1/28/2019

Resolución Declaró Infundada Tacha Interpuesta RE 2427-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidata a alcaldesa para la Municipalidad Distrital de Rímac, provincia y departamento de Lima RE 2427-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020731 RÍMAC - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 2 (ERM.2018019708) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho. VISTO,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidata a alcaldesa para la Municipalidad Distrital de Rímac, provincia y departamento de Lima
RE 2427-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018020731
RÍMAC - LIMA - LIMA
JEE LIMA NORTE 2 (ERM.2018019708)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Arturo Antonio Carrión Jiménez en contra de la Resolución Nº 00305-2018-JEE-LIN2/JNE, del 10 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Efigenia Rosario Arnao Infantas, candidata a alcaldesa por la organización política Partido Popular Cristiano -
PPC, para la Municipalidad Distrital del Rímac, provincia y departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00259-2018-JEE-LIN2/ JNE, del 29 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos al Concejo Distrital de Rímac, provincia y departamento de Lima, presentada por el personero legal de la organización política Partido Popular Cristiano -

PPC.

El 6 de julio de 2018, el ciudadano Arturo Antonio Carrión Jiménez formuló tacha contra Efigenia Rosario Arnao Infantas, candidata a alcaldesa para el citado concejo distrital, alegando que se encuentra dentro de los impedimentos establecidos en la Ley Nº 30717, al tener una sentencia por el delito de peculado, emitida por la Primera Sala Penal Corporativa para procesos ordinarios con reos libres.

Mediante la Resolución Nº 00291-2018-JEE-LIN2/ JNE, del 6 de julio de 2018, el JEE corrió traslado de la tacha a la organización política Partido Popular Cristiano - PPC. Con fecha 8 de julio de 2018, el personero legal titular de la citada organización política presentó su descargo, argumentando que en los certificados de antecedentes penales y antecedentes judiciales, ambos de fecha 3 de mayo de 2018, se indica que la candidata no registra antecedentes; asimismo, en dicha sentencia la candidata fue condenada en la calidad de cómplice, mas no de autora, tal como lo exige la Ley Nº 30717.


Por medio de la Resolución Nº 00305-2018-JEE-LIN2/ JNE, del 10 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha formulada contra la candidata Efigenia Rosario Arnao Infantas, argumentando lo siguiente:
a) La candidata fue sentenciada a dos (2) años de pena privativa de la libertad, con carácter de suspendida, por el delito contra la administración pública, peculado, en condición de cómplice, por lo que, conforme al literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), se encuentra impedida de postular a un cargo de elección popular.
b) En el certificado de antecedentes penales, de fecha 3 de mayo de 2018, la candidata no registra antecedentes.
c) De la búsqueda del Registro de Deudores de Reparaciones Civiles por Delitos en Agravio del Estado, la candidata no registra deuda alguna con el Estado, por lo que concluye que la candidata está rehabilitada.

Con fecha 13 de julio de 2018, Arturo Antonio Carrión Jiménez interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00305-2018-JEE-LIN2/JNE, alegando que no ha existido una decisión motivada y fundada en derecho, puesto que en los fundamentos 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4 de la resolución impugnada, no se exponen las razones jurídicas y normativas que deben estar vinculadas a los hechos materia de controversia.

CONSIDERANDOS


Respecto a los nuevos impedimentos para postular establecidos en la Ley Nº 30717
1. Previamente, se debe precisar que la Ley Nº 30717
ha incorporado nuevos impedimentos para los postulantes en las elecciones municipales y regionales, la cual tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios que asumen un cargo público representativo como el de alcalde o regidor; de tal modo, se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa. En este sentido, los literales g y h, del numeral 8.1, del artículo 8 de la LEM, señala:

Artículo 8. Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales, los siguientes ciudadanos:
[...]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

2. Para que se configure el impedimento contenido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, se deberá verificar las siguientes condiciones en el postulante a las elecciones municipales:
a) Haber sido sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito de peculado, colusión o corrupción de funcionario.

Ello quiere decir que el postulante en su condición de funcionario o servidor público intervino en la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios, infringiendo el deber especial de proteger e impulsar el correcto funcionamiento de la administración pública.
b) Contar con pena privativa de libertad, efectiva o suspensiva.

Si bien la pena privativa de libertad en esencia consiste en privar de la libertad ambulatoria a una persona, en aplicación del artículo 57
1 del Código Penal, el juez puede disponer la suspensión de su ejecución siempre que el sentenciado, durante el plazo de prueba, no incurra en la comisión de un nuevo delito y si, además, observa las normas de conducta impuestas.
c) Contar con sentencia consentida o ejecutoriada.

Sentencia ejecutoriada es aquella que no admite recurso impugnatorio judicial alguno, siendo exigible el cumplimiento de la condena. Por su parte, la sentencia consentida está referida a la abstención u omisión, de las partes, al derecho de impugnar, dejando consentida la sentencia y siendo exigible su cumplimiento.
d) El rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios está impedido de postular como candidato.

Si bien la rehabilitación se constituye en un efecto del cumplimiento de la pena por parte del sentenciado, se tiene que, en materia electoral, el rehabilitado por la comisión de los delitos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios están impedido de postular en las elecciones municipales, en tanto que a través de la Ley Nº 30717 se busca garantizar que quienes han cometido un ilícito penal de connotación dolosa en agravio directo del Estado y de la administración pública no puedan presentarse como candidatos para cargos públicos proveniente de elección popular.
e) No se encuentra dentro del impedimento la condena por la comisión culposa del delito, en tanto la norma hace mención únicamente a las formas dolosas de los delitos de peculado, colusión y corrupción de funcionarios, es decir, el agente tuvo el conocimiento y voluntad de cometer el ilícito.

3. En ese sentido, se concluye que el impedimento contenido en el literal h de la norma citada, al estar referido a delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos, constituye una medida jurídico-electoral que, además de impedir la inscripción de los candidatos que en ejercicio de un cargo o función pública cometieron delitos en agravio del Estado, busca garantizar que, por medio de la elección popular no se elijan autoridades políticas que, en razón a sus antecedentes, sean susceptibles de poner en riesgo el correcto y el normal funcionamiento de la administración pública, lesionando el sistema democrático dentro del cual fueron elegidos.

Análisis del caso concreto 4. A efecto de verificar si la candidata se encuentra dentro del impedimento regulado en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, es necesario advertir el cumplimento de las condiciones señaladas en el considerando 2 de este pronunciamiento, esto es, haber sido sentenciada, en calidad de autora, por la comisión dolosa del delito de peculado.

5. Al respecto, se observa que la candidata cometió el delito de peculado en la calidad de cómplice, cuando tenía la condición de regidora de la Municipalidad Distrital de Rímac, según se aprecia en la sentencia de fecha 16 de julio del 2002, emitida por la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres.

6. En este sentido, al no haber superado la primera condición establecida en el considerando 2 del presente pronunciamiento, carece de objeto analizar las siguientes.

Por lo tanto, la sentencia por la comisión del delito de peculado, impuesta a la candidata Efigenia Rosario Arnao Infantas, no se encuentra dentro del impedimento para postular tal como establece el artículo 8, numeral 8.1, literal h, de la LEM, máxime si la referida candidata sí consignó dicha información en el ítem VI - Relación de Sentencias, del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato.

7. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arturo Antonio Carrión Jiménez; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00305-2018-JEE-LIN2/JNE, del 10 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de Efigenia Rosario Arnao Infantas, candidata a alcaldesa por la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, para la Municipalidad Distrital de Rímac, provincia y departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 57º.- Requisitos El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.

3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

El plazo de suspensión es de uno a tres años.

La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384º y 387º

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2427-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidata a alcaldesa para la Municipalidad Distrital de Rímac, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2427-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-28
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-29

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