al Tribunal Nacional Electoral por la vía más expedita, lo cual efectivamente ha ocurrido en el presente caso, mediante la Resolución Nº 046-2018-PAP-LL, de fecha 21 de mayo de 2018, en cuya parte resolutiva del artículo primero se resolvió remitir los resultados de las elecciones internas correspondiente a la provincia de Trujillo y sus distritos, con excepción al distrito de Moche.
17. En tal sentido, conforme a lo expuesto, precedentemente, este órgano electoral, luego de la ponderación de los medios probatorios aportados en el proceso, concluye que las normas de la democracia interna de la organización política fueron respetadas, por lo que corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Ezequiel Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por William Orlando Cáceres Alvarado, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01087-2018-JEE-TRUJ/ JNE, de fecha 4 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró fundada la tacha interpuesta contra toda la lista de candidatos al Concejo Distrital de Moche, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, por la citada organización política, en el
marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018026787
MOCHE- TRUJILLO - LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ERM.2018022450)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES
MAGISTRADOS RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE
Y EZEQUIEL CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS
TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano William Orlando Cáceres Alvarado, en contra de la Resolución Nº 01087-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 4 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró fundada la tacha formulada contra la lista de candidatos de la organización política Partido Aprista Peruano, emitimos el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDOS
SOBRE EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN
POLÍTICA
1. El derecho de participación política es un derecho público subjetivo fundamental dada su ubicación en la Constitución Política del Perú, que debe entenderse como funcional, porque está conectado con el ejercicio de una función pública y político, porque está vinculado a la cualidad de miembro de una determinada colectividad (Biglino Campos 1987: 95).
2. Una interpretación pro homine de los derechos fundamentales, no debe conducirnos a considerar que toda modalidad de participación ciudadana forma parte del contenido esencial de la participación política. Una lectura conjunta del artículo 2 inciso 17 de la Constitución con el capítulo tercero del Título I, conforme al principio de unidad de la Constitución, resulta imprescindible para no desnaturalizarlo. Se entiende, entonces, al derecho de participación política como un derecho fundamental funcional, político, de configuración legal y complejo al que se adscribe el principio democrático y que tiene por objeto la legitimación democrática del Estado y sus distintos niveles de gobierno.
3. El Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 01339-2007-AA/TC sobre el derecho a elegir y ser elegido señaló:
El derecho a elegir y ser elegido (...) se trata de un derecho fundamental de configuración legal. Ello en virtud del artículo31 de la Constitución que establece que dicho derecho se encuentra regulado por una ley, específicamente la Ley Orgánica de Elecciones (...).
4. Asimismo, en la sentencia recaída en el expediente 0030-2005-PI/TC, del 2 de febrero de 2006, se precisó:
b) De manera similar, el artículo 23 de la Carta española dispone que el derecho de sufragio pasivo así como el de acceso a la función pública se ejerzan con los requisitos que señalen las leyes. Por ello, el Tribunal Constitucional español, también calificó a los derechos de participación política como derechos de configuración legal. STC 24/1989 de fecha 2 de febrero de 1989 y en la STC 168/1989 de fecha 16 de octubre de 1989.
5. Por lo tanto, el derecho de participación política no es un derecho absoluto, sino un derecho de configuración legal, conforme lo dispone el artículo 17 y 31 de nuestra Carta Magna. Siendo así, no es posible convalidar actos que contravienen la Ley de Organizaciones Políticas y su propio Estatuto con el propósito de salvaguardar el derecho de participación política de un partido o movimiento regional.
SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA DEMOCRACIA
INTERNA
6. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos".
Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.
7. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.
8. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.
9. De lo previsto en el artículo 19 de la LOP, como parte de la configuración legal del derecho de participación política, se entiende que el respeto de las normas estatutarias y reglamentarias que las organizaciones políticas deciden establecer dentro del marco de su autonomía, es otro aspecto de vital importancia para el ejercicio adecuado de los derechos políticos de los dirigentes, afiliados y simpatizante de las organizaciones políticas.
CASO CONCRETO
10. Respecto a las irregularidades detectadas en las elecciones internas del PAP, previamente corresponde verificar las atribuciones de cada órgano partidario dentro del proceso de elecciones internas.
11. Así, el artículo 60 del Estatuto señala que el Tribunal Nacional Electoral tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido desde la convocatoria, y resuelve en segunda y última instancia, inscripción de candidatos, cómputos de votos, la proclamación de los resultados, con arreglo al debido proceso, es decir proclama y acredita a las listas y candidatos ganadores, emitiendo las resoluciones y directivas en concordancia con el Reglamento Nacional Electoral y las leyes de la materia cuenta con órganos descentralizados que funcionan en los comités partidarios de toda la República.
12. Asimismo, el Reglamento Nacional Electoral, señala en sus artículos 9, 15.k, 16, 19, 22.h, 22.q, 23,
44.c, 105, 106, 107, 117, 161.a y 161.e, las siguientes reglas:
a. Uno de los órganos descentralizados del TNE, son los Tribunales Regionales Electorales, cuyos cinco (5)
miembros son designados por aquél.
b. Los Tribunales Regionales Electorales realizan el cómputo regional y/o departamental de los votos y el resultado, expresado mediante resoluciones, deben remitirlo al TNE.
c. El quórum de los Tribunales Regionales Electorales es de tres (3), y sus decisiones se adoptan con dos (2)
votos.
d. La convocatoria que debe hacer el TNE comprende el cronograma del proceso electoral y las circunscripciones en las que se llevará a cabo.
e. Compete al Tribunal Electoral de cada jurisdicción definir, como máximo hasta cinco (5) días antes de las elecciones internas, los locales donde se realizará el sufragio, los que preferentemente serán locales partidarios, salvo que estos no sean apropiados.
f. Es deber del Tribunal Electoral de cada jurisdicción difundir la lista de miembros de mesa y la dirección de los locales de votación como máximo hasta cinco (5) días antes de las elecciones internas.
g. Se prohíbe más de un local electoral por distrito, salvo para elecciones "sectorales" (sic) 9 o casos de fuerza mayor.
h. Los miembros de las mesas de sufragio deben ser designados con una anticipación no menor a 10 días de la fecha de elecciones.
i. Las elecciones son nulas en una circunscripción electoral cuando existan graves irregularidades en el proceso electoral que, analizadas con criterio de conciencia, sean suficientes para modificar el resultado de las elecciones; o cuando se instalen mesas electorales en lugares distintos a los fijados por el Tribunal Electoral respectivo.
13. Así, también mediante Resolución Nº 045-2018-TNE-PAP, los miembros del Tribunal Nacional Electoral designo como miembros del Tribunal Electoral Regional de La Libertad a los siguientes ciudadanos: Presidente: César Augusto Vega Meléndez;
Vicepresidente: Consuelo Marisol Chilon Acevedo;
Vocal: Alfredo Trinidad Gildemeister Benites; Vocal: José Enrique Espinoza Camacho y Vocal: Julio César Ramírez Cipriano; de lo que se evidencia que la designación del Tribunal Regional se ha realizado de conformidad con lo establecido con el Reglamento del PAP, así como ha sido aprobado por cada uno de los miembros del Tribunal Nacional Electoral, sin necesidad de estar empleando el quórum en la toma de decisiones.
14. Ahora bien, no obstante lo indicado en el considerando previo, el propio Tribunal Nacional Electoral ha señalado en la Resolución 071-2018-TNE-PAP, lo siguiente: "En la región La Libertad los integrantes del Tribunal Electoral Regional, llevaron a cabo las elecciones internas dentro del P.A.P y luego se dividieron por discrepancias personales para el ejercicio de sus funciones y actuaron violando fl agrantemente el artículo 19 del Reglamento Nacional Electoral del PAP [...]".
15. Lo descrito hace advertir el reconocimiento por el máximo órgano electoral del PAP, competente para proclamar los resultados de las elecciones internas, de la existencia de graves irregularidades en los comicios internos del PAP en el distrito de la Esperanza, pues refiere la división existente del Tribunal Regional Electoral y que cada uno realizó elecciones paralelas, tanto en el local autorizado por el órgano electoral partidario como en otro local no autorizado, es decir se dio la división de dos sub tribunales que actuaron en forma independiente y simultánea.
16. Todo ello da la evidencia de incumplimiento de las normas electorales y de irregularidades en el proceso de elecciones internas para la elección de los candidatos para la provincia de Chepén, hechos que este Supremo Tribunal Electoral no puede convalidar, más aun si los propios órganos electorales del Partido Aprista Peruano han señalado expresamente las irregularidades y el desacuerdo interno existente, violando de esta manera su reglamento que disciplina la democracia de la organización política.
17. Asimismo, conforme el artículo 20 de la LOP, el Tribunal Electoral Central de una organización política es el encargado de la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluida la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. En el caso concreto del PAP, conforme el artículo 60 de su Estatuto, dicho tribunal resuelve en segunda y última instancia, los diferentes actos de democracia interna (inscripción de candidatos, cómputos de votos, proclamación de los resultados, proclamación y acreditación de listas y candidatos ganadores); siendo ello así, las resoluciones que emite dicho tribunal no pueden ser impugnadas al interior de la organización política, ya que se trata del máximo tribunal en dicha materia a nivel partidario, por lo tanto, sería inoficioso plantear algún tipo de o nulidad de sus decisiones.
18. Lo anterior no implica que el JNE, en un determinado caso concreto, en cumplimiento de su función constitucional de velar por el cumplimiento de las normas electorales de las organizaciones políticas, lo cual incluye el respeto de sus normas estatutarias y reglamentarias, cuando advierta irregularidades, se pronuncie al respecto, lo cual ocurre en el caso sometido a análisis, máxime si la propia Resolución Nº 071-2018-TNE-PAP da cuenta de afectaciones graves a las normas internas del partido político.
19. Aunado a lo anterior, debe recordarse que el artículo 19 de la LOP, establece que las elección de autoridades se rige por dicha ley, el Estatuto y reglamento de las organizaciones políticas, siendo ello así, aun cuando el Tribunal Electoral Central de cualquier organización política proclame una lista ganadora, ello no podría ser objeto de convalidación cuando ello sea cuestionado ante el JNE y en efecto, se comprueben irregularidades en su proceso de democracia interna, sin que ello implique una intromisión de este supremo tribunal en las decisiones que el marco de su autonomía adoptan las organizaciones políticas, muy por el contrario, con ello se garantiza de manera efectiva que el derecho de participación política de los dirigentes, afiliados y militantes se ejerza de manera adecuada y respetando los límites que tiene, lo cual tiene implicancias positivas en su fortalecimiento.
20. En consecuencia, la lista inscrita ante el JEE no cumple con los requisitos de democracia interna previstos en la ley, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Por lo tanto, en nuestra opinión, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es a favor de declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano William Orlando Cáceres Alvarado; y, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 01087-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 4 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró fundada la tacha formulada contra la lista de candidatos de la organización política Partido Aprista Peruano para el Concejo Distrital de Moche, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 2410-2018-JNE Revocan resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra lista de candidatos al Concejo Distrital de Moche, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 2410-2018-JNE
- Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2019-01-27
- Fecha de aplicacion : 2019-01-28
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